Ley
Núm. 70 del año 2002
(P.
de la C. 2245) 2002, ley 70
(Conferencia)
Para
enmendar las secciones 2001 y 2014 Código de Rentas Internas de 1994
LEY
NUM. 70 DE 30 DE MAYO DE 2002
Para
enmendar el segundo párrafo del párrafo (14) y el párrafo (15) del apartado (a)
de la Sección 2001; enmendar el párrafo (1), derogar el párrafo (5), enmendar
la última oración del apartado (a), enmendar los párrafos (1) y (4) y derogar
el párrafo (5) del apartado (b) y enmendar los párrafos (1), (3), y (7) del
apartado (c) de la Sección 2014 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,
según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de
1994” a fin de clasificar los vehículos de uso múltiple como automóviles.
El Departamento de Hacienda
tiene como función principal asegurarse que la política fiscal del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico sea una equitativa y justa, y asegurarse que los
recaudos que ingresan al Fondo General a través de la imposición y cobro de
impuestos sean suficientes para cumplir con las obligaciones y con el
presupuesto de gastos de las agencias y entidades gubernamentales que le ofrecen
sus servicios a la ciudadanía.
Es de conocimiento general, que
el año pasado hubo un serio problema sobre la insuficiencia de sobre quinientos
millones (500,000,000) de dólares para cubrir el presupuesto del pasado año
fiscal, debido al alto nivel de deuda pública que tenía el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico dejada por la pasada administración. Esta situación requirió que la presente
administración tuviera que establecer unas fuentes alternas de financiamiento y
desarrollar unas medidas de control fiscal que ayudaron a cumplir con el
mandato constitucional de finalizar con un presupuesto balanceado.
A su vez, la situación económica
por la que atravesó el País no fue la más saludable. Durante el año fiscal 2002, el País se enfrentó a una desaceleración
económica que se venía anticipando desde comienzos del año fiscal 2000 y que
pudo ser prevista por la pasada administración. Esta situación se afectó más aún por el temor y los cambios en
los hábitos de consumo ejercido por muchos de nuestros residentes, y a través
del mundo, luego de los eventos ocurridos el 11 de septiembre de 2001 en la
ciudad de Nueva York. Lamentablemente,
estas circunstancias afectaron significativamente la brecha del déficit
estructural entre los ingresos y los gastos recurrentes legislados y aprobados
por la pasada administración. Este
conjunto de circunstancias que estaban fuera de nuestro control, tuvieron un
efecto adverso en los recaudos estimados para el Fondo General. A consecuencia de estas circunstancias, la
administración actual ha tenido que reducir los gastos presupuestados
recomendados en un 4.17% e identificar recursos de fuentes recurrentes.
A pesar de que el Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico realizó medidas extraordinarias para
agilizar y fortalecer la economía local, además de fomentar el uso y consumo de
los bienes producidos en la Isla, estas medidas no fueron lo suficientemente
efectivas. Las medidas que necesitamos
aprobar no sólo deben balancear el presupuesto del próximo año fiscal, sino que
además, deben garantizar la solidez financiera y el buen crédito del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico. Por lo tanto, nos vemos en la necesidad de
volver a evaluar las medidas tomadas, así como buscar otras alternativas para
allegar fondos al erario, tomando siempre en cuenta, y afectando lo menos
posible, la buena calidad de vida que merece nuestro Pueblo. Luego de estudiar
diversas alternativas proponemos esta medida.
Estas medidas en conjunto con la
política pública de controlar efectivamente los gastos, y lograr un incremento
en el presupuesto de nuestro País, mientras se fomenta el desarrollo económico
de la economía local en general, y junto con una fiscalización eficiente del
cumplimiento con las leyes contributivas de Puerto Rico contribuirán a allegar
los fondos necesarios para fortalecer los recursos económicos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el segundo párrafo
del párrafo (14) y el párrafo (15) del apartado (a) de la Sección 2001 de la
Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lean como
sigue:
“Sección 2001.-Definiciones
GeneralesSección 2001.- Definiciones GeneralesSección 2001.- Definiciones
Generales
(a) A los efectos de este Subtítulo, los siguientes términos
tendrán el significado que a continuación se expresa:
(1)
...
(14) “Precio contributivo en Puerto Rico”
significará el “costo en Puerto Rico” más veinte (20) por ciento sobre dicho
costo.
No obstante lo anteriormente
dispuesto, en el caso de los automóviles, el “precio contributivo en Puerto
Rico” será el “precio sugerido de venta al consumidor”, según se indica más
adelante.
(15)
“Precio sugerido de venta al consumidor”.- Significará:
(A) Vehículos nuevos para la venta.-En el caso de automóviles
nuevos, introducidos al país por distribuidores y traficantes autorizados, el
precio sugerido de venta al consumidor incluirá el costo básico del modelo del
automóvil nuevo incluyendo el equipo opcional instalado de fábrica, más
el seguro y flete de importación, el margen de ganancia para la venta, y los
costos asociados con la preparación y entrega del vehículo.
(B) Vehículos nuevos para uso privativo.- En el caso de automóviles nuevos, introducidos al país por
personas que habrán de utilizarlo para uso privativo, el “precio sugerido de
venta al consumidor” será el precio sugerido de venta por el manufacturero para ventas al detal según aparece publicado
en el “Black Book New Car Market Guide” o en cualesquiera fuentes autorizadas e
independientes debidamente reconocidas por la industria, según lo determine el
Secretario, multiplicado por uno punto treinta (1.30).
(C) Vehículos
usados para la venta.- En el caso de
automóviles usados, incluyendo los vehículos conocidos con el nombre de
“vanes”, “minivanes” y vehículos hechos a la orden (“customized”), introducidos
al país por traficantes autorizados, el “precio contributivo en Puerto Rico”
será el precio sugerido de venta multiplicado por uno punto cuarenta (1.40).
A los
efectos de este inciso el concepto “precio sugerido de venta” significará aquel
precio sugerido de venta según aparece publicado en el “Black Book Used Car
Market Guide” o en cualesquiera fuentes autorizadas e independientes
debidamente reconocidas en la industria de automóviles usados, según lo
determine el Secretario, para modelos similares bajo una clasificación de
“Wholesale Clean” o su equivalente.
No obstante lo anterior, en el caso de
automóviles usados en cuanto a modelos disponibles del año natural en que
ocurre el evento contributivo y a modelos de ese año natural o del año natural
inmediato anterior, el “precio contributivo en Puerto Rico” será determinado de
igual forma que en el caso de los automóviles nuevos.
(D) Vehículos usados para uso privativo.- En el caso de automóviles
usados introducidos al país por personas que habrán de utilizarlo para uso
privativo el precio contributivo será el que aparece en la columna “Retail
Clean” del “Black Book Used Car Market Guide”, o el precio sugerido de venta al
detal establecido en cualquier fuente autorizada e independiente reconocida por
la industria, según lo determine el Secretario, multiplicado por uno punto
treinta (1.30).
Para fines de este párrafo, el término “uso
privativo” significará, uso propio, particular, personal, privado o cualquier
otro uso que no sea para la reventa o venta a terceros.
(16)
...”
Artículo 2.-Se enmienda el párrafo (1), se
deroga el párrafo (5) y se enmienda la última oración del apartado (a); se
enmiendan los párrafos (1) y (4) y se deroga el párrafo (5) del apartado (b), y
se enmiendan los párrafos (1), (3) y (7) del apartado (c) de la Sección 2014 de
la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lean
como sigue:
“Sección 2014.-VehículosSección
2014.-VehículosSección 2014.-Vehículos
(a) Se impondrá, cobrará y
pagará sobre todo vehículo que se introduzca del exterior o se fabrique en
Puerto Rico, el arbitrio que a continuación de la descripción del mismo se
establece subsiguientemente:
(1) Automóviles: el por ciento que corresponda al precio
contributivo en Puerto Rico dispuesto en la tabla que sigue:
Si el precio contributivo
En Puerto Rico fuere: El
impuesto será:
Hasta $5,929 $750
(impuesto mínimo)
$10,280 exceso
de $5,929
Mayor de $10,280 hasta $1,316
más el 25% del
$20,560 exceso
de $10,280
Mayor de $20,560 hasta $3,886
más el 30% del
$30,560 exceso
de $20,560
Mayor de $30,561 hasta $6,886
más el 35% del
$43,170 exceso
de $30,561
Mayor de $43,170 40%
Esta tabla aplicará a todos los
automóviles nuevos y usados, introducidos a Puerto Rico, excepto en el caso de
los automóviles nuevos que sean exportados.
El Secretario ajustará los intervalos de precio de la tabla anterior con
el objetivo de proteger al consumidor de los efectos contributivos adversos que
la inflación y el consiguiente aumento en el precio de venta al consumidor
pudiera tener sobre los arbitrios efectivos especificados en dicha tabla. Tal ajuste se hará mediante determinación
administrativa, en un período no mayor de tres años contados a partir de la
fecha de vigencia de este Subtítulo y subsiguientemente en períodos sucesivos
no mayores de tres años. La base para
hacer dicho ajuste será el Deflactor Implícito de los Gastos de Consumo de
Bienes Duraderos según publicados por la Junta de Planificación. El Secretario publicará estos ajustes en un
periódico de circulación general y enviará copia de dichos ajustes a la
Asamblea Legislativa.
En todo caso los ajustes
realizados por el Secretario en los intervalos de precio tendrán el efecto de
que se determinen impuestos menores que los que corresponderían de no haberse
hecho el ajuste inflacionario.
(2)
Propulsores: 17%
sobre el precio contributivo en Puerto Rico.
(3)
Omnibuses
(guaguas): 20% sobre el precio contributivo en Puerto Rico.
(4)
Camiones:
10% sobre el precio contributivo en
Puerto Rico.
En ningún caso los automóviles,
propulsores, omnibuses, camiones pagarán un impuesto menor de
setecientos cincuenta (750) dólares.
(b) Definiciones.-A los efectos de esta sección y de cualesquiera
otras disposiciones aplicables de este Subtítulo, los siguientes términos
tendrán el significado que a continuación se indica:
(1)
“Automóvil”, significará cualquier
vehículo provisto de cualquier medio de autoimpulsión que se haya diseñado para
transportar personas, incluyendo los carros fúnebres y los carruajes para
llevar flores, pero excluyendo los omnibuses, las ambulancias y las
motocicletas. También significará aquellos vehículos de uso múltiple que son
aquéllos que por su diseño, estructura interna, aspectos mecánicos y
configuración física, puedan utilizarse, tanto para el transporte de carga,
como para el transporte de pasajeros. Incluye
a su vez, los vehículos conocidos con el nombre genérico de “vanes”,
“minivanes” y vehículos hechos a la orden (“customized”).
(2) ...
(4)
“Camiones”, significará e incluirá:
(A) Camiones, camionetas, autos de arrastre y vehículos similares
de autoimpulsión, sea cual fuere el nombre con que se conociere, diseñados con
el propósito fundamental de transportar carga.
Este término excluye aquellos vehículos de motor que por su diseño y
estructura interna se utilizan para el transporte de pasajeros y cuyo propósito
fundamental, aunque no exclusivo, sea el transporte de pasajeros, los cuales
tributarán como automóviles.
(c)
Las siguientes disposiciones
complementarán la aplicación y cumplimiento de esta sección :
(1) Determinación del precio sugerido de venta.- El precio
sugerido de venta al consumidor de los automóviles nuevos y usados será
determinado por el importador o distribuidor conforme lo dispone este Subtítulo
antes de introducir el vehículo a Puerto Rico.
Disponiéndose que el precio sugerido de venta al consumidor, para cada
vehículo, no tiene necesariamente que ser igual para todos los concesionarios
pero el arbitrio a pagar se determinará y pagará conforme al precio sugerido de
venta al consumidor que aparezca en el rótulo de precios adherido al vehículo y
determinado por el distribuidor.
(2) ...
(3) Adhesión de etiqueta indicativa del precio sugerido de
venta.- El importador o distribuidor
adherirá a cada automóvil una etiqueta o rótulo, provista por el Departamento
de Hacienda, con la información que el Secretario determine sea necesaria para
que cada vehículo quede visiblemente identificado con su precio sugerido de
venta al consumidor. En el caso de
automóviles usados el Secretario determinará la forma en que se cumplirá con el
requisito de rotulación.
(4) ...
(7)
Régimen
que aplicará a modelos de automóviles no comprendidos entre los aquí
cubiertos.- El Secretario establecerá,
para modelos de automóviles o vehículos no comprendidos o contemplados bajo las
disposiciones de este Subtítulo, el régimen de información que estime
pertinente para determinar claramente el “precio sugerido de venta al
consumidor” que utilizará para fijar el impuesto que le aplicará conforme a
este Subtítulo. En todo caso, este
precio de referencia no podrá ser menor al que correspondiere al “Black Book
New Car Market Guide”, o lo establecido en cualesquiera fuentes autorizadas e
independientes reconocidas por la industria, según lo determine el Secretario,
vigente a la fecha en que se use como referencia, multiplicado por un factor de
1.32.
(8) ...”
Artículo 3.-Disposiciones Transitorias
A la fecha de aprobación de esta
Ley, todos los traficantes de vehículos que tengan automóviles y vehículos de uso
múltiple nuevos en existencia estarán sujetos al pago del arbitrio
correspondiente a automóviles según dicho término se define en esta Ley. El arbitrio se determinará conforme con la
Sección 2014 (a)(1) de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según
enmendada. En el caso en que se haya pagado el arbitrio sobre los automóviles y
vehículos de uso múltiple nuevos previo a la aprobación de esta Ley se deberá
pagar la diferencia entre el arbitrio impuesto por esta Ley y el arbitrio
pagado previamente.
El Secretario de Hacienda
establecerá mediante reglamento, carta circular, u otra determinación
administrativa de carácter general las normas necesarias para la aplicación de
estas disposiciones transitorias.
Si cualquier artículo, inciso,
cláusula, párrafo, subpárrafo, o cualquier otra parte de esta Ley fuere
declarada inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, la
sentencia emitida a estos efectos no afectará, perjudicará ni invalidará el
resto de las disposiciones de esta Ley y sus efectos estarán limitados al
artículo, cláusula, párrafo, subpárrafo o parte de esta Ley que fuera declarada
inconstitucional.
Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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