Ley
Núm. 72 del año 2002
Programa Especial de
Capacitación y Adiestramiento en Cuidado Básico a Personas con Impedimentos
para Beneficiarios de Asistencia Social
Para
crear el “Programa Especial de Capacitación y Adiestramiento en Cuidado Básico a
Personas con Impedimentos para Beneficiarios de Asistencia Social”, adscrito a
la Administración de Desarrollo Socioeconómico del Departamento de la Familia,
como una alternativa de adiestramiento y futuro empleo para los participantes
de programas de ayuda económica del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico; crear la Junta Asesora del Programa, establecer los requisitos de
elegibilidad y para otros fines.
Según el Censo del
año 2000, en Puerto Rico hay alrededor de 800,000 ciudadanos con impedimentos.
En muchas ocasiones, las personas con impedimentos se ven necesitadas de la
asistencia de personas que tengan la capacitación y el adiestramiento requerido
para ayudarles a adaptarse a sus particulares condiciones de vida y alcanzar
independencia de familiares y amigos.
En Puerto Rico
existen organizaciones de asistencia a las personas con impedimentos que cumplen el loable propósito de proveer a
estos ciudadanos y a sus familiares servicios de apoyo médico, terapéutico,
psicológico, equipo y cuidado especializado, entre otros. Sin embargo, las
mismas no dan abasto para la demanda de servicios que reciben ya que, al ser
organizaciones en su mayoría sin fines de lucro, dependen para su operación de
donativos y actividades de recaudación de fondos que limitan su provisión de
servicios. En los casos de personas de escasos recursos, que carecen de medios
de transporte y no cuentan con el apoyo de familiares, se hace aún más difícil
obtener los mismos. En estos casos sería de gran ayuda contar con una persona
capacitada que pudiera proveer un cuidado y entrenamiento básico que les
permitiera desenvolverse con mayor confianza en su quehacer cotidiano, así como
poderlos guiar o supervisar en sus ejercicios y terapias.
De otra parte,
tras la aprobación de reglamentación federal para restringir y limitar
gradualmente las ayudas que provee el Gobierno a personas de escasos recursos,
la Administración de Desarrollo Socioeconómico del Departamento de la Familia
se ha dado a la tarea de dirigir las relaciones de dependencia de un
significativo sector poblacional hacia una mayor autosuficiencia social,
económica y ocupacional.
A estos fines, la agencia delegada por la
Administración de Desarrollo Socioeconómico del Departamento de la Familia en
la fase de manejo del caso delinea el perfil de empleo del participante y
determina si está listo para ser empleado o si requiere algún tipo de
capacitación o adiestramiento para desarrollar su potencial ocupacional y
destrezas de trabajo. De requerir capacitación o adiestramiento, la propia
agencia delegada puede ofrecer a los participantes cursos en áreas previamente
identificadas y con posibilidades de ubicación en empleo.
Esta legislación persigue un propósito dual:
satisfacer, por un lado, la necesidad de servicios de apoyo para personas con
algún tipo de impedimento y, por otro, el mandato de ley que tiene la
Administración de Desarrollo Socioeconómico de proveer alternativas viables de
adiestramiento y empleo a participantes de programas de asistencia del Gobierno
para que alcancen también la autosuficiencia económica y mejoren su calidad de
vida.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-
Esta Ley se conocerá como “Programa Especial de Capacitación y Adiestramiento
en Cuidado Básico a Personas con Impedimentos para Beneficiarios de Asistencia
Social”.
Artículo 2.‑Definiciones:
Para
fines de esta Ley, los siguientes términos y definiciones tendrán el
significado que a continuación se indica:
(a)
Administración: se refiere a
la Administración de Desarrollo Socioeconómico del Departamento de la Familia;
es la entidad del Gobierno creada por virtud del Plan de Reorganización del 28
de julio de 1995, adscrita al Departamento de la Familia (Ley Núm. 171 del 30
de julio de 1968).
(b)
Agencia delegada: entidad contratada por la Administración de
Desarrollo Socioeconómico del Departamento de la Familia para el manejo de casos
de participantes que son referidos para ser capacitados y adiestrados o
ubicados en empleo, y quien tendrá a su cargo la identificación de candidatos
idóneos para tomar cursos y talleres en el cuidado básico a personas con
impedimentos.
(c)
Capacitación y adiestramiento: cursos o talleres sobre el cuidado de
personas con
impedimentos,
certificados por la Junta Asesora, que se ofrecerán a los participantes de
programas de ayuda económica gubernamental.
(d) Gobierno:
se refiere al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(e)
Junta Asesora: se refiere a la Junta Asesora para el Programa Especial
de Capacitación y Adiestramiento en Cuidado Básico a Personas con Impedimentos
para Beneficiarios de Asistencia Social. Este organismo determinará la política
pública que seguirá este programa, los ofrecimientos educativos que se
proveerán a los participantes de programas de ayuda económica del Gobierno y
establecerá los requisitos, criterios y controles necesarios para su debida
implantación y cumplimiento.
(f)
Participantes de programas de ayuda económica del Gobierno: personas
con ingresos limitados que reciben beneficios de asistencia económica y social
por parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que son autorizados a
recibir beneficios por la Administración de Desarrollo Socioeconómico, luego de
ser cualificados según los requisitos de elegibilidad para los programas de
capacitación, adiestramiento y colocación de empleo.
(g)
Personas con impedimentos: personas que tienen algún tipo de condición
física, mental o deficiencia en el desarrollo que limita su desempeño y
autosuficiencia.
(h)
Programa: Programa Especial de Capacitación y Adiestramiento en
Cuidado Básico a Personas con Impedimentos para Beneficiarios de Asistencia
Social.
(i)
Organizaciones de impedidos: entidades del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y privadas que ofrecen servicios de apoyo, terapéuticos, médicos,
psicológicos, equipo y cuidado especializado a personas con impedimentos, tales
como, el Procurador de las Personas con Impedimentos, la Administración de
Rehabilitación Vocacional, Asociación contra la Distrofia Muscular, SER de
Puerto Rico, Asociación de Padres Pro Bienestar de Niños Impedidos, entre
otras.
Artículo 3.‑Composición, deberes y funciones de la Junta Asesora
Este
Programa estará adscrito a la Administración de Desarrollo Socioeconómico del
Departamento de la Familia, contando con la colaboración y la asesoría de una
Junta Asesora compuesta por el Secretario del Departamento de la Familia, quien
presidirá, el Administrador de la Administración de Desarrollo Socioeconómico,
el Procurador de las Personas con Impedimentos, el Administrador de la
Administración de Rehabilitación Vocacional, el Secretario del Departamento de
Educación, el Secretario del Departamento de Salud, o sus respectivos
representantes, un médico y un maestro en educación especial, debidamente
licenciados y autorizados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para
ejercer dichas profesiones, con preparación académica y vasta experiencia en la
prestación de servicios a personas con impedimentos y tres (3) representantes de organizaciones reconocidas que brindan
servicios a personas con impedimentos.
Tanto el médico y el maestro serán nombrados por el(la) Gobernador(a)
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un término máximo de tres (3) años,
prorrogable únicamente por un segundo término consecutivo de tres (3) años.
Entendiéndose, que aun cuando alguno de éstos comenzara su función luego de
haber comenzado un término, ya fuere por motivo de renuncia, remoción o muerte
de su antecesor, se considerará como si hubiese servido un término
completo. A tales fines, la designación
tanto del médico, como del maestro y los tres representantes de organizaciones
reconocidas, por parte de el(la) Gobernador(a), estará sujeta a las
recomendaciones de potenciales candidatos sometidos por las distintas agencias
y entidades, públicas o privadas, concernidas con el campo de la salud, la
educación, y los servicios a los impedidos, respectivamente. La Junta Asesora
se reunirá cuantas veces lo estime necesario, pero no menos de dos (2) veces al
mes, y una simple mayoría de sus miembros será quórum para sus deliberaciones y
determinaciones. Los miembros de la Junta Asesora, que no sean funcionarios
públicos, tendrán derecho a recibir una compensación por dieta de cincuenta
dólares ($50.00) por cada reunión a la que asistan, sin menoscabo de cualquier
pensión por mérito o años de servicio o anualidad de la Administración de
Retiro de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que reciba, o de
cualesquiera de sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o
subdivisiones políticas.
La
Junta Asesora tendrá las siguientes funciones y deberes:
(a)
Determinar la política pública que regirá el funcionamiento del
Programa, incluyendo la recopilación de datos sobre la composición y las necesidades
de la población impedida, así como la composición de la población que recibe
ayuda económica del Gobierno, de manera que se pueda identificar el sector que
podría participar del Programa, las regiones a servir, las áreas de prioridad,
los recursos humanos, técnicos e instalaciones físicas que se necesitarán,
determinar las fechas en que se reunirá la Junta Asesora, así como cualquier
otra gestión que estime pertinente.
(b)
Definir los criterios que guiarán el diseño del currículo
de enseñanza que se utilizará para capacitar a los participantes escogidos, certificar a los instructores o personas cualificadas para
ofrecer los cursos, quienes deberán ser profesionales de la salud con
conocimiento en las condiciones y necesidades de las personas con impedimentos,
y a su vez certificar a los participantes que aprueben los mismos. La Junta
Asesora consultará con el Instituto de Deficiencias en el Desarrollo, adscrito
a la Escuela Graduada de Salud Pública, y con el Departamento de Educación,
para el diseño del currículo de enseñanza.
(c)
Una vez finalizados los cursos requeridos para el cuido básico de
personas con impedimentos y certificados los participantes del mismo, la Junta
Asesora le solicitará evidencia a la agencia delegada de las gestiones
realizadas para ubicar en empleos a los participantes, así como datos de los
participantes que fueron empleados por medio del programa.
(d)
Rendirá anualmente un informe al Departamento de la Familia y a la
Asamblea Legislativa, específicamente a la Comisión de Bienestar Social, tanto
del Senado como de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Este informe incluirá
estadísticas sobre los participantes que tomaron los cursos, participantes que
fueron empleados, personas impedidas que fueron atendidas, áreas a mejorar y
recomendaciones.
Podrá establecer cualquier requisito
adicional que estime necesario, a los requeridos por esta Ley, para la
selección de los participantes en el programa de capacitación. Además,
dispondrá los criterios y controles necesarios para la debida implantación y
cumplimiento de esta Ley.
Artículo 4.‑Requisitos de Elegibilidad:
Cualificará para recibir los
servicios de este programa toda persona con impedimentos, que haya sido
certificada como tal por el Departamento de Salud, que no cuente con recursos
económicos para cubrir los costos de la contratación de servicios de apoyo,
guía y supervisión de ejercicios y terapias para su condición o que se le
dificulte el acceso a ellos por no contar con medios de transporte y apoyo de
familiares.
Cualificará para recibir los cursos
en cuido básico de personas con impedimentos todo participante de los programas
de ayuda económica del Gobierno que sea identificado y recomendado por la agencia
delegada como candidato idóneo para tomar este curso y pueda ser ubicado
posteriormente en empleo. Estas
personas serán sometidas a pruebas sicológicas, por la Administración, y
deberán obtener resultados satisfactorios, que muestren que son personas que
pueden trabajar bajo presión, atendiendo las necesidades especiales de los
impedidos, y que tienen una capacidad y sensibilidad adecuada, que les permite
ser comprensivos y tolerantes al atender las necesidades de cuidado básico de
las personas con impedimentos. Además, se les requerirá la presentación de un
certificado de salud actualizado al momento de ser certificados.
Artículo 5.-Reglamentación
Se
faculta a las agencias del gobierno, que pertenecen a la Junta Asesora adoptar
la reglamentación necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley,
conforme lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (Ley
Núm. 170 de 12 de agosto de 1988).
Artículo
6.-Los fondos necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley, serán
consignados en el Presupuesto General de la Administración de Desarrollo
Socioeconómico del Departamento de la Familia, para el año fiscal 2003-2004,
así como en los años fiscales
subsiguientes.
Artículo 7.-Cláusula de Separabilidad
Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de las disposiciones de la Ley, y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de controversia.
Artículo 8 -Vigencia
Esta Ley comenzará a regir a partir de 1 de julio de 2003.
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