Ley Núm. 75 del año 2002


(P. del S. 742) 2002 ley 75

 

Para enmendar el Art. 8 de la Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de 2001

LEY NUM. 75 DE 3 DE JUNIO DE 2002

 

Para enmendar el primer párrafo del Artículo 8 de la Ley Núm. 1 de 1 de marzo de 2001, conocida como “Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico”, a los fines de incluir como nuevos miembros que formarán parte del Consejo Asesor para el Desarrollo de las Comunidades Especiales a los Directores Ejecutivos, Administradores o Presidentes, según sea el caso, de la Junta de Planificación de Puerto Rico, de la Administración de Reglamentos y Permisos, de la Junta de Calidad Ambiental, de la Autoridad de Energía Eléctrica, de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura, así como un profesional en el área de protección ambiental con amplia experiencia y educación a nivel universitario en dicha materia.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

            El Artículo 8 de la Ley Núm. 1 de 1 de marzo de 2001, conocida como “Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico”, dispone que “en el proceso de determinar lo que constituye una comunidad especial el consejo tomará en consideración prioritariamente la existencia, entre otros factores como los relativos a niveles socioeconómicos bajos, condiciones de infraestructura deficientes, condiciones ambientales problemáticas y el estado de la vivienda deficiente, ya sea individual y particularmente la combinada, de las siguientes situaciones: a) alto porcentaje de analfabetismo y deserción escolar; b) alto porcentaje de personas bajo el nivel de pobreza; c) alta tasa de desempleo; d) núcleos familiares donde predomine un solo jefe de familia como único sustento; e) largo historial de problemas ambientales y deficiencias en la provisión de servicios básicos.”

 

            Uno de los problemas que comúnmente señalan los residentes de las comunidades especiales es la falta de vivienda o el estado deficiente de las condiciones de la misma. Es decir, la falta de una vivienda adecuada es una de las principales necesidades de estos ciudadanos. Es la Administración de Reglamentos y Permisos la agencia gubernamental encargada de expedir los correspondientes permisos de construcción, ya sea una residencia  de una o de varias plantas, ya sea algún camino, pared o estructura que se vaya a edificar en Puerto Rico.

 

            Es importante que el desarrollo de toda sociedad ocurra de una manera ordenada y sostenida. En vista de esto es necesario que cada gestión, pública y/o privada, se realice en coordinación y bajo la debida planificación. Es por esto que es menester que la Junta de Planificación de Puerto Rico forme parte del Consejo Asesor, creado por la Ley Núm. 1, supra.

 

            Es importante mencionar que parte del desarrollo pleno de una comunidad, en especial el económico, requiere de unas condiciones de infraestructuras adecuadas para que la propia comunidad pueda desplazarse, tanto en ella misma como hacia otras comunidades, ya sea para trasladarse a los lugares de trabajo, de estudio, así como para que se provea de unas facilidades estructurales para el pleno desarrollo de la economía de la propia  comunidad. Es de señalarse, que una de las razones principales para la ausencia en la provisión a estas comunidades especiales de los servicios básicos se debe a la falta de una infraestructura. Es por tal razón, que entendemos meritorio que se unan al Consejo Asesor los Directores Ejecutivos, tanto de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico como de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, respectivamente.

 

            Finalmente, y no por eso menos importante, se menciona en el Artículo 8, supra, como uno de los requisitos para ser considerada una comunidad como especial es el “largo historial de problemas ambientales…” Por tal razón, es imprescindible que la Junta de Calidad Ambiental, así como un profesional en el área de protección ambiental con amplia experiencia y educación a nivel universitario en dicha materia, formen parte del Consejo Asesor para que de esta forma las gestiones que se realicen en pro de las comunidades especiales sean de manera sustentable, buscándole soluciones a los problemas ambientales que éstas adolecen, a la vez que se atienden sus otras necesidades.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

           

Artículo 1.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 8 de la Ley Núm. 1 de 1 de marzo de 2001, conocida como “Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico”,  para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.- Consejo Asesor para el Desarrollo de las Comunidades Especiales de Puerto Rico.

 

            Se crea el Consejo Asesor para el Desarrollo de las Comunidades Especiales, en adelante denominado el Consejo, el cual estará presidido por el(la) Gobernador(a) e integrado además por el Coordinador de la Oficina, el Comisionado de Asuntos Municipales, el Secretario del Departamento de Vivienda, el Secretario del Departamento de la Familia, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, el Secretario del Departamento de Salud, el Secretario del Departamento de Educación, el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes, el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, así como el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, el Presidente de la Junta de Planificación de Puerto Rico, el Administrador de la Administración de Reglamentos y Permisos, el Presidente de la Junta de Calidad Ambiental, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, el Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura, un alcalde perteneciente a la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico y uno perteneciente a la Federación de Alcaldes de Puerto Rico, un legislador municipal por cada uno de los distintos partidos políticos que hayan competido en las pasadas elecciones municipales, un profesional en el área de protección ambiental con amplia experiencia y educación a nivel universitario en dicha materia, y cuatro representantes del interés público, que serán residentes de comunidades especiales, dos de los cuales no serán residentes de la Zona Metropolitana, así como un representante del sector privado que será una persona con amplia experiencia y conocimiento en los negocios, en el comercio y/o en la actividad industrial. Los alcaldes, legisladores municipales, y los representantes del interés público serán designados por el Gobernador(a) por un término de cuatro (4) años.  El Gobernador o la Gobernadora, según sea el caso, nombrará a los representantes de los alcaldes de ternas sometidas ante su consideración por la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico y la Federación de Alcaldes de Puerto Rico, respectivamente.  En el caso de los representantes de los legisladores municipales, éstos serán representados por la Organización de Asambleístas Municipales Asociados, Inc., la Federación de Asambleístas y el Instituto Nacional de Servicios de Asambleísta (INSA), los cuales escogerán un representante de su organización, respectivamente. Los funcionarios públicos que forman parte del Consejo podrán delegar su participación en un subalterno debidamente autorizado para tomar determinaciones en su representación.  El Consejo se reunirá por lo menos dos (2) veces al mes y una simple mayoría de sus miembros será quórum para sus deliberaciones y determinaciones.  Los legisladores municipales y los representantes del interés público, que no sean funcionarios públicos, recibirán una remuneración de cincuenta (50) dólares por cada reunión a la que asistan.  Todos los miembros del Consejo Asesor rendirán a la Oficina de Etica Gubernamental el Informe Financiero, según lo dispuesto por la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, conocida como Ley de Etica Gubernamental. Los funcionarios públicos, que previamente hayan radicado los informes financieros, con motivo del proceso de nombramiento y confirmación para el cargo que ostentan en sus agencias particulares estarán exentos de volver a radicarlos como requisito de formar parte del Consejo Asesor.

 

. . .”

 

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

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