Ley
Núm. 74 del año 2002
(P. del S. 1159) 2002, ley 74
Para enmendar el Art.
9 de la Ley Núm. 97 de Rehabilitación Vocacional de 2000
Para enmendar el Artículo 9 de
la Ley Núm. 97 de 10 de junio de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de
Rehabilitación Vocacional de Puerto Rico”, a los fines de disponer que el
nombramiento del Administrador, será efectuado por el Gobernador, con el
consejo y consentimiento del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El 16 de agosto de 1936, se
estableció en Puerto Rico el Programa de Rehabilitación Vocacional como una
Unidad de la División de Instrucción Vocacional del Departamento de Educación.
Este promovía la instrucción vocacional de la población con impedimentos.
Nueve años más tarde, el 14 de
mayo de 1947, la Ley Núm. 414, conocida como “Ley de Rehabilitación de Puerto
Rico”, reorganizó el Programa de Rehabilitación Vocacional y lo convirtió en
parte de la Junta Estatal de Instrucción Vocacional del Departamento de
Instrucción Pública.
El 30 de junio de 1968, mediante
la Ley Núm. 171, pasó a ser parte del Departamento de Servicios Sociales.
Luego, el 28 de julio de 1995, mediante el Plan de Reorganización Núm. 1, se
convirtió en la Administración de Rehabilitación Vocacional (ARV), un componente
del Departamento de la Familia.
Debido a que las metas y
propósitos de la ARV van dirigidas a lograr el empleo de las personas con
impedimentos, la Ley Núm. 97 de 10 de junio de 2000, conocida como “Ley de
Rehabilitación Vocacional de Puerto Rico”, autorizó la transferencia de la
Administración de Rehabilitación Vocacional del Departamento de la Familia al
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
El Artículo 6 de la Ley Núm. 97
de 2000, supra, establece la autonomía administrativa y fiscal de la
Administración de Rehabilitación Vocacional, aun cuando se transfirió como un
componente operacional del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. El
propósito de esta autonomía es para que la Administración pueda operar
efectivamente, conforme a las leyes federales las cuales disponen que la
agencia que sea la unidad estatal designada tendrá la obligación de determinar
el uso y desembolso de los fondos destinados al programa.
Según la Administración de
Rehabilitación Vocacional, actualmente, prestan servicios a cerca de 24,678
personas con impedimentos que requieren rehabilitación para lograr un resultado
de empleo. En la actualidad la Administración cuenta con 1,548 empleados que se
distribuyen en 1,260 empleados regulares, 147 transitorios, 2 personal de
confianza, 26 personal irregular y 113 maestros. Del total de empleados de la
Administración de Rehabilitación Vocacional 242 son consejeros en
rehabilitación quienes ocupan diferentes posiciones en la prestación de
servicios.
Tanto la Sección 16 del Artículo
III como la Sección 6 del Artículo IV, de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, reconocen la facultad de la Asamblea Legislativa para
crear, reorganizar y consolidar departamentos ejecutivos de gobierno, así como
definir sus funciones. Más aún, la Sección 5 del Artículo IV, establece que
“para el ejercicio del Poder Ejecutivo el Gobernador estará asistido de
Secretarios de Gobierno que nombrará con el consejo y consentimiento del
Senado”.
Como vemos, no existe impedimento
legal alguno, y mucho menos constitucional, para establecer como requisito que
el nombramiento del Administrador de la Administración de Rehabilitación
Vocacional sea confirmado por el Senado de Puerto Rico. No existe invasión
alguna del Poder Legislativo sobre las facultades del Poder Ejecutivo, pues la
misma Constitución del E.L.A. establece que los Secretarios de Gobierno serán
confirmados por el Senado. Para todos los fines legales y gubernamentales la
Administración de Rehabilitación Vocacional es un organismo gubernamental[1], de la misma forma que lo es la
Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, la Oficina de Asuntos
de la Juventud, la Administración de Familias y Niños, la Administración para
el Sustento de Menores, entre otras, las cuales son dirigidas por un Director
Ejecutivo, que en algunos casos retiene dicho título, y en otros se le denomina
el de Secretario, Director Ejecutivo, Presidente, Procurador, Administrador,
entre otros.
A manera de ejemplo, cabe
mencionarse que en la legislación habilitadora de algunos organismos
gubernamentales adscritos a otras agencias del gobierno, se ha ido incorporando
el requisito de que los nombramientos de sus directores estén sujetos al consejo
y confirmación del Senado de Puerto Rico, como mecanismo para impartir mayor
pureza a la designación del candidato a dicha posición gubernamental. El
Artículo 5 de la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, creó la
Oficina de Asuntos de la Juventud, dirigida por un Director Ejecutivo, adscrita
a la Oficina del Gobernador. Dispone el Artículo 6 de dicha Ley, en su primer
párrafo, que “el Gobernador, previo el consejo y consentimiento del Senado,
nombrará y le fijará el sueldo al Director Ejecutivo quien ejercerá su cargo a
voluntad de la autoridad nominadora.”
Por otro lado, la Ley Núm. 5 de
30 de diciembre de 1986, según enmendada, crea la Administración para el
Sustento de Menores, adscrita al Departamento de la Familia, “como una de sus componentes
operacionales y programáticas, bajo la coordinación, supervisión, evaluaciones
y fiscalización del Secretario."
El Administrador de la Administración para el Sustento de Menores será
nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de
Puerto Rico. Incluso, en la propia Ley Núm. 5, supra, en su Artículo 7B,
se dispone que habrá de nombrarse jueces administrativos, por el Gobernador,
con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.
La Ley Núm. 7 de 15 de mayo de 1959,
según enmendada, crea el cargo del Procurador General, adscrito al Departamento
de Justicia, nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del
Senado de Puerto Rico. Dicho funcionario, según dispone el Artículo 2 de la
Ley, supra, habrá de representar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico
en todos los asuntos civiles y criminales en que sea parte o esté interesado el
Gobierno.
Por otro lado, la Ley Núm. 23 de
24 de julio de 1952, según enmendada, en su Artículo 1 dispone la creación de
varios cargos de fiscales y procuradores adscritos al Departamento de Justicia.
Incluso el Artículo 3 de esta Ley dispone que “el Gobernador nombrará, con el
consejo y consentimiento del Senado, los Fiscales Auxiliares III, los Fiscales
Auxiliares II, los Fiscales Auxiliares I, los Fiscales de Distrito, los
Procuradores Especiales de Relaciones de Familia y los Procuradores para
Asuntos de Menores.”
El más reciente de los ejemplos
lo vemos en la Ley Núm. 1 de 1 de marzo de 2001, según enmendada, conocida como
“Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico”,
en la cual se crea la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento
Socio-Económico y la Autogestión, adscrita a la Oficina del Gobernador del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dirigida por el Coordinador, nombrado por
el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de
Puerto Rico.
Incluso, en la actual Asamblea
Legislativa se aprobó, tanto por el Senado como por la Cámara de Representantes,
el P. del S. 285 a los fines de que el Procurador de las Personas con
Impedimentos, adscrito a la Oficina del Gobernador, sea confirmado por el
Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
En el caso específico del
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos cabe mencionar que, actualmente,
todos los directores y administradores de los Componentes del Departamento del
Trabajo, incluyendo al propio Secretario del Departamento, tienen que pasar por
el proceso de designación por parte de la Gobernadora, con el consejo y
consentimiento del Senado de Puerto Rico.
Por tanto, esta legislación
armoniza, en cuanto al proceso, los nombramientos de cada uno de los
Componentes del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Los Componentes a que hacemos referencia son
los siguientes: Administración de Derecho al Trabajo, Consejo de Desarrollo
Ocupacional y de Recursos Humanos y la Administración de Futuros Empresarios y
Trabajadores.
Con esta legislación se le
brinda la oportunidad a la ciudadanía, en especial a aquéllos a quienes habrá
de prestársele servicios, de participar del proceso de nombramiento del
Administrador de la Administración de Rehabilitación Vocacional.
Esta Asamblea Legislativa, responsable de
velar por el bienestar y la igualdad de todos los sectores poblacionales,
reconoce la necesidad de que se delegue en el Senado del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico la confirmación del nombramiento del Administrador de la
Administración de Rehabilitación Vocacional de Puerto Rico. Este cedazo a dicho
nombramiento, redundará en el beneficio de los cientos de miles de ciudadanos
con impedimentos en nuestro país, los cuales recibirán mejores servicios, más
oportunidades, y tendrán una vida más digna y productiva.
DECRÉTESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el
Artículo 9 de la Ley Núm. 97 de 10 de junio de 2000, según enmendada, conocida
como “Ley de Rehabilitación Vocacional de Puerto Rico”, para que se lea como
sigue:
“Artículo 9.- Dirección de la
Administración.-
El Gobernador nombrará al
Administrador, con el consejo y consentimiento del Senado, y le fijará un
sueldo o remuneración, de acuerdo con las normas acostumbradas en el Gobierno
de Puerto Rico para cargos de igual o similar naturaleza. El Administrador le
responderá directamente al Secretario.”
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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[1] Agencia del Gobierno – Instrumentalidades del Gobierno: Una criatura subordinada al soberano creada para llevar a cabo una función gubernamental. Rivera García, I., Diccionario de Términos Jurídicos, 2da. Ed. Revisada, Michie, Oxford, New Hampshire, U.S.A., 1989, Págs. 8 y 138.