Ley Núm. 78 del año 2002


(P de la C. 395) 2002 ley 78

 

Para enmendar el Inciso (2) del Art. 5 de la Ley de la Administración de Fomento Agrícola de 1985

LEY NUM. 78 DE 9 DE JUNIO DE 2002

 

Para enmendar el inciso (2) del Artículo 5 de la Ley Núm. 28 de 5 de junio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Fomento Agrícola”, a fin de que los incentivos que concede la Administración se otorguen por niveles de producción.

EXPOSICION DE MOTIVOS

           En virtud de la Ley Núm. 28 de 5 de junio de 1985, según enmendada, se crea una instrumentalidad gubernamental cuyo nombre es Administración de Fomento Agrícola, la cual está adscrita al Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

           Esta Agencia tiene como propósito el propiciar la estabilidad y permanencia del agricultor en la explotación de su finca y a través de subsidios, incentivos y reembolsos de pago de salario suplementario para realizar prácticas conducentes a una mayor y mejor producción agrícola. Además, tiene la responsabilidad de administrar las asignaciones de fondos gubernamentales para el pago de incentivos, subsidios y reembolso de pagos del salario suplementario a los agricultores y para llevar a cabo cualesquiera otras actividades y acciones relacionadas o de naturaleza similar que propendan al fomento de la agricultura.

 

           Al momento, la Administración de Fomento Agrícola concede y paga subsidios o incentivos y reembolso de pagos del salario suplementario a los agricultores que cualifiquen según las leyes y reglamentos aplicables.

 

           El actual sistema de incentivos provee unas ayudas muy necesarias a los agricultores pero no asegura que la inversión se traduzca en productividad.  Estos incentivos deben propiciar una mejoría en la producción de los diferentes renglones agrícolas incentivados.  Sin embargo, los criterios que se utilizan para la otorgación de estos incentivos no incluyen una evaluación de mejoramiento en la producción.  Este es el caso en la ayuda que se ofrece para la producción de plátanos, calabazas, farináceos, frutales y otros renglones agrícolas.

 

           Es necesario lograr que la inversión del gobierno se traduzca en una mayor producción en los renglones agrícolas, de forma que el aumento en producción genere mayor actividad económica.

 

           La sustitución de productos importados, así como la creación de empleos en la ruralía y la zona montañosa deben ser las metas que propicien una mejor utilización del beneficio de los incentivos agrícolas.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Sección 1.-Se enmienda el inciso (2) del Artículo 5 de la Ley Núm. 28 de 5 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 5.-Poderes de la Administración

 

A los fines y propósitos por los cuales se crea, la Administración tendrá todos los poderes que sean necesarios o convenientes, incluyendo, sin que en forma alguna se entienda como una  limitación, los siguientes:

 

             (1)       ..........

 

                        (a)        ......

 

                        (b)        ......

 

                        (c)        ......

 

                        (d)        ......

 

                        (e)        ......

 

(f)                 ......

 

(2)               Conceder y pagar subsidios o incentivos y reembolso de pagos del salario suplementario a los agricultores, a base de los niveles de producción.  La Administración establecerá por reglamento las normas, criterios y procedimientos que regirán la concesión de subsidios e incentivos. Dicho reglamento deberá tener la aprobación del Secretario del Departamento de Agricultura y no entrará en vigor hasta tanto sea debidamente promulgado conforme las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.  Se comenzará el pago de subsidios o incentivos y reembolso de pagos de salario suplementario a base de los niveles de producción  en aquellas empresas que hayan sido ordenadas por la Ley Núm. 238 de 18 de septiembre de 1996, según enmendada, conocida como la “Ley de Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias”.

 

(3)               ......”

 

            Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación a los fines de la promulgación de los reglamentos necesarios para su implantación, y en un término de seis (6) meses después de su aprobación para los demás propósitos.

 

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ADVERTENCIA

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