Ley
Núm. 81 del año 2002
(Sustitutivo
al
(Conferencia)
Para derogar parte, enmendar y
redesignar la sección 1143 del Código de Rentas Internas de 1994
Para derogar el párrafo (8); enmendar los párrafos (1) y
(10) y redesignar los párrafos (9), (10), (11), (12), (13), (14) como (8), (9),
(10), (11), (12), (13), respectivamente del apartado (b) y enmendar el apartado
(g) de la Sección 1143 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según
enmendada, a fin de imponer una retención en el origen de tres (3) por ciento
sobre los pagos efectuados a corporaciones y sociedades por servicios
prestados.
La Sección 1143 del “Código de Rentas
Internas de Puerto Rico de 1994”, según enmendado (Código) establece la
retención en el origen de un siete (7) por ciento sobre los pagos por servicios
prestados. El Código exime de esta
retención los pagos por servicios prestados hechos a corporaciones o sociedades
que están al día con su responsabilidad contributiva, y, en el caso de
individuos, los pagos durante los primeros tres (3) años del comienzo de una
actividad de prestación de servicios.
Si el individuo está al día con su responsabilidad contributiva la
retención es de cinco (5) por ciento.
El propósito de esta
retención fue expandir la base de contribuyentes, reducir la evasión
contributiva mediante la identificación de ingresos que no estaban siendo
tributados y facilitar la fiscalización.
Los resultados de la implantación de esta retención han sido positivos en cierta forma. No obstante, consideramos que como una medida de equidad contributiva esta retención debe hacerse extensiva a las corporaciones y sociedades.
Para
estos fines, y además, para aumentar el flujo de los ingresos al erario,
mediante esta legislación se propone eliminar el relevo total de la retención
en el caso de servicios prestados por corporaciones y sociedades y conceder un
relevo parcial de un cuatro (4) por ciento de la retención cuando las mismas
estén al día con su responsabilidad contributiva. No obstante, se concede a estas entidades un relevo total de la
retención durante los primeros tres (3) años del comienzo de su actividad de
prestación de servicios.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se deroga el párrafo
(8), enmendar los párrafos (1) y (10) y redesignar los párrafos (9), (10),
(11), (12), (13), (14) como (8), (9), (10), (11), (12), (13), respectivamente
del apartado (b) y enmendar el apartado (g) de la Sección 1143 de la Ley Núm.
120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lean como sigue:
“Sección 1143.-Retención en el Origen Sobre Pagos por Servicios
PrestadosSección 1143.- Retención en el Origen Sobre Pagos por Servicios
Prestados
(a) . . .
(b)
Reglas Especiales.-
La obligación de deducción y retención dispuesta en el apartado (a) de esta
Sección no aplicará a:
(1)
Los primeros
mil quinientos (1,500) dólares pagados durante el año natural a la persona que
prestó el servicio. En el caso de
corporaciones o sociedades que operen en Puerto Rico por medio de sucursales,
el límite de mil quinientos (1,500) dólares aquí dispuesto aplicará a cada
sucursal por separado, a opción del agente retenedor.
(2) .
. .
(9) Pagos por servicios a individuos, corporaciones y
sociedades durante los primeros tres
(3) años del comienzo de una actividad de prestación de servicios. Esta exención podrá ser disfrutada por el
contribuyente solamente una vez.
(10). . .
(c)
. . .
(g) En el caso de corporaciones y sociedades que estén al día con
sus responsabilidades contributivas, en lugar de la retención dispuesta en el
apartado (a), se deducirá y retendrá el tres (3) por ciento.
En los casos de otros sectores o categorías de empresas o negocios en
que se demuestre a satisfacción del Secretario, o en que el propio Secretario
determine, que la obligación de esta Sección ocasionará contratiempos indebidos
a dichos sectores o categorías de empresas o negocios, sin conducir a fin
práctico alguno, debido a que las cantidades así retenidas tendrán que ser
reintegradas a los contribuyentes, o que dicha retención resultará excesiva, el
Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, relevar al
agente retenedor de realizar tal retención en todo o en parte, a todas las
empresas o negocios incluidos en el sector o categoría. Disponiéndose, además que el Secretario
podrá utilizar los criterios antes mencionados para relevar, en todo o en
parte, al agente retenedor de realizar la retención dispuesta en el apartado
(a) o en este apartado en los casos de corporaciones o sociedades que arrastren
una cantidad sustancial de pérdida neta en operaciones en relación con el
volumen anual de negocios de dicha corporación o sociedad.
(h)
. . .”
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación, pero sus disposiciones aplicarán con respecto a pagos efectuados
después del 30 de junio de 2002.
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