Ley
Núm. 71 del año 2002
(P.
de la C. 1604) 2002, ley 71
Para enmendar el Art. 41.090 del Código de Seguros de 1957
LEY
NUM. 71 DE 30 DE MAYO DE 2002
Para enmendar el
Artículo 41.090 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada,
conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de establecer los
factores que los tribunales deberán tomar en consideración al nombrar un panel
de arbitraje para actuar sobre reclamaciones de daños por culpa o negligencia
por impericia profesional médico-hospitalaria, según establecido en el Programa
de Seguro de Responsabilidad Médico-Hospitalaria.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La figura del panel de arbitraje
que se dispone en el Artículo 41.090 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957,
según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, es análoga
con la figura de “paneles” creada por la Regla 41 de Procedimiento Civil de
Puerto Rico de 1979, según enmendada.
La
jurisprudencia puertorriqueña nos ha ilustrado a los efectos de la gran
responsabilidad que tienen los mencionados “paneles” en el ordenamiento
jurídico del país. El Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha expresado que, de forma no taxativa y teniendo en mente la
doctrina de numerus apertus, el tribunal que considere el nombramiento
de comisionados especiales o paneles para recomendaciones a dicho tribunal
sobre determinado caso, deberá tomar en consideración varios factores al
momento de tomar la decisión. Estos
factores han sido expresados por la Alta Superioridad en varios casos ante la
consideración del alto tribunal.
La Asamblea
Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico entiende que como el
espíritu legislativo es que el concepto de paneles de arbitraje contenidos en
el Artículo 41.090, supra, funciona como comisionados especiales bajo la
Regla 41.1 de Procedimiento Civil, la jurisprudencia aplicable a ésta última,
muy bien pudiera ser, por analogía, aplicable al Artículo 41.090 del Código de
Seguros de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 41.090 de la Ley Núm. 77 de 19 de
junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto
Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo
41.090.-Panel de arbitraje
El juez de la sala del
Tribunal de Primera Instancia ante el cual esté radicada una reclamación de
daños por culpa o negligencia por impericia profesional médico hospitalaria
podrá designar un panel de arbitraje a los treinta (30) días de radicarse la
contestación a la demanda o en cualquier otro momento posterior cuando lo
estime conveniente para aligerar los procedimientos y facilitar la mejor
comprensión de las controversias médicas envueltas. El panel asesorará al tribunal y ofrecerá sus hallazgos sobre los
aspectos técnicos de la reclamación.
Disponiéndose que el tribunal, antes de designar dicho panel de
arbitraje, deberá tomar en consideración, pero sin limitarse a éstos, factores tales como la especialidad técnica
del litigio, los intereses de las partes, el tiempo transcurrido desde el
inicio del pleito y el estado del calendario de su sala.
(1)
...
(2)
.
(...)
(12) ...”.
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación.
Presione Aquí para regresar al Menú
anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para
posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|
© 1996-2002 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|