Ley Núm. 94 del año 2002


(P. de la C. 2255) 2002 ley 94

 

Para enmendar el Art. 1.03 de la Ley Núm. 149 de 1999: Ley Orgánica del Departamento de Educación

LEY NUM. 94 DE 25 DE JUNIO DE 2002

Para enmendar el Artículo 1.03 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico”, a fin de designar el párrafo existente como inciso (a) e incluir los incisos (b) y (c) que inadvertidamente fueron excluidos por la Ley Núm. 191 de 31 de diciembre de 2001.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Artículo 1.03 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico”, hacía obligatoria la asistencia a las escuelas de todo niño entre cinco y dieciocho años de edad.  Por otro lado, los incisos (b) y (c) de dicho Artículo disponían las penalidades que incurrirían todo padre, tutor o persona encargada que alentase, permitiese o tolerase la ausencia de un menor a la escuela, además se designaba al Departamento de Educación a establecer mediante Reglamento la forma de notificar ausencias e implantar las disposiciones, los procedimientos y las medidas para manejar dicha conducta.

 

La Ley Núm. 191 de 31 de diciembre de 2001 enmendó el Artículo 1.03 de la Ley Núm. 149, antes citada, para que la asistencia a las escuelas sea obligatoria para todo niño entre cinco y veintiún años de edad, con la excepción de los niños de alto rendimiento académico, y los que estén matriculados en algún programa de educación secundaria para adultos y otros programas que los preparan para ser readmitidos en las escuelas regulares diurnas o que hayan tomado el examen de equivalencia de Escuela Superior.

 

Al aprobar dicha Ley, no fue la intención de esta Asamblea Legislativa de que quedaran técnicamente, por error de redacción, excluidos los incisos (b) y (c) del Artículo 1.03 de la Ley Núm. 149.  Por consiguiente, esta Asamblea Legislativa entiende necesario que se incluyan estos incisos al Artículo 1.03 de la Ley Núm. 149.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1.03 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 1.03.-Asistencia Obligatoria a las Escuelas.-

      

       a.        La asistencia a las escuelas será obligatoria para todo niño entre cinco (5) a veintiún (21) años de edad, excepto los niños de alto rendimiento académico y los que estén matriculados en algún programa de educación secundaria para adultos u otros programas que los preparen para ser readmitidos en las escuelas regulares diurnas o que hayan tomado el examen de equivalencia de Escuela Superior.

      

       b.        Todo padre, tutor o persona encargada de un menor que alentase, permitiese o tolerase la ausencia de éste a la escuela, o que descuidase su obligación de velar que asista a la misma, incurrirá en delito menos grave y será sancionado con una multa no mayor de quinientos (500) dólares o una pena de reclusión que no excederá los seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal.  Incurrirá también en una falta administrativa que podría conllevar la cancelación de beneficios al amparo del Programa de Asistencia Nutricional, de programas de vivienda pública y de programas de vivienda con subsidio.  El Departamento establecerá, mediante Reglamento, un sistema de notificación de ausencias a los padres de menores a fin de que éstos cumplan con la obligación que les impone la Ley.  El Reglamento dispondrá sobre la forma de notificar casos de ausencias a las agencias que administran programas de bienestar social, para la acción que dispone este Artículo.

c.         El Secretario establecerá las formas de implantar las disposiciones de este Artículo a través de un Reglamento.  El Reglamento:

1.                   Responsabilizará a los Directores del mantenimiento de un récord diario de asistencia de los niños a la escuela.

 

2.                   Precisará las gestiones que desarrollará la escuela para atender casos de niños con problemas de asistencia a clases. Dichas gestiones incluirán visitas al hogar de los niños y reuniones de orientación con sus padres, tutores o persona encargada, sobre el manejo de la situación.

 

3.                   Establecerá el procedimiento para referir los casos de ausentismo a las agencias pertinentes para la acción que corresponda al amparo del inciso (b) de este Artículo.”

 

            Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

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