Ley
Núm. 94 del año 2002
(P. de la C. 2255) 2002 ley 94
Para enmendar el
Art. 1.03 de la Ley Núm. 149 de 1999: Ley Orgánica del Departamento de
Educación
Para enmendar el
Artículo 1.03 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según enmendada,
conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico”, a
fin de designar el párrafo existente como inciso (a) e incluir los incisos (b)
y (c) que inadvertidamente fueron excluidos por la Ley Núm. 191 de 31 de
diciembre de 2001.
El Artículo 1.03 de la Ley Núm.
149 de 15 de julio de 1999, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del
Departamento de Educación de Puerto Rico”, hacía obligatoria la asistencia a
las escuelas de todo niño entre cinco y dieciocho años de edad. Por otro lado, los incisos (b) y (c) de
dicho Artículo disponían las penalidades que incurrirían todo padre, tutor o persona
encargada que alentase, permitiese o tolerase la ausencia de un menor a la
escuela, además se designaba al Departamento de Educación a establecer mediante
Reglamento la forma de notificar ausencias e implantar las disposiciones, los
procedimientos y las medidas para manejar dicha conducta.
La Ley Núm. 191 de 31 de
diciembre de 2001 enmendó el Artículo 1.03 de la Ley Núm. 149, antes citada,
para que la asistencia a las escuelas sea obligatoria para todo niño entre
cinco y veintiún años de edad, con la excepción de los niños de alto rendimiento
académico, y los que estén matriculados en algún programa de educación
secundaria para adultos y otros programas que los preparan para ser readmitidos
en las escuelas regulares diurnas o que hayan tomado el examen de equivalencia
de Escuela Superior.
Al aprobar dicha Ley, no fue la
intención de esta Asamblea Legislativa de que quedaran técnicamente, por error
de redacción, excluidos los incisos (b) y (c) del Artículo 1.03 de la Ley Núm.
149. Por consiguiente, esta Asamblea
Legislativa entiende necesario que se incluyan estos incisos al Artículo 1.03
de la Ley Núm. 149.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1.03 de
la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según enmendada, para que se lea como
sigue:
“Artículo 1.03.-Asistencia
Obligatoria a las Escuelas.-
a. La
asistencia a las escuelas será obligatoria para todo niño entre cinco (5) a
veintiún (21) años de edad, excepto los niños de alto rendimiento académico y
los que estén matriculados en algún programa de educación secundaria para
adultos u otros programas que los preparen para ser readmitidos en
las escuelas regulares diurnas o que hayan tomado el examen de equivalencia de
Escuela Superior.
b. Todo
padre, tutor o persona encargada de un menor que alentase, permitiese o
tolerase la ausencia de éste a la escuela, o que descuidase su obligación de
velar que asista a la misma, incurrirá en delito menos grave y será sancionado
con una multa no mayor de quinientos (500) dólares o una pena de reclusión que
no excederá los seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal. Incurrirá también en una falta
administrativa que podría conllevar la cancelación de beneficios al amparo del
Programa de Asistencia Nutricional, de programas de vivienda pública y de
programas de vivienda con subsidio. El
Departamento establecerá, mediante Reglamento, un sistema de notificación de
ausencias a los padres de menores a fin de que éstos cumplan con la obligación
que les impone la Ley. El Reglamento
dispondrá sobre la forma de notificar casos de ausencias a las agencias que
administran programas de bienestar social, para la acción que dispone este
Artículo.
c. El
Secretario establecerá las formas de implantar las disposiciones de este
Artículo a través de un Reglamento. El
Reglamento:
1.
Responsabilizará
a los Directores del mantenimiento de un récord diario de asistencia de los
niños a la escuela.
2.
Precisará
las gestiones que desarrollará la escuela para atender casos de niños con
problemas de asistencia a clases. Dichas gestiones incluirán visitas al hogar
de los niños y reuniones de orientación con sus padres, tutores o persona
encargada, sobre el manejo de la situación.
3.
Establecerá
el procedimiento para referir los casos de ausentismo a las agencias pertinentes para la acción
que corresponda al amparo del inciso (b) de este Artículo.”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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