Ley Núm. 82 del año 2002


(P. de la C. 2185) 2002 ley 82

 

Para enmendar el título y adicionar un segundo párrafo al Art. 5 de la Ley Núm. 17 de 1948: Ley que crear el Banco Gubernamental de Fomento

LEY NUM. 82 DE 16 DE JUNIO DE 2002

 

Para enmendar el título y adicionar un segundo párrafo al Artículo 5 de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, a fin de autorizar al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico a transferir anualmente al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, hasta el diez (10%) por ciento de sus ingresos netos auditados o la suma de diez millones (10,000,000) de dólares, lo que sea mayor.

 

exposiciOn de motivos

La Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, creó el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico con el propósito de fungir como agente fiscal y asesor financiero del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades y los gobiernos municipales.  Entre sus responsabilidades, figura la de ayudar al Gobierno en el desempeño de sus deberes fiscales y en su responsabilidad de fomentar la economía de nuestra Isla.

El Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico ha jugado un rol determinante en el desarrollo económico de nuestra Isla, fomentando el desarrollo industrial y realizando sus funciones fiscales de manera extraordinaria.  Con sus recursos técnicos y humanos, ha contribuido significativamente a que el Gobierno se desenvuelva exitosamente en el manejo de sus finanzas y sus recursos.

Durante su trayectoria, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico se ha destacado como una institución de primer orden, teniendo una alta reputación a nivel internacional y recibiendo las más altas calificaciones ofrecidas por las agencias evaluadoras.  Actualmente, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico ostenta una sólida condición financiera, devengando altos ingresos. 

En vista de lo anterior, del hecho de que no tiene la obligación de pagar impuestos y a tenor con los propósitos para los cuales fue creado dicho organismo, se establece que el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico podrá transferir anualmente al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, hasta el diez (10%) por ciento de sus ingresos netos auditados o la suma de diez millones de dólares (10,000,000), lo que sea mayor.  Dicha aportación podrá ser realizada el día primero de cada año fiscal, entiéndase el 1ro de julio de cada año.  No obstante, si la cantidad se transfiere antes de concluidos los estados financieros auditados, el cómputo del diez por ciento (10%) deberá ser revisado una vez se presenten dichos estados auditados, y de existir alguna diferencia, se realizará el ajuste correspondiente. 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el título, y se adiciona un segundo párrafo al Artículo 5 de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.-Propósito Público; exenciones contributivas; aportación al Fondo General

 

Por la presente … .

 

A partir del año fiscal iniciado el 1ro de julio de 2000 y terminado el 30 de junio de 2001, el Banco podrá aportar anualmente al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico hasta el diez (10%) por ciento del ingreso neto del año fiscal anterior o la suma de diez millones (10,000,000) de dólares, lo que sea mayor.  Dicha aportación podrá ser realizada el día primero de cada año fiscal, entiéndase el 1ro de julio de cada año.  No obstante, el computo del diez (10) por ciento deberá ser revisado una vez se presenten los estados financieros auditados, y de existir alguna diferencia, se realizará el ajuste correspondiente.”

 

Article 2.-The title is amended and additional second paragraph is added to Article 5 of Act No. 17 of September 23, 1948, as amended, to read as follows:

 

            “Article 5.-Public Purpose:  tax exemption; contribution to the General Fund…

 

            Hereby…

 

From the fiscal year beginning of July 1st, 2000 and ending on June 30th, 2001, the Bank may transfer every year to the General Fund of the Commonwealth of Puerto Rico up to ten (10%) percent of its audited net income or the amount of ten million (10,000,000) dollars, whichever is greater. Said contribution may be transferred on the first day of the fiscal year, that is on July 1st of each year.  However, if the payment is made prior to the completion of the audited financial statements, the ten (10%) percent computation shall be revised once said audited financial statements are submitted, and if any difference is found, the corresponding adjustment shall be made.”

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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