Ley
Núm. 82 del año 2002
(P. de la C. 2185) 2002 ley 82
Para enmendar el título y
adicionar un segundo párrafo al Art. 5 de la Ley Núm. 17 de 1948: Ley que crear
el Banco Gubernamental de Fomento
Para enmendar el título y adicionar un segundo párrafo al Artículo 5 de
la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, a fin de autorizar
al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico a transferir anualmente al
Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, hasta el diez (10%) por
ciento de sus ingresos netos auditados o la suma de diez millones (10,000,000)
de dólares, lo que sea mayor.
exposiciOn de motivos
La Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según
enmendada, creó el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico con el
propósito de fungir como agente fiscal y asesor financiero del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades y los gobiernos
municipales. Entre sus
responsabilidades, figura la de ayudar al Gobierno en el desempeño de sus
deberes fiscales y en su responsabilidad de fomentar la economía de nuestra
Isla.
El Banco Gubernamental de Fomento para
Puerto Rico ha jugado un rol determinante en el desarrollo económico de
nuestra Isla, fomentando el desarrollo industrial y realizando sus funciones
fiscales de manera extraordinaria. Con
sus recursos técnicos y humanos, ha contribuido significativamente a que el
Gobierno se desenvuelva exitosamente en el manejo de sus finanzas y sus
recursos.
Durante su trayectoria, el Banco Gubernamental de
Fomento para Puerto Rico se ha destacado como una institución de primer
orden, teniendo una alta reputación a nivel internacional y recibiendo las más
altas calificaciones ofrecidas por las agencias evaluadoras. Actualmente, el Banco Gubernamental de
Fomento para Puerto Rico ostenta una sólida condición financiera, devengando
altos ingresos.
En vista de lo anterior, del hecho de que no tiene la
obligación de pagar impuestos y a tenor con los propósitos para los cuales fue
creado dicho organismo, se establece que el Banco Gubernamental de Fomento para
Puerto Rico podrá transferir anualmente al Fondo General del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, hasta el diez (10%) por ciento de sus ingresos netos
auditados o la suma de diez millones de dólares (10,000,000), lo que sea
mayor. Dicha aportación podrá ser
realizada el día primero de cada año fiscal, entiéndase el 1ro de
julio de cada año. No obstante, si la
cantidad se transfiere antes de concluidos los estados financieros auditados,
el cómputo del diez por ciento (10%) deberá ser revisado una vez se presenten
dichos estados auditados, y de existir alguna diferencia, se realizará el
ajuste correspondiente.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda
el título, y se adiciona un segundo párrafo al Artículo 5 de la Ley Núm. 17 de
23 de septiembre de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.-Propósito Público;
exenciones contributivas; aportación al Fondo General
Por la presente … .
A partir del año fiscal iniciado el
1ro de julio de 2000 y terminado el 30 de junio de 2001, el Banco
podrá aportar anualmente al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico hasta el diez (10%) por ciento del ingreso neto del año fiscal anterior o
la suma de diez millones (10,000,000) de dólares, lo que sea mayor. Dicha aportación podrá ser realizada el día
primero de cada año fiscal, entiéndase el 1ro de julio de cada
año. No obstante, el computo del diez
(10) por ciento deberá ser revisado una vez se presenten los estados financieros
auditados, y de existir alguna diferencia, se realizará el ajuste
correspondiente.”
Article 2.-The title is amended and additional second paragraph is added to Article 5 of Act No. 17 of September 23, 1948, as amended, to read as follows:
“Article 5.-Public Purpose: tax exemption; contribution to the General Fund…
Hereby…
From the fiscal year beginning of July 1st, 2000 and ending on June 30th, 2001, the Bank may transfer every year to the General Fund of the Commonwealth of Puerto Rico up to ten (10%) percent of its audited net income or the amount of ten million (10,000,000) dollars, whichever is greater. Said contribution may be transferred on the first day of the fiscal year, that is on July 1st of each year. However, if the payment is made prior to the completion of the audited financial statements, the ten (10%) percent computation shall be revised once said audited financial statements are submitted, and if any difference is found, the corresponding adjustment shall be made.”
Artículo 3.-Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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