Ley
Núm. 69 del año 2002
(Conferencia)
Para
enmendar las Secciones 4002 y 4023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,
según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de
1994”, a los fines de aumentar los impuestos sobre espíritus destilados, vinos
y cervezas.
Es de conocimiento general, que
el año pasado hubo un serio problema sobre la insuficiencia de sobre quinientos
millones (500,000,000) de dólares para cubrir el presupuesto del pasado año
fiscal, debido al alto nivel de deuda pública que tenía el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico dejada por la pasada administración. Esta situación requirió que la presente
administración tuviera que establecer unas fuentes alternas de financiamiento y
desarrollar unas medidas de control fiscal que ayudaron a cumplir con el
mandato constitucional de finalizar con un presupuesto balanceado.
A su vez, la situación económica
por la que atravesó el País no fue la más saludable. Durante el año fiscal 2002, el País se enfrentó a una
desaceleración económica que se venía anticipando desde comienzos del año
fiscal 2000 y que pudo ser prevista por la pasada administración. Esta situación se afectó más aún por el
temor y los cambios en los hábitos de consumo ejercido por muchos de nuestros
residentes, y a través del mundo, luego de los eventos ocurridos el 11 de
septiembre de 2001 en la ciudad de Nueva York.
Lamentablemente, estas circunstancias afectaron significativamente la
brecha del déficit estructural entre los ingresos y los gastos recurrentes
legislados y aprobados por la pasada administración. Este conjunto de circunstancias que estaban fuera de nuestro
control, tuvieron un efecto adverso en los recaudos estimados para el Fondo
General. A consecuencia de estas
circunstancias, la administración actual ha tenido que reducir los gastos
presupuestados recomendados en un 4.17% e identificar recursos de fuentes
recurrentes.
A pesar de que el gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico realizó medidas extraordinarias para
agilizar y fortalecer la economía local, además de fomentar el uso y consumo de
los bienes producidos en la Isla, estas medidas no fueron lo suficientemente
efectivas. Las medidas que necesitamos
aprobar no sólo deben balancear el presupuesto del próximo año fiscal, sino que
además, deben garantizar la solidez financiera y el buen crédito del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico. Por lo tanto, nos vemos en la necesidad de
volver a evaluar las medidas tomadas, así como buscar otras alternativas para
allegar fondos al erario, tomando siempre en cuenta, y afectando lo menos
posible, la buena calidad de vida que merece nuestro Pueblo. Luego de estudiar
diversas alternativas proponemos aumentar los impuestos sobre espíritus
destilados, vinos y cervezas.
Por otra parte, a través de los
años, se ha registrado un aumento constante y dramático en el consumo de
bebidas alcohólicas. Estamos
conscientes que el consumo excesivo de estos productos crea serios problemas
médicos y sociales. Cada día son más los conductores que transitan por las vías
públicas en estado de embriaguez, siendo ésta una de las principales causas de
accidentes automovilísticos fatales en nuestras carreteras.
Las bebidas alcohólicas, al
igual que el cigarrillo, no son artículos de primera necesidad. Anualmente, el
gobierno incurre en gastos millonarios para lidiar con los problemas sociales,
emocionales y económicos que el consumo en exceso de estos productos producen
en nuestra sociedad.
Entendemos necesario recordar
que los impuestos sobre las bebidas alcohólicas no se revisan hace
aproximadamente veinte (20) años en los renglones de espíritus destilados,
vinos y champaña, y desde hace doce (12) años en el renglón de cerveza. Un aumento en los impuestos sobre los
cigarrillos y las bebidas alcohólicas ayudará a las autoridades pertinentes a
desalentar, en gran parte, el uso y el abuso de los mismos. Además, este aumento no tendrá un efecto
adverso en el universo de nuestros contribuyentes.
Las medidas impositivas que se
establecen mediante esta medida no deben afectar otras áreas de la base
económica del país. Por ello, en el
caso de la cerveza, se utiliza el mecanismo avalado por el Tribunal Supremo de
Puerto Rico en U.S. Brewers Association v. Secretario de Hacienda 109
D.P.R. 456 (1980), para garantizar que las industrias de menor producción
puedan continuar operaciones de forma inalterada. En esos casos, según aumente su capacidad productiva, y como
resultado, su estabilidad económica, se aumenta paulatinamente su
responsabilidad con el fisco. Ante
esto, es política pública del Estado Libre Asociado fomentar que industrias
pequeñas que producen cerveza no reciban el peso del nuevo aumento de arbitrio
hasta que su producción anual y capacidad económica lo justifiquen. Específicamente, se dispone que las cervezas
cuya producción sea menor de treinta y un millones (31,000,000) de galones
medida anualmente estarán exentas del aumento al arbitrio hasta que logren una
producción anual determinada, y se irá incrementado progresivamente hasta
igualar el por ciento de aumento al arbitrio impuesto a las cervecerías de
mayor producción.
Estas medidas, en conjunto con
la política pública de controlar efectivamente los gastos, y lograr un
incremento en el presupuesto de nuestro País, mientras se fomenta el desarrollo
económico de la economía local en general; y junto con una fiscalización
eficiente del cumplimiento con las leyes contributivas de Puerto Rico,
contribuirán a allegar los fondos necesarios para fortalecer los recursos
económicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 4002 de
la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,
según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 4002.-Disposición
ImpositivaSección 4002.- Disposición Impositiva
Se impondrá, cobrará y pagará una
sola vez sobre los siguientes productos que se tengan en depósito o que hayan
sido o puedan ser en lo sucesivo destilados, rectificados, producidos,
fabricados, importados o introducidos en Puerto Rico, un impuesto de rentas
internas a los tipos siguientes:
(a)
Espíritus
Destilados
(1) Todo aquel que se obtenga a través de la fermentación y
destilación de cualesquiera productos que no sean derivados de la caña de
azúcar pagará un impuesto de treinta y
un dólares con veintinueve centavos ($31.29) sobre cada galón medida si dicho
espíritu tuviera una fuerza alcohólica menor de cien (100) grados prueba y
sobre cada galón prueba si tuviera una fuerza alcohólica de cien (100) o más
grados prueba y un impuesto proporcional a igual tipo sobre cada fracción de galón
medida o galón prueba.
(2) Todo aquel que se obtenga a través de la fermentación y
destilación de cualesquiera productos derivados de la caña de azúcar pagará un
impuesto de quince dólares con doce centavos ($15.12) sobre cada galón medida
si dicho espíritu tuviere una fuerza alcohólica menor de cien (100) grados
prueba y sobre cada galón prueba si tuviera una fuerza alcohólica de cien (100)
o más grados prueba y un impuesto proporcional de igual tipo sobre cada
fracción de galón medida o galón prueba.
Disponiéndose, que los impuestos establecidos en este Subtítulo para
espíritus provenientes de productos derivados de la caña de azúcar se aplicarán
únicamente cuando dichos espíritus sean puros, o cuando se hayan mezclado con
espíritus obtenidos de la fermentación y destilación de productos no derivados
de la caña de azúcar de una fuerza alcohólica que no exceda de ciento veinte
(120) grados prueba, usados éstos como ingredientes en una proporción que no
exceda de dos y medio por ciento (2½%) para la fabricación de ron y en una
proporción de cinco por ciento (5%) para la fabricación de otros licores.
(b) Vinos
(1) Sobre todos los vinos de calidad subnormal (substandard)
cuyo contenido alcohólico por fermentación haya sido complementado mediante la
fortificación exclusiva con espíritus destilados obtenidos de la fermentación y
destilación de productos derivados de la caña de azúcar, (excluyendo el
champaña y vinos espumosos y carbonatados, o imitación de los mismos) o
cualesquiera sustitutos de los mismos, cuyo contenido alcohólico no exceda de
veinticuatro por ciento (24%) por volumen, un impuesto de un dólar con sesenta
y cinco centavos ($1.65) por cada galón
medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre toda fracción de galón
medida. ...
(2) Sobre el vino (excluyendo el champaña y vinos espumosos y
carbonatados) y sidras, ambos importados, cuyo contenido alcohólico no exceda
de veinticuatro por ciento (24%) por volumen, un impuesto de once dólares con
treinta y cinco centavos ($11.35) por cada galón medida y un impuesto
proporcional a igual tipo sobre toda fracción de galón medida.
(3) Sobre todos los vinos de frutas tropicales, simples o
carbonatados, cuyo contenido alcohólico por fermentación haya sido
complementado mediante la fortificación exclusiva con espíritus destilados
obtenidos de la fermentación y destilación de productos derivados de la caña de
azúcar, y cuyo contenido alcohólico no exceda de veinticuatro por ciento
(24%) por volumen, se pagará un
impuesto de sesenta y dos (62) centavos
por cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre cada
fracción de galón medida.
(4) Sobre el vino de mostos concentrados (excluyendo el champaña y
vinos espumosos y carbonatados), cuyo contenido alcohólico por fermentación no
exceda de veinticuatro por ciento (24%) por volumen, un impuesto de cuatro
dólares con trece centavos ($4.13) por cada galón medida y un impuesto
proporcional a igual tipo sobre toda fracción de galón medida.
(5) Champaña y vinos espumosos.-
(A) Sobre el champaña y vinos espumosos, carbonatados, cuyo
contenido alcohólico no exceda de veinticuatro por ciento (24%) por volumen, se
cobrará un impuesto de trece dólares con setenta y cinco centavos ($13.75) por
cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre toda fracción
de galón medida.
(B) Sobre el champaña y vinos espumosos o carbonatados de vinos de
mostos concentrados, cuyo contenido alcohólico no exceda de veinticuatro por
ciento (24%) por volumen, se cobrará un
impuesto de cinco dólares con cincuenta centavos ($5.50) por cada galón medida
y un impuesto proporcional a igual tipo sobre toda fracción de galón medida.
(C) Sobre la champaña y vinos espumosos o carbonatados subnormales
(Substandard), cuyo contenido alcohólico no exceda de veinticuatro por ciento
(24%) por volumen, se cobrará un impuesto de dos dólares con veinte centavos
($2.20) por cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre
toda fracción de galón medida.
(c) Cervezas
(1) Sobre toda la cerveza, extracto de malta y otros productos
análogos, fermentados o no fermentados, cuyo contenido alcohólico sea de la
mitad del uno por ciento (½ del 1%) por
volumen y no exceda del uno y medio por ciento (1½%) por volumen, se cobrará un
impuesto de setenta (70) centavos por cada galón medida y un impuesto
proporcional a igual tipo sobre cada fracción de galón medida.
(2) Sobre toda cerveza, extracto de malta y otros productos
análogos fermentados o no fermentados, cuyo contenido alcohólico exceda de uno
y medio por ciento (1½%) por volumen,
se cobrará un impuesto de cuatro dólares con cinco centavos ($4.05) por cada
galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre cada fracción de
galón medida, excepto según se dispone en la Sección 4023 de este Subtítulo.
(3)
Sobre
toda cerveza, extracto de malta y otros productos análogos fermentados o no
fermentados, cuyo contenido alcohólico exceda de uno y medio por ciento (1½%)
por volumen y se venda en envases conteniendo cinco (5) o más galones medida,
se cobrará un impuesto de cuatro dólares con doce centavos ($4.12) por cada
galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre cada fracción de
galón medida excepto según se dispone en la Sección 4023 de este Subtítulo.”
Artículo 2.-Se enmienda la Sección 4023 de
la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como
sigue:
“Sección
4023.-Exención EspecialSección 4023.-Exención Especial
(a)
En
lugar del impuesto establecido en los párrafos (2) y (3) del apartado (c) de la
Sección 4002 de este Subtítulo sobre toda la cerveza, extracto de malta y otros
productos análogos fermentados o no fermentados cuyo contenido alcohólico
exceda de uno y medio por ciento (1½%) por volumen a que se refieren los
párrafos (2) y (3) del apartado (c) de dicha Sección, que sean producidos o
fabricados por personas cuya producción total, si alguna, de dichos productos
durante su más reciente año contributivo no haya excedido de treinta y un
millones (31,000,000) de galones medida, se cobrará un impuesto de la siguiente
forma:
Dos dólares con quince centavos ($2.15) por
cada galón medida producido, hasta nueve millones (9,000,000) de galones
medida;
Dos dólares con treinta y seis centavos ($2.36)
por cada galón medida producido en cantidad mayor a nueve millones (9,000,000)
pero menor a diez millones (10,000,000);
Dos dólares con cincuenta y siete centavos
($2.57) por cada galón medida producido en cantidad mayor a diez millones
(10,000,000) pero menor a once millones (11,000,000);
Dos dólares con setenta y ocho centavos
($2.78) por cada galón medida producido en cantidad mayor a once millones
(11,000,000) pero menor a doce millones (12,000,000);
Dos dólares con noventa y nueve centavos ($2.99)
por cada galón medida producido en cantidad mayor a doce millones (12,000,000)
pero menor a treinta y un millones (31,000,000).
Sujeto a las disposiciones de
las Secciones 4024 a la 4028, los beneficios de esta Sección procederán para
una persona en cualquier año contributivo siguiente a aquel año en que su
producción total de los productos descritos en este apartado, si alguno, no
haya excedido de treinta y un millones (31,000,000) de galones medida.”
(a)
Todo
almacén de adeudo que a la fecha de efectividad de esta Ley tenga en su poder
existencias de espíritus destilados, vinos, champaña, vinos espumosos y
cervezas sujetos al pago del impuesto provisto por esta Ley, vendrá obligado a
declarar y pagar los tipos dispuestos en esta Ley antes de retirar dichas
bebidas alcohólicas de los almacenes de adeudo.
(b)
Todo
espíritu destilado, vinos, champaña, vinos espumosos y cervezas que a la fecha
de efectividad de esta Ley se encuentren en existencia en Puerto Rico, destinados
para la venta y sobre los cuales se hubiesen pagado los impuestos de rentas
internas prescritos previo a la aprobación de esta ley, pagará un impuesto
adicional equivalente a la diferencia entre el impuesto pagado y el nuevo
impuesto que impone esta ley.
(c)
El
Secretario de Hacienda establecerá mediante reglamento, carta circular, u otra
determinación administrativa de carácter general las normas necesarias para la
aplicación de estas disposiciones transitorias.
Artículo
4.-Separabilidad
Si cualquier artículo, inciso, cláusula,
párrafo, subpárrafo, o cualquier otra parte de esta Ley fuere declarada
inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia
emitida a estos efectos no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de las
disposiciones de esta Ley y sus efectos estarán limitados al artículo,
cláusula, párrafo, subpárrafo o parte de esta Ley que fuera declarada
inconstitucional.
Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir a los
quince (15) días después de su aprobación.
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