Ley Núm. 85 del año 2002


(P. de la C. 2449) 2002, ley 85

 

Para añadir a los arts. 2 y 14 de la Ley Núm. 164 de 1974: Ley de la Administración de Servcios Generales

LEY NUM. 85 DE 18 DE JUNIO DE 2002

 

Para añadir los incisos (f), (g) y (h) al Artículo 2; y añadir el inciso (v) al Artículo 14 de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley de la Administración de Servicios Generales”, a fin de incluir como facultad de la Administración de Servicios Generales, con carácter mandatorio, mantener en funcionamiento un Registro Unico de Licitadores y definir los conceptos de Certificado de Elegibilidad, Licitador, Registro Unico de Licitadores.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Ley de la Administración de Servicios Generales faculta a ésta a crear las políticas necesarias para la adquisición de bienes y servicios a las agencias de la Rama Ejecutiva. El propósito de la misma es servir de apoyo a las agencias ejecutivas de manera que se simplifiquen y aligeren los trámites de compras gubernamentales, mejorar la calidad de los servicios y controlar los costos incurridos. Este proceso comprende los procedimientos de subastas para aquellos productos de uso común entre las agencias ejecutivas.

 

El proceso de adquisición de bienes y servicios se realiza mediante la contratación entre el Gobierno y los licitadores. La gran cantidad de fondos públicos destinados a compras gubernamentales exige que los participantes de este proceso sean suplidores cualificados y competentes. Con ello en mente, es necesario que las personas que interesen licitar con el Gobierno demuestren su idoneidad mediante la presentación de documentos acreditativos de su cumplimiento con las leyes y reglamentos aplicables a cada uno.

 

En la actualidad, la Administración de Servicios Generales mantiene un registro de licitadores el cual ha demostrado ser efectivo en agilizar el proceso de búsqueda de suplidores responsables para efectuar compras en el Gobierno.  Una de las ventajas del registro de licitadores es la posibilidad de invitar a subastas a aquellos suplidores ya cualificados, eliminando del proceso el tener que publicar las subastas a través del periódico.  Al presente, este registro es utilizado por aquellas Agencias Ejecutivas obligadas a realizar sus compras a través de Administración de Servicios Generales, sin embargo, no existe disposición legal que exija uniformemente su uso. Dicho registro, disponible tanto en las oficinas de la Administración de Servicios Generales como en su portal de Internet, cuenta con alrededor de ochocientos licitadores inscritos. En consideración a lo anteriormente expuesto, es necesario enmendar la Ley de la Administración de Servicios Generales para crear un Registro Unico de Licitadores.

 

La Administración de Servicios Generales tendrá la facultad de mantener en funcionamiento un Registro Unico de Licitadores con carácter mandatorio para todas las Agencias Ejecutivas, incluyendo aquellas que a través de sus leyes habilitadoras han sido excluidas de la Ley de la Administración.  Por su parte, todo suplidor que interese participar en los procesos de compra del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, estará obligado a someterse al procedimiento que mediante reglamento establezca la Administración, para ingresar al Registro Unico de Licitadores. Asimismo, todas las agencias ejecutivas del  Estado Libre Asociado de Puerto Rico, estarán obligadas a utilizar el Registro para la tramitación de compras de bienes y servicios.

 

El mantenimiento del Registro Unico de Licitadores evita que cada agencia gubernamental tenga que dedicar individualmente tiempo y esfuerzo en la cualificación de licitadores.  De igual modo, en la medida en que los suplidores no tengan que cualificarse con cada agencia cada vez que interesen participar en los procesos de compra de bienes y servicios, se simplifica el trámite.  Ello alienta la participación de potenciales suplidores y amplía el mercado accesible de las Agencias Ejecutivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

La Ley de Administración de Servicios Generales aplicará a las corporaciones públicas, sólo a los propósitos de la inclusión mandatoria de éstas en el Registro Unico de Licitadores. Tal disposición pretende establecer  igualdad en los criterios para cualificar a licitadores que intervengan en compras del gobierno ya sea a través de Agencias Ejecutivas o corporaciones públicas. Por otra parte, aquellas personas que interesen licitar con las corporaciones públicas podrán gozar de las ventajas que representa tener un Registro Unico de Licitadores.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se añaden los incisos (f), (g) y (h) al Artículo 2 de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que su redacción conste como sigue:

 

                  “Artículo 2.-Definiciones

 

(a)     ...

 

(f)        Certificado de Elegibilidad – certificación expedida por la Administración de Servicios Generales acreditativa del cumplimiento por parte de un licitador de los requisitos que mediante reglamento se establezcan para pertenecer al Registro Unico de Licitadores.

(g)       Licitador – Cualquier persona natural o jurídica inscrita en el Registro Unico de Licitadores de la Administración de Servicios Generales disponible e interesada en contratar y en comparecer a la presentación  de ofertas para subastas del Gobierno.

(h)       Registro Unico de Licitadores- Registro en el cual constan las personas naturales o jurídicas cualificadas por la Administración para contratar con el Gobierno por haber cumplido los requisitos establecidos por el Administrador.”

      Sección 2.-Se añade el inciso (v) al Artículo 14 de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que su redacción conste como sigue:

“Artículo 14.-El Administrador tendrá las siguientes facultades, en adición a las que le sean conferidas por este capítulo, o por otras leyes.

                  (a)        ...

(v)                Tendrá a su cargo la obligación de preparar, administrar y manejar un Registro Unico de Licitadores para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el cual será obligatorio para todo licitador que interese participar en los procesos de adquisiciones y compras de las Agencias Ejecutivas y Corporaciones Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Registro estará disponible en un portal de Internet y sus constancias permanecerán abiertas y disponibles para uso por las Agencias Ejecutivas y Corporaciones Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  La Administración estará obligada a publicar, por lo menos dos (2) veces al año, avisos en la prensa escrita, radial y por Internet, para convocar a registrarse una vez cada dos (2) años en el Registro Unico de Licitadores en la Administración a toda persona natural o jurídica interesada en entrar en el mercado de adquisición de bienes y servicios de las Agencias Ejecutivas y las corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Toda Agencia Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico está obligada a utilizar dicho registro como paso previo a la adquisición de bienes y servicios y a suplirle a la Administración información sobre los contratistas o licitadores, que constan en dicho registro y sobre todo asunto referente a probables incumplimientos por parte de dichos contratistas o licitadores. La Administración está obligada a suplir a toda Agencia Ejecutiva o corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico información sobre el historial contractual de cualquier licitador y contratista, cuando así le sea requerido por la Oficina de Adquisiciones de la Administración.

                              El Administrador está obligado a:

(1)              Evaluar, bajo criterios objetivos a ser determinados mediante Reglamento, a todo licitador que pretenda vincularse contractualmente con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante su constancia en el Registro, a los efectos de asegurarse de que las Agencias Ejecutivas y las Corporaciones Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico solamente contraten con personas naturales o jurídicas de probada solvencia moral y económica y que no hayan incurrido en actos de corrupción contra el Estado.  Este Reglamento deberá prepararse por la Administración de Servicios Generales, y radicarse en aquellas agencias requeridas por ley a no más tardar de treinta (30) días de la vigencia de esta Ley.

(2)              Asegurar que a toda persona se le exijan los mismos requisitos para constar en el Registro Unico de Licitadores.

(3)              Velar que cada licitador cumpla real y efectivamente con los requisitos necesarios para validar su contratación con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los fines de que a un licitador no se le exija, en varias ocasiones durante un mismo período, el cumplimiento de los mismos requisitos por diversos organismos gubernamentales.  Si como parte del proceso del registro se le requiere a un licitador que produzca documentos expedidos por agencias del gobierno, tales como certificados de incorporación, o de deuda contributiva, el licitador tendrá la opción de procurar y producir tales documentos o de autorizar a la Administración a procurar los mismos adelantándole mediante cheque el importe de los derechos o costos que las diversas agencias requeririán por la expedición de tales documentos.  Tal autorización será equivalente a haber radicado a tiempo tales documentos.

(4)              Mantener actualizadas las constancias del Registro Unico.

(5)              Hacer públicos los requerimientos que deberán satisfacer los interesados en constar en el Registro Unico de Licitadores, tanto los requerimientos generales para licitar con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico como los específicos, según dispuestos por las Agencias Ejecutivas y las Corporaciones Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a base de sus necesidades particulares.

(6)              Fiscalizar las gestiones contractuales de los licitadores con el Gobierno para asegurarse de que las mismas cumplan con las formalidades, requisitos y obligaciones que en derecho sean exigibles.

(7)              Abaratar los costos del proceso de subastas públicas, pudiendo optar por utilizar el sistema de convocatoria por invitación en sustitución de la convocatoria del periódico.

(8)              Expedir “Certificados de Elegibilidad” a cualquier licitador, Agencia Ejecutiva del Estado Libe Asociado de Puerto Rico para acreditar la elegibilidad de un licitador para participar en los procesos de adquisición y compras de una Agencia Ejecutiva o corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(9)              Aprobar, enmendar y derogar reglamentos para estructurar el Registro Unico de Licitadores.

                                    (10)      Imponer, cobrar y fijar tarifas, derechos, rentas y otros cargos que sean justos y razonables por la inscripción anual al Registro Unico de Licitadores y por la expedición del Certificado de Elegibilidad, los cuales deberán cubrir al menos los gastos relacionados incurridos por la Administración.”

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir después de sesenta (60) días de su aprobación.   

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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