Ley
Núm. 85 del año 2002
(P. de la C. 2449) 2002, ley 85
Para añadir a los
arts. 2 y 14 de la Ley Núm. 164 de 1974: Ley de la Administración de Servcios
Generales
Para añadir los incisos (f), (g) y (h) al
Artículo 2; y añadir el inciso (v) al Artículo 14 de la Ley Núm. 164 de 23 de
julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley de la Administración de
Servicios Generales”, a fin de incluir como facultad de la Administración de
Servicios Generales, con carácter mandatorio, mantener en funcionamiento un
Registro Unico de Licitadores y definir los conceptos de Certificado de
Elegibilidad, Licitador, Registro Unico de Licitadores.
La Ley Núm. 164 de 23 de julio
de 1974, según enmendada, conocida como Ley de la Administración de Servicios
Generales faculta a ésta a crear las políticas necesarias para la adquisición
de bienes y servicios a las agencias de la Rama Ejecutiva. El propósito de la
misma es servir de apoyo a las agencias ejecutivas de manera que se
simplifiquen y aligeren los trámites de compras gubernamentales, mejorar la
calidad de los servicios y controlar los costos incurridos. Este proceso comprende
los procedimientos de subastas para aquellos productos de uso común entre las
agencias ejecutivas.
El proceso de adquisición de
bienes y servicios se realiza mediante la contratación entre el Gobierno y los
licitadores. La gran cantidad de fondos públicos destinados a compras
gubernamentales exige que los participantes de este proceso sean suplidores
cualificados y competentes. Con ello en mente, es necesario que las personas
que interesen licitar con el Gobierno demuestren su idoneidad mediante la
presentación de documentos acreditativos de su cumplimiento con las leyes y
reglamentos aplicables a cada uno.
En la actualidad, la
Administración de Servicios Generales mantiene un registro de licitadores el
cual ha demostrado ser efectivo en agilizar el proceso de búsqueda de
suplidores responsables para efectuar compras en el Gobierno. Una de las ventajas del registro de
licitadores es la posibilidad de invitar a subastas a aquellos suplidores ya
cualificados, eliminando del proceso el tener que publicar las subastas a
través del periódico. Al presente, este
registro es utilizado por aquellas Agencias Ejecutivas obligadas a realizar sus
compras a través de Administración de Servicios Generales, sin embargo, no
existe disposición legal que exija uniformemente su uso. Dicho registro,
disponible tanto en las oficinas de la Administración de Servicios Generales
como en su portal de Internet, cuenta con alrededor de ochocientos licitadores
inscritos. En consideración a lo anteriormente expuesto, es necesario enmendar
la Ley de la Administración de Servicios Generales para crear un Registro Unico
de Licitadores.
La Administración de Servicios
Generales tendrá la facultad de mantener en funcionamiento un Registro Unico de
Licitadores con carácter mandatorio para todas las Agencias Ejecutivas,
incluyendo aquellas que a través de sus leyes habilitadoras han sido excluidas
de la Ley de la Administración. Por su
parte, todo suplidor que interese participar en los procesos de compra del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, estará obligado a someterse
al procedimiento que mediante reglamento establezca la Administración, para
ingresar al Registro Unico de Licitadores. Asimismo, todas las agencias
ejecutivas del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, estarán obligadas a utilizar el Registro para la tramitación de
compras de bienes y servicios.
El mantenimiento del Registro
Unico de Licitadores evita que cada agencia gubernamental tenga que dedicar
individualmente tiempo y esfuerzo en la cualificación de licitadores. De igual modo, en la medida en que los
suplidores no tengan que cualificarse con cada agencia cada vez que interesen
participar en los procesos de compra de bienes y servicios, se simplifica el
trámite. Ello alienta la participación
de potenciales suplidores y amplía el mercado accesible de las Agencias
Ejecutivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La Ley de Administración de
Servicios Generales aplicará a las corporaciones públicas, sólo a los
propósitos de la inclusión mandatoria de éstas en el Registro Unico de
Licitadores. Tal disposición pretende establecer igualdad en los criterios para cualificar a licitadores que
intervengan en compras del gobierno ya sea a través de Agencias Ejecutivas o
corporaciones públicas. Por otra parte, aquellas personas que interesen licitar
con las corporaciones públicas podrán gozar de las ventajas que representa
tener un Registro Unico de Licitadores.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se añaden los incisos (f), (g) y
(h) al Artículo 2 de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada,
para que su redacción conste como sigue:
“Artículo
2.-Definiciones
(a)
...
(f)
Certificado de Elegibilidad –
certificación expedida por la Administración de Servicios Generales
acreditativa del cumplimiento por parte de un licitador de los requisitos que
mediante reglamento se establezcan para pertenecer al Registro Unico de
Licitadores.
(g)
Licitador – Cualquier persona natural o
jurídica inscrita en el Registro Unico de Licitadores de la Administración de
Servicios Generales disponible e interesada en contratar y en comparecer a la
presentación de ofertas para subastas
del Gobierno.
(h)
Registro Unico de Licitadores- Registro
en el cual constan las personas naturales o jurídicas cualificadas por la
Administración para contratar con el Gobierno por haber cumplido los requisitos
establecidos por el Administrador.”
Sección 2.-Se añade el inciso (v) al Artículo 14
de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que su
redacción conste como sigue:
“Artículo
14.-El Administrador tendrá las siguientes facultades, en adición a las que le
sean conferidas por este capítulo, o por otras leyes.
(a) ...
(v)
Tendrá a su cargo la obligación de
preparar, administrar y manejar un Registro Unico de Licitadores para el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, el cual será obligatorio para todo licitador que
interese participar en los procesos de adquisiciones y compras de las Agencias
Ejecutivas y Corporaciones Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El Registro estará disponible en un portal de Internet y sus constancias
permanecerán abiertas y disponibles para uso por las Agencias Ejecutivas y
Corporaciones Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Administración estará obligada a
publicar, por lo menos dos (2) veces al año, avisos en la prensa escrita,
radial y por Internet, para convocar a registrarse una vez cada dos (2) años en
el Registro Unico de Licitadores en la Administración a toda persona natural o
jurídica interesada en entrar en el mercado de adquisición de bienes y
servicios de las Agencias Ejecutivas y las corporaciones públicas del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
Toda Agencia Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico está obligada a utilizar dicho registro como paso previo a la adquisición
de bienes y servicios y a suplirle a la Administración información sobre los
contratistas o licitadores, que constan en dicho registro y sobre todo asunto
referente a probables incumplimientos por parte de dichos contratistas o
licitadores. La Administración está obligada a suplir a toda Agencia Ejecutiva
o corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico información
sobre el historial contractual de cualquier licitador y contratista, cuando así
le sea requerido por la Oficina de Adquisiciones de la Administración.
El Administrador
está obligado a:
(1)
Evaluar, bajo criterios objetivos a ser
determinados mediante Reglamento, a todo licitador que pretenda vincularse
contractualmente con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante su
constancia en el Registro, a los efectos de asegurarse de que las Agencias
Ejecutivas y las Corporaciones Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico solamente contraten con personas naturales o jurídicas de probada
solvencia moral y económica y que no hayan incurrido en actos de corrupción
contra el Estado. Este Reglamento
deberá prepararse por la Administración de Servicios Generales, y radicarse en
aquellas agencias requeridas por ley a no más tardar de treinta (30) días de la
vigencia de esta Ley.
(2)
Asegurar que a toda persona se le exijan
los mismos requisitos para constar en el Registro Unico de Licitadores.
(3)
Velar que cada licitador cumpla real y
efectivamente con los requisitos necesarios para validar su contratación con el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los fines de que a un licitador no se
le exija, en varias ocasiones durante un mismo período, el cumplimiento de los
mismos requisitos por diversos organismos gubernamentales. Si como parte del proceso del registro se le
requiere a un licitador que produzca documentos expedidos por agencias del
gobierno, tales como certificados de incorporación, o de deuda contributiva, el
licitador tendrá la opción de procurar y producir tales documentos o de
autorizar a la Administración a procurar los mismos adelantándole mediante
cheque el importe de los derechos o costos que las diversas agencias
requeririán por la expedición de tales documentos. Tal autorización será equivalente a haber radicado a tiempo tales
documentos.
(4)
Mantener actualizadas las constancias del
Registro Unico.
(5)
Hacer públicos los requerimientos que
deberán satisfacer los interesados en constar en el Registro Unico de
Licitadores, tanto los requerimientos generales para licitar con el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico como los específicos, según dispuestos por las
Agencias Ejecutivas y las Corporaciones Públicas del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico a base de sus necesidades particulares.
(6)
Fiscalizar las gestiones contractuales de
los licitadores con el Gobierno para asegurarse de que las mismas cumplan con
las formalidades, requisitos y obligaciones que en derecho sean exigibles.
(7)
Abaratar los costos del proceso de
subastas públicas, pudiendo optar por utilizar el sistema de convocatoria por
invitación en sustitución de la convocatoria del periódico.
(8)
Expedir “Certificados de Elegibilidad” a
cualquier licitador, Agencia Ejecutiva del Estado Libe Asociado de Puerto Rico
para acreditar la elegibilidad de un licitador para participar en los procesos
de adquisición y compras de una Agencia Ejecutiva o corporación pública del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(9)
Aprobar, enmendar y derogar reglamentos
para estructurar el Registro Unico de Licitadores.
(10) Imponer, cobrar y fijar tarifas, derechos,
rentas y otros cargos que sean justos y razonables por la inscripción anual al
Registro Unico de Licitadores y por la expedición del Certificado de
Elegibilidad, los cuales deberán cubrir al menos los gastos relacionados
incurridos por la Administración.”
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a
regir después de sesenta (60) días de su aprobación.
Presione Aquí para regresar al Menú
anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para
posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|
© 1996-2002 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|