Ley
Núm. 84 del año 2002
(P.
de la C. 2177) 2002 ley 84
Código de
Etica para Contratistas, Suplidores, y Solicitantes de Incentivos Económicos de
las Agencias Ejecutivas del E.L.A.
Para establecer un Código de Etica para contratistas,
proveedores de bienes y servicios, y solicitantes de incentivos económicos de
las agencias ejecutivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que regirá
las relaciones de toda persona, natural o jurídica, que interese hacer
negocios con, proveer servicios a, o solicitar un incentivo económico al Estado
Libre Asociado de Puerto Rico; imponer ciertos deberes y conceder ciertas
facultades al Secretario de Justicia; establecer sanciones y penalidades; y
para otros fines.
El
Pueblo de Puerto Rico exige que su gobierno opere con honradez y transparencia,
y que las entidades gubernamentales funcionen bajo los estándares de
integridad, probidad, transparencia y eficiencia.
Durante
los últimos años, en Puerto Rico aumentó la contratación con la empresa privada
de servicios que tradicionalmente el gobierno, como Estado benefactor, brindaba
a sus ciudadanos. Esta práctica era afín con la ideología privatizadora que
adoptó el Estado para reducir el gigantismo gubernamental y exponer a la
competencia ciertos servicios bajo su tutela. La política de privatización
supone la transferencia de funciones y responsabilidades, de forma parcial o
completa, del Estado al sector privado. Este proceso requiere, entre otros, la
reestructuración y liberalización de la estructura reglamentaria y normativa.
Con la privatización se persigue incrementar la rentabilidad de los recursos
públicos y lograr una administración pública ágil y eficaz. No obstante, en
Puerto Rico la experiencia con la privatización no ha sido del todo positiva.
La falta de prudencia de algunos funcionarios y empleados gubernamentales,
unida a la poca conciencia de algunos empresarios privados, ha provocado el
descalabro financiero y la ineficiencia en la prestación de servicios
fundamentales a los que todo ciudadano tiene derecho.
La corrupción y falta de ética en las
transacciones gubernamentales, ha alcanzado niveles insospechados. Ello
ocasionó que cientos de miles y hasta millones de dólares, de fondos estatales
como federales, aprovecharan a intereses privados y a funcionarios
inescrupulosos que, incumpliendo con sus funciones, violaron la confianza
depositada en ellos y el mandato constitucional de que “solo se utilizará la
propiedad y fondos públicos para fines públicos”.
Existe
la necesidad de enfatizar como componentes principales de la política pública
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el uso adecuado y eficiente de los
recursos públicos, y la erradicación de la corrupción gubernamental, prácticas
que laceran la confianza de los puertorriqueños en sus instituciones
gubernamentales. Para que dicha política pública sea efectiva es necesaria la
cooperación activa, no sólo de todos
los servidores públicos, sino también,
de los ex servidores públicos y de la ciudadanía.
Para
impulsar la lucha contra la corrupción,
es necesario formar una alianza
entre el Estado y la sociedad civil. En
aras de alcanzar los objetivos propuestos, el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico considera apremiante y necesario la creación e implantación de un Código
de Etica que rija las relaciones del gobierno con sus contratistas, proveedores
de servicios y con aquellas entidades que reciben algún incentivo económico.
El
Código de Etica que se promulga mediante la presente Ley complementa las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 24 de
julio de 1985, según enmendada, conocida como la “Ley de Etica Gubernamental”,
la cual establece normas de conducta aplicables a servidores y ex servidores
públicos. Mediante este Código se requiere que los contratistas, los
proveedores de bienes y servicios y los solicitantes de incentivos se abstengan
de llevar a cabo o participar en conducta que directa o indirectamente implique
que servidores o ex servidores públicos infrinjan las disposiciones de la Ley
de Etica Gubernamental.
Se aprueba la siguiente Ley con el propósito de
contribuir a la transparencia, probidad e integridad en los procesos de
contratación para el suministro de bienes y servicios con el Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus Municipios, así como enaltecer la
moral e incrementar las probabilidades de que los problemas éticos sean
prevenidos, o en su defecto, identificados y resueltos de una forma responsable
e íntegra.
DECRETASE POR
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título corto
Esta Ley se conocerá como el “Código de Etica para
Contratistas, Suplidores, y Solicitantes de Incentivos Económicos de las Agencias
Ejecutivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
Artículo 2.-Declaración de política pública
Constituye la política pública del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico atacar la corrupción de forma enérgica y devolverle la
confianza a nuestro pueblo en sus instituciones gubernamentales. La adopción de un código de ética para los
contratistas, suplidores de bienes y servicios, y solicitantes de incentivos
económicos de las agencias ejecutivas, responde a la necesidad de enfrentar
todo posible acto de corrupción en las agencias y municipios del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. Con este
código, se establece un disuasivo adicional para frenar cualquier intento de
conducta contraria a la ética y a las normas de sana administración pública.
El logro de una administración gubernamental
transparente, a la vez que eficiente, constituye uno de los propósitos
esenciales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por lo que la creación de
este código de ética será un mecanismo útil en el análisis fiscalizador de las
transacciones entre la empresa privada y el Estado.
Artículo 3.-Aplicabilidad
Este código reglamenta la conducta
de los contratistas y proveedores de bienes o servicios con las agencias
ejecutivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como la de los
miembros de las entidades que reciben algún incentivo económico por parte del
gobierno y los sectores a ser afectados por reglamentos promulgados por las
agencias ejecutivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La
aceptación de las normas aquí establecidas es condición esencial e
indispensable para que éstos o sus representantes puedan efectuar transacciones
o establezcan convenios con las agencias ejecutivas.
Artículo 4.-Definiciones
Para fines de esta Ley, las palabras
o frases que a continuación se enumeran tendrán el significado que aquí se
indica:
(a) Agencias
ejecutivas: los organismos y entidades de la Rama ejecutiva del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, incluyendo a las corporaciones públicas,
departamentos, agencias, municipios e instrumentalidades del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
(b)
Conflicto de intereses: situación en la que el interés
personal o económico del servidor público, de personas relacionadas con éste o
del contratista o proveedor de servicios, está o puede razonablemente estar en
pugna con el interés público.
(c)
Contrato: pacto, convenio o negocio jurídico en el que
las partes se obligan a dar alguna cosa, o en hacer o dejar de hacer
determinado acto, y que es otorgado por el consentimiento de los contratantes,
en relación a un objeto cierto, materia del contrato, y en virtud de la causa
que se establezca.
(d)
Contribución: cualquier pago, regalo, suscripción,
comisión, concesión, beneficio, propina, préstamo, adelanto, soborno o cualquier
promesa o acuerdo de concederlo.
(e)
Empleado público: persona que ocupa un cargo o está
empleada en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y no está investida con
parte de la soberanía del Estado, comprende a los empleados públicos regulares
e irregulares, los de nombramiento transitorio y los que se encuentran en
período probatorio.
(f)
Ex servidor público: persona que haya fungido como
funcionario o empleado público en las agencias ejecutivas del Estado de Libre
Asociado de Puerto Rico, en la Rama Legislativa o en la Rama Judicial.
(g)
Funcionario: persona investida con parte de la
soberanía del Estado, por lo que interviene en la formulación e implantación de
política pública, y ocupa un cargo, o está empleada, en el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
(h)
Gobierno: Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus
corporaciones, instrumentalidades y municipios.
(i)
Ingreso: incluye ganancias, beneficios e ingresos derivados de
sueldos, jornales o compensación por servicios personales (incluyendo la
retribución recibida por servicios prestados como funcionario o empleado del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de cualquier estado de los Estados Unidos
de América, o de cualquier subdivisión política de los mismos, o de cualquier
agencia o instrumentalidad de cualesquiera de las mencionadas entidades) de
cualquier clase y cualquiera que sea la forma en que se pagaren, o de
profesiones, oficios, industrias, negocios, comercio o ventas, o de operaciones
en propiedad, bien sea mueble o inmueble, que surjan de la posesión o uso o del
interés en tal propiedad; también los derivados de intereses, rentas,
dividendos, beneficios de sociedades, valores o la operación de cualquier
negocio explotado con fines de lucro o utilidad y ganancias o beneficios e
ingresos derivados de cualquier procedencia. No se considerará
“ingreso” o “regalo” las contribuciones hechas a organizaciones políticas o
candidatos conforme a la autorización provista por las leyes electorales
vigentes.
(j)
Persona: persona natural, jurídica, o grupos de
personas o asociaciones, que interesen entablar con las agencias ejecutivas una
relación contractual, comercial o financiera, o que han perfeccionado un
contrato para la prestación de bienes o servicios con el Estado, así como las
entidades que reciban o interesen recibir algún incentivo económico de las
agencias ejecutivas del gobierno. Incluye también a las personas naturales o
jurídicas que son, o vayan a ser, afectadas por alguna reglamentación establecida
por las agencias ejecutivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(k)
Rama Judicial: Tribunal General de Justicia y
cualquier oficina o dependencia de éste.
(l)
Rama Legislativa: incluye a la Cámara de
Representantes, al Senado de Puerto Rico, la Oficina del Contralor de Puerto
Rico, la Oficina del Procurador del Ciudadano y cualquier oficina o dependencia
conjunta adscrita a los cuerpos legislativos.
(m)
Regalo: pago o enriquecimiento sin una
contraprestación equivalente, o recibiéndose una de menor valor. Dádiva a
título gratuito incluyendo, entre otros, dinero, bienes o cualquier objeto,
oportunidades económicas, propinas, concesión, beneficio, descuentos, o
atenciones especiales.
(n)
Servidor público: comprende a los funcionarios y a los
empleados públicos.
(o)
Unidad familiar: incluye al cónyuge del servidor o ex
servidor público, a los hijos dependientes de éste, o aquellas personas que
comparten con el servidor o ex servidor público su residencia legal, o cuyos
asuntos financieros están bajo el control de jure o de facto del servidor o
ex-servidor público.
Artículo 5.-Obligaciones
y Responsabilidades Eticas para los contratistas, proveedores de servicios o bienes, y miembros
de las entidades que reciben incentivos económicos de las agencias ejecutivas y
personas a ser afectadas por reglamentación promulgada por las agencias
ejecutivas:
(a)
Toda
persona procurará un trato profesional y respetuoso para con los funcionarios o empleados públicos de las
agencias ejecutivas, y exigirá lo mismo de estos en todo momento.
(b)
Toda
persona que en su vínculo con las agencias ejecutivas del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico participe de licitaciones en subastas, le presente cotizaciones,
interese perfeccionar contratos con ellas o procure recibir la concesión de
cualquier incentivo económico, tendrá la obligación de divulgar toda la
información necesaria para que las agencias ejecutivas puedan evaluar
detalladamente las transacciones y efectuar determinaciones correctas e
informadas.
(c)
Toda
persona deberá observar las máximas y los principios de excelencia y honestidad
que cobijan a su profesión, además de las normas o cánones éticos de la
Asociación o Colegio al cual pertenece y que reglamenta su oficio o profesión,
tanto en la relación con sus competidores como con el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. En el caso de personas que
no pertenezcan a un Colegio o Asociación, o en el caso de asociaciones y
colegios que no posean un canon de ética para sus miembros, deberán observar
los principios generales de conducta ética que se consideran razonables en su
profesión u oficio.
(d)
Toda
persona cotizará a base de precios justos por sus servicios, considerando la
experiencia, la preparación académica y los conocimientos técnicos; en los acuerdos
de suministros de bienes se deberá considerar la calidad de los bienes. Se
comprometerá a realizar sus trabajos dentro del término pautado, a garantizar
la calidad de sus servicios y los bienes que suministra, y a cobrar por sus
servicios mediante la presentación de una factura en la que se certifique su
corrección, que los servicios fueron prestados en su totalidad o los bienes
entregados dentro del tiempo límite establecido, y que no se ha recibido
compensación por los mismos. Toda factura para el cobro de bienes o servicios
que se presente ante las agencias ejecutivas deberá contener la siguiente
certificación: “Bajo pena de nulidad absoluta certifico que ningún servidor
público de la entidad gubernamental es parte o tiene algún interés en las ganancias
o beneficios producto del contrato objeto de esta factura y de ser parte o
tener interés en las ganancias o beneficios productos del contrato ha mediado
una dispensa previa. La única consideración para suministrar los bienes o
servicios objeto del contrato ha sido el pago acordado con el representante
autorizado de la entidad gubernamental. El importe de esta factura es justo y
correcto. Los trabajos han sido realizados, los productos han sido entregados y
los servicios han sido prestados, y no
se ha recibido pago por ellos.”
(e)
Ninguna
persona ofrecerá o entregará a servidor público o ex-servidor público de las
agencias ejecutivas, o miembros de la unidad familiar de estos, con la que
interese establecer, o haya establecido, una relación contractual, comercial o
financiera, directa o indirectamente, bienes de valor monetario,
contribuciones, regalos, gratificaciones, favores, servicios, donativos,
préstamos, o participación en alguna entidad mercantil o negocio jurídico. En
los casos que se refieren a ex servidor público la anterior prohibición se
extenderá por un (1) año a partir del cese de sus funciones en la agencia
ejecutiva. Esta obligación se extiende
a la etapa previa y posterior a la perfección del contrato, negocio o
transacción, así como a la duración del mismo.
(f)
Toda
persona colaborará con cualquier investigación que inicie el gobierno sobre
transacciones de negocios, otorgación de contratos o concesión de incentivos
gubernamentales del cual fue parte o se benefició directa o indirectamente.
(g)
Ninguna
persona intervendrá en asuntos que puedan
desembocar en un conflicto de intereses o que tengan apariencia de
serlo.
(h)
Toda
persona está obligada a denunciar aquellos actos que estén en violación de este
código, que constituyan actos de corrupción, o se configuren en delitos
constitutivos de fraude, soborno, malversación o apropiación ilegal de fondos,
y de los que tenga propio y personal conocimiento, que atañen a un contrato,
negocio, o transacción entre el gobierno y un contratista, proveedor de bienes
y servicios o participantes de incentivos económicos. Los denunciantes estarán
protegidos al amparo de la Ley Núm. 426 de 7 de noviembre de 2000, según
enmendada, y la Ley Núm. 14 de 11 de abril de 2001, según enmendada.
(i)
Ninguna
persona que haya participado activamente en campañas políticas podrá entablar
gestiones con los Secretarios, Jefes de Agencias, Ejecutivos Municipales, o
Directores Ejecutivos de Corporaciones Públicas, conducentes a la concesión
indebida de ventajas, privilegios o favores para el beneficio de estos, o de
cualquier otra persona, representados por estos. Tampoco se podrán requerir los
servicios de personas que hayan participado activamente en campañas políticas
para los fines antes referidos.
(j)
Ninguna
persona utilizará la información confidencial, adquirida en el curso o como
consecuencia de alguna gestión que le haya sido encomendada mediante contrato
por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para fines ajenos a la encomienda
contratada, ni para obtener, directa o indirectamente, ventaja o beneficio
económico para él, para un miembro de su unidad familiar o para cualquier otra
persona, negocio o entidad.
(k)
Ninguna
persona solicitará u obtendrá de un servidor o ex servidor público, información
confidencial, con el propósito de obtener, directa o indirectamente, ventaja o
beneficio económico para él o para cualquier otra persona natural o jurídica;
ni para fines ajenos a la encomienda contratada.
(l)
Ninguna
persona aceptará o mantendrá relaciones contractuales o de negocio con un
servidor público, o miembro de su unidad familiar, que tenga el efecto de
menoscabar la independencia de criterio del funcionario o empleado público en
el desempeño de sus funciones oficiales.
Se le prohíbe a toda persona aceptar o mantener relaciones contractuales
o de negocio con ex servidores públicos durante un (1) año a partir del momento
en que hayan dejado de ocupar sus cargos, si en el desempeño de sus funciones
gubernamentales participaron directamente en transacciones entre las agencias
ejecutivas y la persona.
(m)
Ninguna
persona podrá contratar con las agencias ejecutivas si existe algún conflicto
de intereses. Toda persona deberá certificar que no representa intereses
particulares en casos o asuntos que impliquen conflicto de intereses, o de
política pública, entre la agencia ejecutiva y los intereses particulares que
represente.
(n)
Ninguna
persona podrá solicitar, directa o indirectamente, que un funcionario o
empleado público represente sus intereses privados, realice esfuerzos o ejerza
influencia para obtener un contrato, el pago de una reclamación, un permiso,
licencia o autorización, o en cualquier otro asunto, transacción o propuesta en
la cual dicha persona o su unidad familiar tenga intereses privados, aún cuando
se trate de actuaciones oficiales del funcionario o empleado público dentro del
ámbito de su autoridad oficial.
(o)
Ninguna
persona inducirá a un servidor o exservidor público, a incumplir las
disposiciones de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada,
conocida como “Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico”.
(p) Toda persona que haya sido convicta por
delitos contra el erario, la fe pública, o que involucren el mal uso de los fondos
o propiedad pública estará inhabilitada de contratar o licitar con cualquier
agencia ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico conforme a los
periodos dispuestos en la Ley Núm. 458 de 29 de diciembre de 2000, según
enmendada. Todo contrato deberá incluir una cláusula de resolución en caso de
que la persona que contrate con las agencias ejecutivas resultare convicto, en
la jurisdicción estatal o federal, por alguno de los delitos enumerados. En los
contratos se certificará que la persona no ha sido convicta, en la jurisdicción
estatal o federal, por ninguno de los delitos antes mencionados. El deber de
informar será de naturaleza continua durante todas las etapas de contratación y
ejecución del contrato.
Artículo 6.-Contratos
Será requisito indispensable que
toda persona se comprometa a regirse por las disposiciones de este Código de
Etica. Tal hecho se hará constar en
todo contrato entre las agencias ejecutivas y contratistas o suplidores de
servicios, y en toda solicitud de incentivo económico provisto por el
gobierno.
Artículo 7.-Procedimiento
Le corresponde a cada agencia
ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico velar por el cumplimiento de
lo dispuesto en el Código de Etica que aquí se establece.
Las violaciones a las disposiciones
de este código serán ventiladas ante los foros administrativos de las agencias
ejecutivas en conformidad a lo dispuesto por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de
1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
Cuando la agencia ejecutiva
determine que la persona ha incumplido alguna de las obligaciones o deberes
impuestos por el Código de Etica, requerirá de ésta que en un término de veinte
(20) días, desde el recibo de dicha notificación, muestre causa por la cual la
agencia no deba iniciar los trámites conducentes a imponer las sanciones
contempladas en el Artículo 9 de esta Ley.
Cumplido el trámite procesal
tipificado por la normativa administrativa, la agencia ejecutiva notificará su
decisión a la persona, la cual podrá solicitar reconsideración o acudir en
revisión judicial de conformidad con las Secciones 3.15 y 4.2 de la Ley Núm.
170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
Artículo 8.-Publicidad
Se ordena a las agencias ejecutivas
a notificar al Secretario de Justicia de toda orden o resolución final que
recaiga por violaciones al Código de Etica para Contratistas, Suplidores, y
Solicitantes de Incentivos Económicos de las Agencias Ejecutivas del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, para que se publique y se inscriba constancia
fidedigna de la penalidad en el Registro Público que para situaciones análogas
instituye la Ley Núm. 458 de 29 de diciembre de 2000, según enmendada.
Artículo 9.-Sanciones
El
incumplimiento por parte de cualquier persona de las disposiciones del presente
Código de Etica será causa suficiente para que el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, a través del Secretario de Justicia, pueda reclamar, al amparo de
la Ley Núm. 36 de 13 de junio de 2001, según enmendada, hasta el triple del
daño causado al erario.
Toda
persona incursa por infracciones a este Código quedará inhabilitada de
contratar con cualquier agencia ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico por un periodo de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que fue
emitida la orden o resolución final.
Las sanciones impuestas por esta Ley
no excluyen la imposición de cualquier otra sanción o medida disciplinaria que
determine la Asociación o Colegio Profesional al que pertenezca el
contratista. Tampoco impide la
imposición de sanciones penales por la participación en un acto constitutivo de
delito en contra de la función pública o del erario.
Artículo 10.-Código de Etica para contratistas de las Ramas Judicial y Legislativa:
Dentro de un año a partir de la vigencia de esta Ley,
cada una de las cámaras de la Rama Legislativa y la Rama Judicial, así como, la
Oficina del Contralor, la Oficina del Procurador del Ciudadano (Ombudsman), y
cualquier oficina o dependencia adscrita a los cuerpos legislativos, deberán
aprobar Códigos de Etica para contratistas, proveedores de bienes y servicios,
o enmiendas a la reglamentación en vigor
incorporando los principios aquí enunciados, en protección del interés público y de conformidad con la
política pública del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico que por la presente se adopta.
Artículo 11.-Cláusula de salvedad
Si
alguna disposición, artículo o parte de esta Ley fuera declarada
inconstitucional por sentencia judicial, no se afectarán ni se invalidarán las
restantes disposiciones de la misma y el efecto de tal sentencia estará
limitado a dicha disposición, artículo o parte de la Ley.
Artículo 12.-Vigencia
Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, para que se
notifique a todas las agencias e instrumentalidades del Gobierno el texto final
aprobado en este proyecto para que tomen providencia las distintas agencias
gubernamentales con la intención de esta Ley.
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