Ley
Núm. 87 del año 2002
(P. de la C. 1464) 2002 ley 87
Para designar un día
como el “Día Internacional de las Personas con Impedimentos”.
Para designar un día como el “Día
Internacional de las Personas con Impedimentos”, establecer la fecha y designar
a la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos como la entidad
gubernamental encargada de promover su celebración.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Organización de las Naciones Unidas celebra
el 3 de diciembre de cada año como el “Día Internacional de los Impedidos”.
Actualmente no existe en nuestro ordenamiento
legal un día en el que se reconozca el gran valor y sentido de superación de
las personas con impedimentos en nuestro país. La Ley Número 2 de 27 de
septiembre de 1985, creó la Oficina del Procurador de las Personas con
Impedimentos con el propósito de que la misma sirva como instrumento de
coordinación para atender y solucionar los problemas y necesidades de las
personas con impedimentos y establecer las normas y garantías necesarias para
fomentar su espíritu de pertenencia a nuestra sociedad.
Por tal razón, el propósito de la presente Ley
es establecer el 3 de diciembre de cada año como “Día Internacional de las
Personas con Impedimentos” en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Además
tiene el propósito de ordenar a la Oficina del Procurador de las Personas con
Impedimentos difundir el significado de dicho día mediante la celebración de
actividades especiales que rindan reconocimiento a la superación de las personas
con impedimentos en nuestra patria.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se declara el día 3 de diciembre de cada año como el “Día
Internacional de las Personas con Impedimentos” en el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
Artículo 2.-El Gobernador (a), mediante proclama, exhortará anualmente a
todo el pueblo de Puerto Rico a rendir reconocimiento en esa fecha a las
personas con impedimentos en nuestro país.
Artículo 3.-Se ordena a la Oficina del Procurador de las Personas con
Impedimentos difundir el significado de dicho día mediante la celebración de
actividades especiales que promuevan el
gran valor y sentido de superación de las personas con impedimentos de nuestra
patria.
Artículo 4.-Será responsabilidad del Secretario de Estado del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico remitir copia de esta Ley al Secretario General
de la Organización de Naciones Unidas.
Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de la fecha
de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para
posibles enmiendas a esta ley.
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