Ley Núm. 69 del año 2002


(P. de la C. 2244) 2002, ley 69

(Conferencia)

 

Para enmendar las secciones 4002 y 4023 del Código de Rentas Internas de  1994

LEY NUM. 69 DE 30 DE MAYO DE 2002

 

Para enmendar las Secciones 4002 y 4023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a los fines de aumentar los impuestos sobre espíritus destilados, vinos y cervezas.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Departamento de Hacienda tiene como función principal asegurarse que la política fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sea una equitativa y justa  y asegurarse que los recaudos que ingresan al Fondo General a través de la imposición y cobro de impuestos sean suficientes para cumplir con las obligaciones y con el presupuesto de gastos de las agencias y entidades gubernamentales que le ofrecen sus servicios a la ciudadanía.   

 

Es de conocimiento general, que el año pasado hubo un serio problema sobre la insuficiencia de sobre quinientos millones (500,000,000) de dólares para cubrir el presupuesto del pasado año fiscal, debido al alto nivel de deuda pública que tenía el Estado Libre Asociado de Puerto Rico dejada por la pasada administración.  Esta situación requirió que la presente administración tuviera que establecer unas fuentes alternas de financiamiento y desarrollar unas medidas de control fiscal que ayudaron a cumplir con el mandato constitucional de finalizar con un presupuesto balanceado. 

 

A su vez, la situación económica por la que atravesó el País no fue la más saludable.  Durante el año fiscal 2002, el País se enfrentó a una desaceleración económica que se venía anticipando desde comienzos del año fiscal 2000 y que pudo ser prevista por la pasada administración.  Esta situación se afectó más aún por el temor y los cambios en los hábitos de consumo ejercido por muchos de nuestros residentes, y a través del mundo, luego de los eventos ocurridos el 11 de septiembre de 2001 en la ciudad de Nueva York.  Lamentablemente, estas circunstancias afectaron significativamente la brecha del déficit estructural entre los ingresos y los gastos recurrentes legislados y aprobados por la pasada administración.  Este conjunto de circunstancias que estaban fuera de nuestro control, tuvieron un efecto adverso en los recaudos estimados para el Fondo General.  A consecuencia de estas circunstancias, la administración actual ha tenido que reducir los gastos presupuestados recomendados en un 4.17% e identificar recursos de fuentes recurrentes.

 

A pesar de que el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico realizó medidas extraordinarias para agilizar y fortalecer la economía local, además de fomentar el uso y consumo de los bienes producidos en la Isla, estas medidas no fueron lo suficientemente efectivas.  Las medidas que necesitamos aprobar no sólo deben balancear el presupuesto del próximo año fiscal, sino que además, deben garantizar la solidez financiera y el buen crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Por lo tanto, nos vemos en la necesidad de volver a evaluar las medidas tomadas, así como buscar otras alternativas para allegar fondos al erario, tomando siempre en cuenta, y afectando lo menos posible, la buena calidad de vida que merece nuestro Pueblo. Luego de estudiar diversas alternativas proponemos aumentar los impuestos sobre espíritus destilados, vinos y cervezas.

 

Por otra parte, a través de los años, se ha registrado un aumento constante y dramático en el consumo de bebidas alcohólicas.  Estamos conscientes que el consumo excesivo de estos productos crea serios problemas médicos y sociales. Cada día son más los conductores que transitan por las vías públicas en estado de embriaguez, siendo ésta una de las principales causas de accidentes automovilísticos fatales en nuestras carreteras.

 

Las bebidas alcohólicas, al igual que el cigarrillo, no son artículos de primera necesidad. Anualmente, el gobierno incurre en gastos millonarios para lidiar con los problemas sociales, emocionales y económicos que el consumo en exceso de estos productos producen en nuestra sociedad.

 

Entendemos necesario recordar que los impuestos sobre las bebidas alcohólicas no se revisan hace aproximadamente veinte (20) años en los renglones de espíritus destilados, vinos y champaña, y desde hace doce (12) años en el renglón de cerveza.  Un aumento en los impuestos sobre los cigarrillos y las bebidas alcohólicas ayudará a las autoridades pertinentes a desalentar, en gran parte, el uso y el abuso de los mismos.  Además, este aumento no tendrá un efecto adverso en el universo de nuestros contribuyentes.

 

Las medidas impositivas que se establecen mediante esta medida no deben afectar otras áreas de la base económica del país.  Por ello, en el caso de la cerveza, se utiliza el mecanismo avalado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en U.S. Brewers Association v. Secretario de Hacienda 109 D.P.R. 456 (1980), para garantizar que las industrias de menor producción puedan continuar operaciones de forma inalterada.  En esos casos, según aumente su capacidad productiva, y como resultado, su estabilidad económica, se aumenta paulatinamente su responsabilidad con el fisco.  Ante esto, es política pública del Estado Libre Asociado fomentar que industrias pequeñas que producen cerveza no reciban el peso del nuevo aumento de arbitrio hasta que su producción anual y capacidad económica lo justifiquen.  Específicamente, se dispone que las cervezas cuya producción sea menor de treinta y un millones (31,000,000) de galones medida anualmente estarán exentas del aumento al arbitrio hasta que logren una producción anual determinada, y se irá incrementado progresivamente hasta igualar el por ciento de aumento al arbitrio impuesto a las cervecerías de mayor producción.

 

Estas medidas, en conjunto con la política pública de controlar efectivamente los gastos, y lograr un incremento en el presupuesto de nuestro País, mientras se fomenta el desarrollo económico de la economía local en general; y junto con una fiscalización eficiente del cumplimiento con las leyes contributivas de Puerto Rico, contribuirán a allegar los fondos necesarios para fortalecer los recursos económicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda la Sección 4002 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,  según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 4002.-Disposición ImpositivaSección 4002.- Disposición Impositiva

 

Se impondrá, cobrará y pagará una sola vez sobre los siguientes productos que se tengan en depósito o que hayan sido o puedan ser en lo sucesivo destilados, rectificados, producidos, fabricados, importados o introducidos en Puerto Rico, un impuesto de rentas internas a los tipos siguientes:

 

(a)                Espíritus Destilados

 

(1)        Todo aquel que se obtenga a través de la fermentación y destilación de cualesquiera productos que no sean derivados de la caña de azúcar pagará un impuesto de  treinta y un dólares con veintinueve centavos ($31.29) sobre cada galón medida si dicho espíritu tuviera una fuerza alcohólica menor de cien (100) grados prueba y sobre cada galón prueba si tuviera una fuerza alcohólica de cien (100) o más grados prueba y un impuesto proporcional a igual tipo sobre cada fracción de galón medida o galón prueba.

 

(2)        Todo aquel que se obtenga a través de la fermentación y destilación de cualesquiera productos derivados de la caña de azúcar pagará un impuesto de quince dólares con doce centavos ($15.12) sobre cada galón medida si dicho espíritu tuviere una fuerza alcohólica menor de cien (100) grados prueba y sobre cada galón prueba si tuviera una fuerza alcohólica de cien (100) o más grados prueba y un impuesto proporcional de igual tipo sobre cada fracción de galón medida o galón prueba.  Disponiéndose, que los impuestos establecidos en este Subtítulo para espíritus provenientes de productos derivados de la caña de azúcar se aplicarán únicamente cuando dichos espíritus sean puros, o cuando se hayan mezclado con espíritus obtenidos de la fermentación y destilación de productos no derivados de la caña de azúcar de una fuerza alcohólica que no exceda de ciento veinte (120) grados prueba, usados éstos como ingredientes en una proporción que no exceda de dos y medio por ciento (2½%) para la fabricación de ron y en una proporción de cinco por ciento (5%) para la fabricación de otros licores.

 

(b)        Vinos

 

(1)        Sobre todos los vinos de calidad subnormal (substandard) cuyo contenido alcohólico por fermentación haya sido complementado mediante la fortificación exclusiva con espíritus destilados obtenidos de la fermentación y destilación de productos derivados de la caña de azúcar, (excluyendo el champaña y vinos espumosos y carbonatados, o imitación de los mismos) o cualesquiera sustitutos de los mismos, cuyo contenido alcohólico no exceda de veinticuatro por ciento (24%) por volumen, un impuesto de un dólar con sesenta y cinco  centavos ($1.65) por cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre toda fracción de galón medida. ...

 

(2)        Sobre el vino (excluyendo el champaña y vinos espumosos y carbonatados) y sidras, ambos importados, cuyo contenido alcohólico no exceda de veinticuatro por ciento (24%) por volumen, un impuesto de once dólares con treinta y cinco centavos ($11.35) por cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre toda fracción de galón medida.

 

(3)        Sobre todos los vinos de frutas tropicales, simples o carbonatados, cuyo contenido alcohólico por fermentación haya sido complementado mediante la fortificación exclusiva con espíritus destilados obtenidos de la fermentación y destilación de productos derivados de la caña de azúcar, y cuyo contenido alcohólico no exceda de veinticuatro por ciento (24%)  por volumen, se pagará un impuesto de  sesenta y dos (62) centavos por cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre cada fracción de galón medida.

 

(4)        Sobre el vino de mostos concentrados (excluyendo el champaña y vinos espumosos y carbonatados), cuyo contenido alcohólico por fermentación no exceda de veinticuatro por ciento (24%) por volumen, un impuesto de cuatro dólares con trece centavos ($4.13) por cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre toda fracción de galón medida.

 

(5)        Champaña y vinos espumosos.-

 

(A)       Sobre el champaña y vinos espumosos, carbonatados, cuyo contenido alcohólico no exceda de veinticuatro por ciento (24%) por volumen, se cobrará un impuesto de trece dólares con setenta y cinco centavos ($13.75) por cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre toda fracción de galón medida.

 

(B)       Sobre el champaña y vinos espumosos o carbonatados de vinos de mostos concentrados, cuyo contenido alcohólico no exceda de veinticuatro por ciento (24%)  por volumen, se cobrará un impuesto de cinco dólares con cincuenta centavos ($5.50) por cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre toda fracción de galón medida.

 

(C)       Sobre la champaña y vinos espumosos o carbonatados subnormales (Substandard), cuyo contenido alcohólico no exceda de veinticuatro por ciento (24%) por volumen, se cobrará un impuesto de dos dólares con veinte centavos ($2.20) por cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre toda fracción de galón medida.

 

(c)        Cervezas

 

(1)        Sobre toda la cerveza, extracto de malta y otros productos análogos, fermentados o no fermentados, cuyo contenido alcohólico sea de la mitad  del uno por ciento (½ del 1%) por volumen y no exceda del uno y medio por ciento (1½%) por volumen, se cobrará un impuesto de setenta (70) centavos por cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre cada fracción de galón medida.

 

(2)        Sobre toda cerveza, extracto de malta y otros productos análogos fermentados o no fermentados, cuyo contenido alcohólico exceda de uno y medio por ciento (1½%)  por volumen, se cobrará un impuesto de cuatro dólares con cinco centavos ($4.05) por cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre cada fracción de galón medida, excepto según se dispone en la Sección 4023 de este Subtítulo.

 

(3)   Sobre toda cerveza, extracto de malta y otros productos análogos fermentados o no fermentados, cuyo contenido alcohólico exceda de uno y medio por ciento (1½%) por volumen y se venda en envases conteniendo cinco (5) o más galones medida, se cobrará un impuesto de cuatro dólares con doce centavos ($4.12) por cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre cada fracción de galón medida excepto según se dispone en la Sección 4023 de este Subtítulo.”

 

Artículo 2.-Se enmienda la Sección 4023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                        “Sección 4023.-Exención EspecialSección 4023.-Exención Especial

 

(a)    En lugar del impuesto establecido en los párrafos (2) y (3) del apartado (c) de la Sección 4002 de este Subtítulo sobre toda la cerveza, extracto de malta y otros productos análogos fermentados o no fermentados cuyo contenido alcohólico exceda de uno y medio por ciento (1½%) por volumen a que se refieren los párrafos (2) y (3) del apartado (c) de dicha Sección, que sean producidos o fabricados por personas cuya producción total, si alguna, de dichos productos durante su más reciente año contributivo no haya excedido de treinta y un millones (31,000,000) de galones medida, se cobrará un impuesto de la siguiente forma:

 

Dos dólares con quince centavos ($2.15) por cada galón medida producido, hasta nueve millones (9,000,000) de galones medida;

 

Dos dólares con treinta y seis centavos ($2.36) por cada galón medida producido en cantidad mayor a nueve millones (9,000,000) pero menor a diez millones (10,000,000);

 

Dos dólares con cincuenta y siete centavos ($2.57) por cada galón medida producido en cantidad mayor a diez millones (10,000,000) pero menor a once millones (11,000,000);

 

Dos dólares con setenta y ocho centavos ($2.78) por cada galón medida producido en cantidad mayor a once millones (11,000,000) pero menor a doce millones (12,000,000);

 

Dos dólares con noventa y nueve centavos ($2.99) por cada galón medida producido en cantidad mayor a doce millones (12,000,000) pero menor a treinta y un millones (31,000,000).

 

Sujeto a las disposiciones de las Secciones 4024 a la 4028, los beneficios de esta Sección procederán para una persona en cualquier año contributivo siguiente a aquel año en que su producción total de los productos descritos en este apartado, si alguno, no haya excedido de treinta y un millones (31,000,000) de galones medida.”

 

Artículo 3.- Disposiciones Transitorias

 

(a)                Todo almacén de adeudo que a la fecha de efectividad de esta Ley tenga en su poder existencias de espíritus destilados, vinos, champaña, vinos espumosos y cervezas sujetos al pago del impuesto provisto por esta Ley, vendrá obligado a declarar y pagar los tipos dispuestos en esta Ley antes de retirar dichas bebidas alcohólicas de los almacenes de adeudo.

 

(b)               Todo espíritu destilado, vinos, champaña, vinos espumosos y cervezas que a la fecha de efectividad de esta Ley se encuentren en existencia en Puerto Rico, destinados para la venta y sobre los cuales se hubiesen pagado los impuestos de rentas internas prescritos previo a la aprobación de esta ley, pagará un impuesto adicional equivalente a la diferencia entre el impuesto pagado y el nuevo impuesto que impone esta ley.

 

(c)                El Secretario de Hacienda establecerá mediante reglamento, carta circular, u otra determinación administrativa de carácter general las normas necesarias para la aplicación de estas disposiciones transitorias.

 

Artículo 4.-Separabilidad

 

Si cualquier artículo, inciso, cláusula, párrafo, subpárrafo, o cualquier otra parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia emitida a estos efectos no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de las disposiciones de esta Ley y sus efectos estarán limitados al artículo, cláusula, párrafo, subpárrafo o parte de esta Ley que fuera declarada inconstitucional.

 

Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir a los quince (15) días después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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