Ley
Núm. 75 del año 2002
(P.
del S. 742) 2002 ley 75
Para enmendar el
Art. 8 de la Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de
2001
LEY NUM. 75 DE 3 DE JUNIO DE
2002
Para enmendar el primer párrafo
del Artículo 8 de la Ley Núm. 1 de 1 de marzo de 2001, conocida como “Ley para
el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico”, a los
fines de incluir como nuevos miembros que formarán parte del Consejo Asesor
para el Desarrollo de las Comunidades Especiales a los Directores Ejecutivos,
Administradores o Presidentes, según sea el caso, de la Junta de Planificación
de Puerto Rico, de la Administración de Reglamentos y Permisos, de la Junta de
Calidad Ambiental, de la Autoridad de Energía Eléctrica, de la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados, de la Autoridad para el Financiamiento de la
Infraestructura, así como un profesional en el área de protección ambiental con
amplia experiencia y educación a nivel universitario en dicha materia.
El
Artículo 8 de la Ley Núm. 1 de
1 de marzo de 2001, conocida como “Ley para el Desarrollo Integral de las
Comunidades Especiales de Puerto Rico”, dispone que “en el proceso de
determinar lo que constituye una comunidad especial el consejo tomará en
consideración prioritariamente la existencia, entre otros factores como los
relativos a niveles socioeconómicos bajos, condiciones de infraestructura
deficientes, condiciones ambientales problemáticas y el estado de la vivienda
deficiente, ya sea individual y particularmente la combinada, de las siguientes
situaciones: a) alto porcentaje de analfabetismo y deserción escolar; b) alto
porcentaje de personas bajo el nivel de pobreza; c) alta tasa de desempleo; d)
núcleos familiares donde predomine un solo jefe de familia como único sustento;
e) largo historial de problemas ambientales y deficiencias en la provisión de
servicios básicos.”
Uno de los problemas que comúnmente
señalan los residentes de las comunidades especiales es la falta de vivienda o
el estado deficiente de las condiciones de la misma. Es decir, la falta de una
vivienda adecuada es una de las principales necesidades de estos ciudadanos. Es
la Administración de Reglamentos y Permisos la agencia gubernamental encargada
de expedir los correspondientes permisos de construcción, ya sea una
residencia de una o de varias plantas,
ya sea algún camino, pared o estructura que se vaya a edificar en Puerto Rico.
Es importante que el desarrollo de
toda sociedad ocurra de una manera ordenada y sostenida. En vista de esto es
necesario que cada gestión, pública y/o privada, se realice en coordinación y
bajo la debida planificación. Es por esto que es menester que la Junta de Planificación
de Puerto Rico forme parte del Consejo Asesor, creado por la Ley Núm. 1, supra.
Es importante mencionar que parte
del desarrollo pleno de una comunidad, en especial el económico, requiere de
unas condiciones de infraestructuras adecuadas para que la propia comunidad
pueda desplazarse, tanto en ella misma como hacia otras comunidades, ya sea
para trasladarse a los lugares de trabajo, de estudio, así como para que se
provea de unas facilidades estructurales para el pleno desarrollo de la economía
de la propia comunidad. Es de
señalarse, que una de las razones principales para la ausencia en la provisión
a estas comunidades especiales de los servicios básicos se debe a la falta de
una infraestructura. Es por tal razón, que entendemos meritorio que se unan al
Consejo Asesor los Directores Ejecutivos, tanto de la Autoridad de Energía
Eléctrica de Puerto Rico como de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
de Puerto Rico, respectivamente.
Finalmente, y no por eso menos
importante, se menciona en el Artículo 8, supra, como uno de los
requisitos para ser considerada una comunidad como especial es el “largo
historial de problemas ambientales…” Por tal razón, es imprescindible que la
Junta de Calidad Ambiental, así como un profesional en el área de protección
ambiental con amplia experiencia y educación a nivel universitario en dicha
materia, formen parte del Consejo Asesor para que de esta forma las gestiones
que se realicen en pro de las comunidades especiales sean de manera
sustentable, buscándole soluciones a los problemas ambientales que éstas
adolecen, a la vez que se atienden sus otras necesidades.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo
8 de la Ley Núm. 1 de 1 de marzo de 2001, conocida como “Ley para el Desarrollo
Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 8.- Consejo Asesor para el
Desarrollo de las Comunidades Especiales de Puerto Rico.
Se
crea el Consejo Asesor para el Desarrollo de las Comunidades Especiales, en
adelante denominado el Consejo, el cual estará presidido por el(la)
Gobernador(a) e integrado además por el Coordinador de la Oficina, el
Comisionado de Asuntos Municipales, el Secretario del Departamento de Vivienda,
el Secretario del Departamento de la Familia, el Superintendente de la Policía
de Puerto Rico, el Secretario del Departamento de Salud, el Secretario del
Departamento de Educación, el Secretario del Departamento de Recreación y
Deportes, el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, el Secretario del
Departamento de Transportación y Obras Públicas, así como el Secretario del
Trabajo y Recursos Humanos, el Presidente de la Junta de Planificación de
Puerto Rico, el Administrador de la Administración de Reglamentos y Permisos,
el Presidente de la Junta de Calidad Ambiental, el Director Ejecutivo de la
Autoridad de Energía Eléctrica, el Director Ejecutivo de la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados, el Director Ejecutivo de la Autoridad para el
Financiamiento de la Infraestructura, un alcalde perteneciente a la Asociación
de Alcaldes de Puerto Rico y uno perteneciente a la Federación de Alcaldes de
Puerto Rico, un legislador municipal por cada uno de los distintos partidos políticos
que hayan competido en las pasadas elecciones municipales, un profesional en el
área de protección ambiental con amplia experiencia y educación a nivel
universitario en dicha materia, y cuatro representantes del interés público,
que serán residentes de comunidades especiales, dos de los cuales no serán
residentes de la Zona Metropolitana, así como un representante del sector
privado que será una persona con amplia experiencia y conocimiento en los
negocios, en el comercio y/o en la actividad industrial. Los alcaldes,
legisladores municipales, y los representantes del interés público serán
designados por el Gobernador(a) por un término de cuatro (4) años. El Gobernador o la Gobernadora, según sea el
caso, nombrará a los representantes de los alcaldes de ternas sometidas ante su
consideración por la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico y la Federación de
Alcaldes de Puerto Rico, respectivamente.
En el caso de los representantes de los legisladores municipales, éstos
serán representados por la Organización de Asambleístas Municipales Asociados,
Inc., la Federación de Asambleístas y el Instituto Nacional de Servicios de
Asambleísta (INSA), los cuales escogerán un representante de su organización,
respectivamente. Los funcionarios públicos que forman parte del Consejo podrán
delegar su participación en un subalterno debidamente autorizado para tomar
determinaciones en su representación.
El Consejo se reunirá por lo menos dos (2) veces al mes y una simple
mayoría de sus miembros será quórum para sus deliberaciones y
determinaciones. Los legisladores
municipales y los representantes del interés público, que no sean funcionarios
públicos, recibirán una remuneración de cincuenta (50) dólares por cada reunión
a la que asistan. Todos los miembros
del Consejo Asesor rendirán a la Oficina de Etica Gubernamental el Informe
Financiero, según lo dispuesto por la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985,
conocida como Ley de Etica Gubernamental. Los funcionarios públicos, que
previamente hayan radicado los informes financieros, con motivo del proceso de
nombramiento y confirmación para el cargo que ostentan en sus agencias
particulares estarán exentos de volver a radicarlos como requisito de formar
parte del Consejo Asesor.
. . .”
Artículo 2.- Esta Ley
entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
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