Ley
Núm. 77 del año 2002
(P. de la C. 1468) 2002 ley 77
Para enmendar el art. 3 de Ley para proteger los
distintivos del Programa de Paradores de 1991
Para enmendar el
Artículo 3 de la Ley Núm. 117 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada,
conocida como “Ley para proteger los distintivos del Programa de Paradores de
Puerto Rico” a fin de establecer, a modo de excepción, que podrá utilizarse el
vocablo “paradores” para designar el nombre de una organización, en la
que la totalidad de su matrícula estén adscritos al Programa de Paradores de
Puerto Rico.
La
presente legislación persigue crear, a modo de excepción, el uso del vocablo
“paradores” para designar el nombre de alguna asociación que se cree y cuya
matrícula en su totalidad esté adscrita
al Programa de Paradores de Puerto Rico.
Actualmente, el control de los vocablos “parador” y “paradores” recae en la Compañía de Turismo y la misma no ha permitido el uso a ninguna entidad. Ante esta situación, el Departamento de Estado, responsablemente, no ha permitido que se incorpore ninguna asociación que tenga en su nombre el vocablo “parador”.
La Asamblea Legislativa entiende que el permitir el uso exclusivo a una organización cuyos miembros en su totalidad sean parte del Programa de Paradores de Puerto Rico es un acto de justicia y no constituye un uso desmedido del vocablo “paradores”.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se
enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 117 de 20 de diciembre de 1991, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo
3.-Programa de Paradores Puertorriqueños – Distintivos;
-Uso
Exclusivo
Se declara que el vocablo Parador y todo distintivo alusivo
al Programa de Paradores de Puerto Rico será de uso exclusivo de la
Compañía, quien será la única entidad con derecho y capacidad legal para
autorizar el uso del vocablo y los distintivos del Programa.
Disponiéndose,
que a modo de excepción, podrá utilizarse el vocablo “paradores” para designar
el nombre de una asociación en la que la totalidad de su matrícula estará adscrita al Programa de Paradores de Puerto
Rico. Al someter una solicitud, la
entidad cumplirá con los parámetros establecidos por el Departamento de Estado,
además deberá incluir en su solicitud una certificación expedida por la
Compañía de Turismo a los efectos de confirmar que dicha asociación
efectivamente cumple con los requisitos de la Ley, y brindará un reporte
de su matrícula en períodos trimestrales a la Compañía de Turismo.
La asociación deberá contar con por lo menos un setenta y cinco (75) por ciento de las
hospederías que pertenecen al Programa de Paradores de Puerto Rico como requisito
indispensable para su reconocimiento y la consiguiente autorización para el uso
del vocablo Paradores. La Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá la facultad
de certificar la falta de cumplimiento de la asociación con los requisitos de
ley, así como la ausencia de autorización para el uso de los distintivos del
Programa de Paradores, aún con posterioridad a que dicha entidad se encuentre
incorporada.
…”
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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