Ley
Núm. 83 del año 2002
(P.
del S. 5) 2002, ley 83
LEY NUM. 83 DE 18 DE JUNIO DE
2002
Para crear en el
Departamento de Justicia el cargo de Fiscal General de Puerto Rico y Fiscales
Especiales Generales, establecer el término de sus nombramientos, precisar sus
deberes, prerrogativas y jerarquía de los cargos, asignar dos millones
(2,000,000) de dólares para la creación de estos cargos, los gastos de
organización y funcionamiento inicial de la Oficina del Fiscal General de
Puerto Rico que se crea por esta Ley y proveer las disposiciones para su
funcionamiento en años subsiguientes.
Con
el propósito de dotar a Puerto Rico de una Fiscalía General estructurada de la
manera más eficaz dentro de los actuales parámetros de organización
gubernamental provistos por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa, ha
considerado conveniente al interés público crear el cargo de Fiscal General de
Puerto Rico, quien tendrá la responsabilidad de investigar y procesar los casos
de naturaleza penal, así como investigar y procesar aquellos asuntos de naturaleza
civil o administrativa necesarios para imponer responsabilidad total al sujeto
de la investigación o proceso penal.
Esta Ley, además, crea los
puestos de Fiscales Especiales Generales, cuyas funciones establece.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE PUERTO RICO:
Artículo 1.—Creación del cargo de Fiscal General de Puerto Rico
Se
crea en el Departamento de Justicia el cargo de Fiscal General de Puerto Rico,
quien será un abogado admitido al ejercicio de la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, de probada
solvencia moral, reconocida capacidad y un mínimo de diez (10) años de
experiencia en la profesión legal, de los cuales por lo menos cinco (5) deberán
ser en el área de Derecho Penal y/o Litigación Criminal.
El o la Fiscal General será nombrado por el Gobernador o la Gobernadora, con el consejo
y consentimiento del Senado, ocupará su cargo por el término de doce (12)
años. Cesará en sus funciones a los
noventa (90) días de vencerse su término si no ha sido renominado o cuando su
sucesor o sucesora tome posesión de su
cargo, lo que ocurra primero.
Durante
su incumbencia, el Fiscal General no podrá ejercer privadamente la abogacía ni
el notariado y percibirá un sueldo equivalente del sueldo del Procurador
General. No obstante, el Gobernador o la Gobernadora tendrá facultad para
concederle el diferencial salarial dispuesto por la Ley Número 13 de 24 de
junio de 1989, según enmendada.
Artículo 2.—Creación de su Oficina
Se crea la Oficina del Fiscal
General de Puerto Rico adscrita al
Departamento de Justicia. El o la Fiscal General será el funcionario de
mayor jerarquía en la investigación y procesamiento penal después del
Secretario o la Secretaria de Justicia.
El o la Fiscal General designará
un Subfiscal General de entre los Fiscales nombrados por el Gobernador o la
Gobernadora y confirmados por el Senado de Puerto Rico.
La Oficina del Fiscal General
tendrá el personal profesional y de apoyo necesario para el desempeño de sus
funciones.
La sede principal de la Oficina
del Fiscal General estará ubicada en las oficinas centrales del Departamento de
Justicia.
Artículo 3.–Funciones y Deberes
El o la Fiscal General tendrá la
responsabilidad de investigar y procesar todos los casos de naturaleza
penal en la jurisdicción del Estado
Libre Asociado.
Podrá, además, investigar y
procesar aquellos asuntos de naturaleza civil o administrativa que sean
necesarios para imponer responsabilidad al sujeto de la investigación o del
proceso penal. Estará también investido
de autoridad para instar las acciones que procedan para la restitución de
fondos y propiedad obtenida como producto de la comisión de delitos de
corrupción gubernamental, crimen organizado y sustancias controladas o de
cualquier otra actuación delictiva.
Comparecerá por sí o a través de
los funcionarios que estén bajo su supervisión ante cualquier tribunal u
organismo administrativo, respecto a cualquier asunto que esté investigando.
El o
la Fiscal General tendrá, además, la responsabilidad de supervisar las
Fiscalías de Distrito y de todas aquellas divisiones especializadas, unidades
de trabajo y programas que se coloquen bajo su dirección mediante esta Ley o
por encomienda del Secretario o la Secretaria
de Justicia.
El o la Fiscal General
tendrá todos aquellos otros deberes que
le encomiende el Secretario o la Secretaria de Justicia o que por ley se le
impongan, los que incluyen, pero sin
limitarse a los siguientes:
(a)
Supervisar
la labor de los fiscales y del equipo de apoyo que le sirve a éstos, colaborar con los fiscales en el cumplimiento de sus responsabilidades
y asegurarse de que cada fiscal en las fiscalías, divisiones, o programas tenga una carga de trabajo razonable y
equitativa.
(b)
En
coordinación con el Secretario o la Secretaria de Justicia, supervisará el
funcionamiento y la implantación de los programas establecidos o que en el
futuro se establezcan para brindar protección y asistencia a las víctimas y
testigos de delito. Mediante
coordinación y colaboración de todos los recursos que pongan a su disposición
el Secretario o la Secretaria de Justicia o cualquier otra agencia o entidad
gubernamental o privada, se cerciorará
de que se garanticen y protejan la seguridad y los derechos de las
víctimas y testigos de delito.
(c)
Implantar,
impartir y transmitir al personal bajo su supervisión la política pública
establecida por el Gobernador o la Gobernadora del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico o el Secretario o la Secretaria de Justicia, en el área de la justicia
penal y velar por que ésta se cumpla.
(d)
Desarrollar
un sistema para evaluar y medir la eficacia de la investigación y procesamiento
penal de los asuntos que se atiendan
por la Oficina que dirige y rendir al Secretario o Secretaria de Justicia y
éste rendirá al Gobernador o la Gobernadora, un informe anual de la labor
realizada en que precise las acciones que deban instarse para mejorar su
eficacia y eficiencia.
(e)
Desarrollar
planes de trabajo y de coordinación con los Tribunales de Justicia para que los
casos penales se atiendan de la manera
más expedita y eficiente.
(f)
Coordinar
con la Policía de Puerto Rico, la Policía Municipal y el Negociado de
Investigaciones Especiales el destaque de agentes del orden público que sean
necesarios para fortalecer los recursos investigativos y de seguridad en la
investigación y procesamiento de los casos penales.
(g)
Formular
recomendaciones al Secretario o la Secretaria de Justicia, para que éste
recomiende al Gobernador o a la Gobernadora, y a las agencias que tengan a su cargo las decisiones sobre la custodia
de las personas detenidas y sentenciadas previo a la concesión de cualesquiera
privilegios, tales como, indulto, la conmutación de la sentencia, la libertad bajo
palabra o la participación de éstos en los programas de comunidad, a los fines de establecer un balance más
racional entre la rehabilitación de la persona, la seguridad pública y la protección de las víctimas de delito y
los testigos.
(h)
Diseñar,
establecer y mantener un programa permanente de adiestramiento para Fiscales, y
demás personal de apoyo técnico y profesional que colabore con ellos como parte
de un equipo de trabajo.
(i)
Participar
en el sistema para reclutar y evaluar en forma objetiva los aspirantes a
nombramiento y renominación de Fiscales.
(j)
Asesorar
al Secretario o la Secretaria de Justicia en la formulación de la política
pública sobre la función del Ministerio Público en relación con la
investigación y procesamiento penal y
formular recomendaciones sobre las modificaciones que deban introducirse a las
leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes
para mejorar el sistema de administración de la justicia penal.
(k)
Recomendar
y referir prontamente a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico los
asuntos y casos que ameriten revisarse por los foros apelativos en Puerto Rico o en la jurisdicción que
corresponda.
(l)
Promover
las mejores relaciones entre los miembros del Ministerio Público y la comunidad
en la cual están asignados, incluyendo las escuelas públicas y privadas con el
objetivo de prevenir la criminalidad y la delincuencia juvenil que estimule una
comprensión cabal del sistema y del ordenamiento legal y que sirva como
incentivo o estímulo para la más eficaz colaboración de los ciudadanos en la
labor de investigación y procesamiento
de los delitos.
(m)
Recomendar
al Secretario o a la Secretaria de Justicia las normas y órdenes
administrativas que deban adoptarse para el mejor funcionamiento de la Oficina.
(n)
Ejercer
todos aquellos poderes y facultades que sean inherentes y necesarios para
lograr el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 4.—Organización de la Oficina
La
Oficina del Fiscal General tendrá tantas fiscalías de distrito, como regiones judiciales
existan bajo el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico.
Se
faculta al Fiscal General de Puerto Rico, en coordinación con el Secretario o
la Secretaria de Justicia, a determinar la organización y estructura interna de
su oficina así con la anuencia del Secretario o de la Secretaria de Justicia a
designar a los directores de las divisiones y unidades existentes adscritas a
su Oficina. También evaluará y
recomendará al Secretario o la
Secretaria los cambios, creación y estructura de las divisiones y unidades
necesarias para su funcionamiento.
El Secretario o la Secretaria de
Justicia, con la recomendación del Fiscal General, podrá dividir, suprimir o
consolidar estas divisiones o unidades y crear otras, a los fines de realizar
su encomienda más eficiente y efectivamente.
Artículo 5.—Personal y recursos
El o la Fiscal General tendrá,
entre otras, las siguientes facultades:
(a)
Procurar
que se asignen los recursos, personal, equipo y vehículos que sean necesarios
para que los fiscales y sus respectivos equipos de trabajo puedan realizar la
labor que le ha sido encomendada.
(b)
El
personal de apoyo asignado y reclutado para laborar en las fiscalías, en su
Oficina, en las unidades especializadas y en los programas adscritos a su
Oficina sólo podrá trasladarse o asignarse a otras dependencias del
Departamento de Justicia con la anuencia del Fiscal General o de la Fiscal
General de Puerto Rico o la autorización del Secretario o de la Secretaria de
Justicia.
(c)
Implantar
las normas administrativas vigentes en el Departamento de Justicia, así como
aquellas normas y guías especiales que se relacionan con aspectos esenciales de
la labor ministerial, profesional y de apoyo que conlleva la investigación y
procesamiento penal.
(d)
Velar
por el fiel cumplimiento de las normas de conducta ética de los funcionarios y
empleados asignados a la Oficina y a las respectivas unidades, fiscalías de
distrito y programas bajo su supervisión.
Artículo 6. —Fiscales Especiales Generales
(a)
Creación
de cargos de Fiscales Especiales Generales
Por
la presente se crean trece (13) cargos de Fiscales Especiales Generales.
El Gobernador o la Goberadora
podrá autorizar la creación de seis (6) cargos adicionales de Fiscales
Especiales Generales a solicitud y justificación del Secretario o Secretaria de
Justicia.
(b)
Término
del cargo; sueldo
Los
Fiscales Especiales Generales serán nombrados por el Gobernador o la Gobernadora del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado, por un término de doce
(12) años y cesarán en sus funciones a los noventa (90) días de vencerse sus
términos si no han sido renominados o cuando sus sucesores tomen posesión de
sus cargos, lo que ocurra primero.
Devengarán un sueldo equivalente al sueldo del Fiscal de Distrito.
(c)
Requisitos
Los Fiscales Especiales
Generales serán abogados admitidos al ejercicio de la profesión con no menos de
seis (6) años de experiencia profesional posterior a su admisión al ejercicio
de la abogacía en Puerto Rico y gozar de buena reputación moral, intelectual y
profesional, según lo determinare la autoridad nominadora.
(d)
Deberes
Los
Fiscales Especiales Generales tendrán los siguientes deberes:
1)
Tendrán
los mismos deberes, poderes, obligaciones y autoridad que la ley confiere a los
Fiscales de Distrito, ya sea ostentando por sí la representación de el Pueblo
de Puerto Rico o cooperando con cualquier Fiscal de Distrito en el desempeño de
sus deberes o sustituyéndolo en su cargo.
2)
Tendrá
la facultad de supervisar y dirigir las divisiones y unidades especializadas en el área criminal o en cualquier área
del Departamento de Justicia, donde así lo determine el Secretario o la
Secretaria de Justicia.
3)
Podrán
investigar todos los asuntos administrativos, penales o civiles, que el
Secretario de Justicia o el Fiscal General le encomiende y actuará ante
cualquier organismo, junta o agencia administrativa, en la vista de cualquier
causa administrativa en representación del Secretario de Justicia o del Fiscal
General.
4)
Podrá
actuar como representante de el Pueblo de Puerto Rico, en cualquier caso penal
o civil en el Tribunal de Primera Instancia.
(e)
Sede
Las oficinas centrales del
Departamento de Justicia, será la sede de los Fiscales Especiales Generales.
Artículo 7.—Presupuesto Anual
Se asignan dos millones de
dólares ($2,000,000) para cubrir los gastos de nombramientos, organización y
operación de la Oficina del Fiscal General y Fiscales Especiales Generales que
mediante esta Ley se crean, los cuales se harán formar parte de los recursos
asignados al Departamento de Justicia para sufragar los gastos de
funcionamiento de las oficinas, unidades y programas de investigación y
procesamiento penal existentes a la fecha de vigencia de esta Ley.
En años subsiguientes, el o la
Fiscal General presentará la petición presupuestaria a la Oficina de Gerencia y
Presupuesto en coordinación con la Oficina de Presupuesto del Departamento de Justicia. Todos los
recursos fiscales que se destinen a la Oficina del Fiscal General para sufragar
los gastos de investigación y procesamiento penal se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del
Departamento de Justicia.
Artículo 8.– Cláusula de Separabilidad
Si
cualquier Artículo de esta Ley fuere declarado inconstitucional en todo o en
parte, por un tribunal con jurisdicción, su inconstitucionalidad no afectará,
perjudicará o invalidará las disposiciones restantes de tal Artículo ni de esta
Ley.
Artículo 9.— Vigencia
Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación.
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