Ley Núm. 87 del año 2002


(P. de la C. 1464) 2002 ley 87

 

Para designar un día como el “Día Internacional de las Personas con Impedimentos”.

LEY NUM. 87 DE 21 DE JUNIO DE 2002

Para designar un día como el “Día Internacional de las Personas con Impedimentos”, establecer la fecha y designar a la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos como la entidad gubernamental encargada de promover su celebración.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Organización de las Naciones Unidas celebra el 3 de diciembre de cada año como el “Día Internacional de los Impedidos”.

 

Actualmente no existe en nuestro ordenamiento legal un día en el que se reconozca el gran valor y sentido de superación de las personas con impedimentos en nuestro país. La Ley Número 2 de 27 de septiembre de 1985, creó la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos con el propósito de que la misma sirva como instrumento de coordinación para atender y solucionar los problemas y necesidades de las personas con impedimentos y establecer las normas y garantías necesarias para fomentar su espíritu de pertenencia a nuestra sociedad.

 

Por tal razón, el propósito de la presente Ley es establecer el 3 de diciembre de cada año como “Día Internacional de las Personas con Impedimentos” en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Además tiene el propósito de ordenar a la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos difundir el significado de dicho día mediante la celebración de actividades especiales que rindan reconocimiento a la superación de las personas con impedimentos en nuestra patria.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se declara el día 3 de diciembre de cada año como el “Día Internacional de las Personas con Impedimentos” en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 2.-El Gobernador (a), mediante proclama, exhortará anualmente a todo el pueblo de Puerto Rico a rendir reconocimiento en esa fecha a las personas con impedimentos en nuestro país.

 

Artículo 3.-Se ordena a la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos difundir el significado de dicho día mediante la celebración de actividades especiales  que promuevan el gran valor y sentido de superación de las personas con impedimentos de nuestra patria.

 

Artículo 4.-Será responsabilidad del Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico remitir copia de esta Ley al Secretario General de la Organización de Naciones Unidas.

 

Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de la fecha de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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