Ley Núm. 95 del año 2002


(P. de la C. 2773) 2002 ley 95

(Conferencia)

 

Para enmendar y adicionar a la Ley 40 de 1945: Ley de Acueductos y Alcantarillados de 1945 y deroga el Art. 2 de  la ley Núm. 210 de 1997: Banco Gubernamental de Fomento.

LEY NUM. 95 DE 30 DE JUNIO DE 2002

 

Para enmendar las Secciones 1 y 3, el inciso (e) de la Sección 4 y las Secciones 9 y 11; y adicionar la Sección 3A a la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico”, a los fines de adicionar nuevas definiciones; establecer una nueva estructura administrativa para la Autoridad; incrementar los límites máximos de contratos para la operación y mantenimiento de plantas de tratamiento y la adquisición y ejecución de obra del Programa de Mejoras Permanentes que no requieren subasta pública; facultar a la Autoridad para instar procedimientos de expropiación por sí misma y eximirla del requisito de declaración de utilidad pública; requerir la aprobación de la Asamblea Legislativa para cualquier nuevo contrato de administración y operación de todo o parte del Sistema Estadual de Acueducto, el Sistema Estadual de Alcantarillado o cualquier otra propiedad de la Autoridad; autorizar al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico a garantizar compromisos de pago de la Autoridad; y derogar el Artículo 2 de la Ley Núm. 210 de 30 de diciembre de 1997, según enmendada, a fin de eliminar la designación del Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico en el comité negociador que intervendrá, a nombre de la Autoridad, en las negociaciones de los convenios colectivos; y establecer disposiciones transitorias.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Por muchos años la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados ha estado atravesando una crisis fiscal y operacional.  Esta crisis ha afectado significativamente el bienestar de nuestro pueblo y el desarrollo económico de Puerto Rico.  La Gobernadora Sila M. Calderón anunció recientemente, la firma de un nuevo contrato para la administración y operación de la Autoridad por un operador privado.  Este nuevo contrato le impone al operador privado la obligación de administrar, operar, mantener, reparar y reponer el Sistema Estadual de Acueductos y el Sistema Estadual de Alcantarillados, en adelante denominados el “Sistema”, de tal manera que el Sistema opere, se administre y se desempeñe conforme con los requisitos más exigentes de calidad a nivel internacional y de los Estados Unidos; se mejore la calidad de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario; se aumente la cantidad de infraestructura de la Autoridad que opere dentro de las normas legales existentes, incluyendo las normas ambientales; se elimine el déficit operacional actual dentro de un período de cinco años; se reduzca la cantidad de agua potable que se pierde debido a averías, robo y mala administración; y se renueve la planificación de mejoras capitales con el propósito de disminuir la cantidad de fondos necesarios para perfeccionar y expandir el Sistema.

           

Para fiscalizar adecuadamente el cumplimiento del operador privado con las obligaciones y los objetivos que establece el nuevo contrato asegurarse que el Programa de Mejoras Capitales de la Autoridad se implante de la manera más ágil y efectiva posible, se declara política pública de la Asamblea Legislativa que la Junta de Directores de la Autoridad deberá estar integrada por funcionarios gubernamentales y representantes del sector privado que tengan la más alta capacidad y amplia experiencia en asuntos fiscales, de planificación, gerenciales y técnicos, comprometidos con recuperar y mantener la salud fiscal y operacional de la Autoridad.

           

Para ello es necesario que la Junta de Directores de la Autoridad cuente con la participación de ciudadanos particulares cualificados para lograr estos objetivos, sin que su participación y continuidad en el cargo se vea afectada por cambios eleccionarios o consideraciones político-partidistas.  El Gobernador(a) ejercerá su poder de nombrar los ciudadanos particulares que formarán parte de la Junta de Directores de manera cónsona con esta política pública.  También es importante que la Autoridad pueda reclutar y mantener un grupo gerencial motivado y competente. 

 

            Con estos objetivos y consideraciones y con la certeza de que la grave situación por la que atraviesa la Autoridad justifica que se tomen medidas extraordinarias, la Asamblea Legislativa considera imprescindible que se reestructure la administración de la Autoridad de la siguiente manera:

 

·        Se reestructura la Junta para que se componga de cinco (5) ciudadanos particulares y cuatro (4) funcionarios públicos, quienes serán los titulares del Banco Gubernamental de Fomento de Puerto Rico, la Junta de Planificación, el Departamento de Transportación y Obras Públicas y el Director Ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica;

 

·        Las decisiones de la Junta sobre asuntos de vital importancia para la Autoridad y, por consiguiente, para el pueblo, tendrán que ser aprobadas por siete (7) de los nueve (9) directores, entre quienes se incluirán no menos de tres (3) de los ciudadanos particulares y tres (3) de los funcionarios gubernamentales que participan en la Junta.  Estas decisiones incluyen la aprobación o terminación de cualquier contrato con un operador privado, la aprobación de cualquier convenio colectivo y la aprobación del Plan de Mejoras Permanentes a largo plazo;

 

·        Se dispone un mecanismo permanente mediante el cual la Junta de Directores recibirá información de los sectores de nuestra comunidad afectados por las operaciones de la Autoridad y por las ejecutorias del operador privado seleccionado, denominado un Comité de Asesores, el cual estará integrado por personas que representan diversos sectores de nuestra comunidad que se reunirán periódicamente con la gerencia y la Junta de la Autoridad para asegurarse de que las obligaciones, fines y propósitos del contrato de operación se cumplan y de que la Autoridad esté ejerciendo sus funciones eficientemente; y

 

·        Se establece el cargo de Presidente de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, quien será su principal oficial ejecutivo y se crean cuatro (4) Vice Presidencias Ejecutivas, cada una responsable de las cuatro (4) áreas funcionales de la Autoridad.

 

Con el objetivo de agilizar los procesos de compra y construcción y agilizar y flexibilizar la adjudicación de contratos para llevar a cabo el Programa de Mejoras Permanentes, lo cual anteriormente era responsabilidad de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura, se aumentan, respectivamente a doscientos mil (200,000) dólares y quinientos mil (500,000) dólares, las cantidades de los contratos de compra y construcción para los cuales no aplican los requisitos de subasta relacionadas con el Programa de Mejoras Permanentes por los próximos tres (3) años.  Igualmente, se exime a la Autoridad del requisito de subasta pública cuando la Junta así lo autorice mediante resolución por voto afirmativo de siete (7) de sus miembros, entre los cuales estarán no menos de tres (3) de los ciudadanos particulares y no menos de tres (3) de los funcionarios gubernamentales.  Esta exención, consecuencia de la situación de emergencia por la que atraviesa la Autoridad, es igual a la concedida por ley a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura hoy día.  Copia de la resolución que apruebe la Junta tendrá que presentarse ante cada una de las Secretarías de los Cuerpos Legislativos.

 

Si la Junta decide contratar la administración y la operación de todo o parte del Sistema Estadual de Acueducto, el Sistema Estadual del Alcantarillado y cualquier otra propiedad de la Autoridad, dicha contratación estará sujeta a la aprobación del Gobernador(a) y de la Asamblea Legislativa.  El otorgamiento del contrato o enmiendas a los mismos se considerará autorizado si la Asamblea Legislativa, mediante Resolución Conjunta lo aprueba en los mismos términos y condiciones en que fueron aprobados por la Junta y que estén incorporados en los documentos de la transacción firmados por las partes.  La Asamblea Legislativa deberá aprobar la Resolución Conjunta confirmando o rechazando la contratación recomendada por la Junta en un término no mayor de sesenta (60) días.

           

Además, esta medida mantiene intactas las funciones, hasta ahora indelegables, de la Junta de Directores de la Autoridad.  De otra parte, el contrato con el nuevo operador privado delega a éste la obligación de negociar el convenio colectivo, por lo que es necesario derogar el Artículo 2 de la Ley Núm. 210 de 30 de diciembre de 1997, según enmendada, el cual dispone que el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico será uno de los integrantes del comité que negociará el convenio colectivo.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 40 de 1ro. de mayo de 1945, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1.-Título Breve de la Ley – Definiciones.-

 

Esta Ley podrá citarse con el nombre de “Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico”.

 

Los siguientes términos y palabras, según se usan en las Secciones 1 a 21 de esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, salvo que el contexto indique cualquier otro o distinto significado o intención: 

 

(a)               

 

(i)         “Director Ejecutivo” o “Presidente Ejecutivo” - Significará el Presidente Ejecutivo de la Autoridad, nombrado de acuerdo con las disposiciones de la Sección 3 de esta Ley.

 

(j)         “Director Independiente” - Significará cada uno de los cinco (5) ciudadanos particulares que son miembros de la Junta de Directores de la Autoridad, nombrados de acuerdo con las disposiciones de la Sección 3 de esta Ley.

 

(k)        “Director Gubernamental” - Significará cada uno de los cuatro (4)  directores de la Autoridad que ocupan ex-officio el cargo de miembro de la Junta de Directores de la Autoridad por virtud de ocupar la posición de Presidente de la Junta de Planificación, Secretario de Transportación y Obras Públicas, Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y Director Ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica, conforme a  las disposiciones de la Sección 3 de esta Ley.

 

(l)         “Junta” - Significará la Junta de Directores de la Autoridad establecida conforme a las disposiciones de la Sección 3 de esta Ley.

 

(m)       “Operador Privado” - Significará cualquier entidad, que podrá ser persona natural, contratada por la Autoridad para administrar y operar el Sistema Estadual de Acueductos o el Sistema Estadual de Alcantarillados o una porción de éstos o ambos.

 

(n)                “Empleados Ejecutivos” - Significará los oficiales ejecutivos identificados en la Sección 3 de esta Ley, sus asistentes, el personal de apoyo de dichos oficiales ejecutivos y cualquier otro empleado de la Autoridad nombrado por la Junta que sea nombrado bajo la clasificación de empleado de confianza de dicha Junta.

 

(o)               “Oficiales Ejecutivos” - Significará las personas que ocupan los cargos identificados en la Sección 3 o aquellos otros cargos de oficial ejecutivo creados por la Junta.

 

(p)               “Contrato de Administración” - Significará el contrato entre la Autoridad y el Operador Privado para la administración y operación del Sistema Estadual de Acueductos o el Sistema Estadual de Alcantarillado o una porción de éstos o ambos.”

 

Artículo 2.-Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, para que se lea como sigue:

           

“Sección 3.-Junta de Directores; Oficiales Ejecutivos; Operadores Privados.-

           

            Los poderes de la Autoridad se ejercerán y su política general se determinará por una Junta de Directores, en adelante la Junta, que se compondrá de nueve (9) miembros, de los cuales (5) serán ciudadanos particulares, quienes ocuparán el cargo de Director Independiente, nombrados por el Gobernador(a) de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Los restantes cuatro (4) miembros serán el Presidente de la Junta de Planificación de Puerto Rico, el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, y el Director Ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica, quienes serán miembros ex-officio de la Junta y ocuparán el cargo de Director Gubernamental.

 

(a)        Dos (2) de los Directores Independientes serán nombrados por un término inicial de un (1) año; dos (2) serán nombrados por un término inicial de dos (2) años; y uno será nombrado por un término inicial de tres (3) años.  Según expire el término inicial de cada Director Independiente, su sucesor será seleccionado y nombrado conforme con lo dispuesto en esta Sección por un término de cinco (5) años. El Director Independiente cuyo término expire continuará en función hasta tanto su sucesor sea nombrado y tome posesión de su cargo.

                                   

            Cuando surja una vacante de Directores Independientes los restantes Directores Independientes le someterán al Gobernador o Gobernadora una lista de posibles candidatos cuyos nombramientos como Directores Independientes cumplirían con la política pública enunciada en esta Ley.  Entre los candidatos considerados por el Gobernador o la Gobernadora, se incluirán dichas personas recomendadas por los Directores Independientes.

                        Toda vacante en los cargos de Director Independiente, ya sea por expiración de su término o antes de expirar su término, se cubrirá conforme como lo dispuesto en esta Sección dentro de un plazo de sesenta (60) días desde la fecha que ocurra la vacante. Toda vacante que ocurra antes de expirar el término de un Director Independiente se cubrirá por el término que reste sin expirar.

             

                        Las personas seleccionadas para ocupar la posición de Director Independiente deberán ser personas de buena reputación y de reconocida experiencia en asuntos empresariales o profesionales y, excepto por la posición de Presidente Ejecutivo de la Autoridad, la cual podrá ser ocupada por un Director Independiente, dichas personas seleccionadas no podrán ser empleados o funcionarios de la Autoridad o su Junta ni persona alguna que esté directamente relacionada con las uniones de la Autoridad.

 

(b)        Las funciones de los miembros de la Junta serán indelegables.  La Junta se reunirá con la frecuencia que determine la propia Junta que nunca será menor de una (1) vez al mes.  La remuneración o dieta que recibirán los Directores Independientes por cada reunión de Junta en que participen o por gestiones que realicen por encomienda de la Junta se determinará por la Junta mediante reglamento. Los Directores Gubernamentales y el Director Independiente que ocupe el cargo de Presidente Ejecutivo de la Autoridad, de ser ese el caso, no recibirán remuneración o dieta por participar en las reuniones de la Junta o por los otros  servicios que presten a la Junta.

 

(c)        Cinco (5) miembros de la Junta o, en caso de haber vacantes en la Junta, una mayoría de los miembros de la Junta constituirán quórum para conducir los negocios de ésta, y para cualquier otro fin y todo acuerdo de la Junta se tomará por voto afirmativo de no menos de cinco (5) miembros. 

 

                        No obstante, las siguientes acciones tendrán que ser aprobadas por no menos de siete (7) miembros de la Junta, entre los cuales no menos de tres (3) serán Directores Independientes y otros tres (3) serán Directores Gubernamentales:

 

            1.         La selección y nombramiento del Presidente y Vicepresidente de la Junta;

 

            2.         el nombramiento, remoción y determinación de la compensación del Presidente Ejecutivo de la Autoridad; disponiéndose que, el Presidente Ejecutivo que ocupe el cargo de Director Independiente, de ser ese el caso, no podrá intervenir en estos asuntos;

 

            3.         el nombramiento, previa recomendación del Presidente Ejecutivo de la Autoridad, y la remoción y determinación de compensación de cualquier Vicepresidente Ejecutivo de la Autoridad;

 

4.                  la recomendación al Gobernador o Gobernadora de la remoción por causa de cualquier Director Independiente;

 

5.                  la aprobación o terminación de cualquier Contrato de Administración con un Operador Privado o cualquier enmienda al mismo;

 

6.                  la aprobación de cualquier convenio colectivo o cualquier enmienda al mismo;

            7.         la autorización de exención del requisito de subasta para contratos de construcción, compra u otros contratos según lo dispuesto en la Sección 11 de esta Ley;

 

8.                  la aprobación de estructuras tarifarias o cambios a ésta y la imposición de derechos, rentas y otros cargos por el uso de las facilidades o servicios de la Autoridad; y

9.                  la aprobación del Plan de Mejoras Permanentes a largo plazo.

 

A menos que el reglamento de la Autoridad lo prohíba o restrinja, cualquier acción que fuere necesaria tomar en cualquier reunión de la Junta o cualquier comité de ésta, salvo para las acciones que requerirán la aprobación de no menos de siete (7) miembros de la Junta, podrá ser autorizada sin que medie una reunión, siempre y cuando todos los miembros de la Junta o comité de ésta, según sea el caso, den su consentimiento por escrito a dicha acción, documento que formará parte de las actas de la Junta o del comité de ésta, según sea el caso.  Salvo que el reglamento de la Autoridad provea otra cosa, los miembros de la Junta o de cualquier  comité de ésta podrán participar, mediante conferencia telefónica, u otro medio de comunicación, a través del cual todas las personas participantes puedan escucharse simultáneamente, en cualquier reunión de la Junta o de cualquier comité de ésta, donde no se tomen las acciones específicas dispuestas en el párrafo anterior de este inciso.  La participación de cualquier miembro de la Junta o de cualquier comité de ésta en la forma antes referida, constituirá asistencia a dicha reunión.

 

            (d)        A los Directores Independientes les aplicará la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, con excepción de los requisitos del Artículo 4.1 de dicha Ley.

 

                        Sin menoscabar los derechos que puedan tener los Directores bajo las disposiciones de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, los miembros de la Junta no incurrirán en responsabilidad civil por cualquier acción u omisión en el desempeño de sus deberes, siempre que no haya mediado conducta constitutiva de delito o negligencia  crasa.

 

(e)        La Junta nombrará un Comité de Asesores que se compondrá de siete (7) miembros e incluirá, entre otras, personas que representen los intereses de las comunidades sin servicio adecuado de acueductos y alcantarillados, de las Comunidades Especiales de Puerto Rico, los intereses del sector laboral y los intereses del sector ambiental.  Dos (2) de los siete (7) miembros se elegirán como representantes del interés del consumidor, mediante referéndum que se celebrará según el procedimiento que determine el Secretario del Departamento de Asuntos al Consumidor, en coordinación con la Junta de Gobierno de la Autoridad, debiendo proveer la Autoridad las instalaciones y recursos necesarios a tal fin.  La Autoridad instrumentará el referéndum de acuerdo con el procedimiento que se determine.  Estos dos (2) miembros no podrán ser empleados o funcionarios de la Autoridad, ni miembros de un organismo director central o local de un partido político, lo cual incluye a todas las personas que trabajen activamente para el partido, o cualquier persona que esté directamente relacionada con las uniones de la Autoridad.  El término de los miembros nombrados por la Junta así como el de los electos mediante referéndum, será de cinco (5) años.

 

El Comité de Asesores se reunirá con la Junta en pleno por lo menos tres (3) veces al año y con los oficiales ejecutivos de la Autoridad cuantas veces la Junta o el Presidente Ejecutivo estime conveniente para presentar sus sugerencias, discutir la calidad de los servicios prestados por el operador privado, las necesidades de las comunidades, el Programa de Mejoras Permanentes, y cualquier otro asunto que la Junta, el Presidente Ejecutivo o el Comité de Asesores considere necesario.  La Junta adoptará las normas para el funcionamiento del Comité de Asesores.

 

Los miembros del Comité de Asesores no intervienen en la formulación e implantación de la política pública y, por lo tanto, no se considerarán funcionarios públicos para propósitos de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada.

 

(g)        La Autoridad tendrá los siguientes oficiales ejecutivos: Presidente Ejecutivo; un Vicepresidente Ejecutivo a cargo de Fiscalización y Administración de Contratos con el operador privado, quien será responsable de supervisar y auditar las funciones y actuaciones de éste, informar a la Junta, y llevar a cabo cualquier otra función que la Junta o el Presidente Ejecutivo pueda asignarle y cuya posición será ocupada mientras esté vigente un contrato con un Operador Privado; Vicepresidente Ejecutivo a cargo del Programa de Mejoras Capitales y Cumplimiento Ambiental; Vicepresidente Ejecutivo y Asesor Legal General; y Vicepresidente Ejecutivo de Administración y Finanzas. La Junta podrá crear cargos adicionales de oficiales ejecutivos de la Autoridad.

                                   

                                    Los oficiales ejecutivos de la Autoridad ejercerán los deberes y obligaciones inherentes a sus cargos y aquellos otros deberes que la Junta establezca.  A menos que la Junta determine otra cosa, los oficiales ejecutivos nombrados por la Junta podrán delegar en otras personas la facultad de sustituirlos durante cualquier período de ausencia justificada, según determine este concepto la Junta mediante reglamento.

 

(h)        Sujeto a lo dispuesto en el inciso (c) de esta Sección, todos los empleados ejecutivos de la Autoridad serán nombrados, removidos y su compensación determinada por la Junta de Directores, previa recomendación del Presidente Ejecutivo.  Todos los empleados ejecutivos se considerarán empleados ejecutivos para propósitos de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada.  Los empleados ejecutivos no estarán bajo el control general administrativo del operador privado que dispone la Sección 3(m).

 

            (i)         La Junta nombrará un Auditor Interno quien estará adscrito y responderá a ésta y tendrá la facultad de fiscalizar todos los ingresos, cuentas y desembolsos de la Autoridad para determinar si se han hecho de conformidad con la Ley y las determinaciones de la Junta.

 

(j)         La Junta podrá delegar parte de sus facultades, que no sean las enumeradas en los incisos (c), (h) y (k), al Presidente Ejecutivo quien será el principal oficial ejecutivo de la Autoridad y será responsable a la Junta por la ejecución de su política general y por la supervisión general de las fases operacionales de la Autoridad.  La Junta también podrá delegarle cualquiera de sus facultades, que no sean las enumeradas en los incisos (c), (h) y (k), a uno o más comités de la Junta o a algún otro Oficial Ejecutivo de la Autoridad.

 

            (k)        La Junta no podrá delegar a ningún comité de la Junta, oficial ejecutivo, u operador privado las facultades enumeradas en los incisos (c), (h) y (k) ni las siguientes facultades:

 

                        1.         La aprobación del presupuesto de la Autoridad;

 

                        2.         La aprobación de cualquier financiamiento para el Programa de Mejoras Permanentes;

 

            3.         La contratación de firmas de auditoría;

 

            4.         La contratación de los consultores externos de la Autoridad cuando la cantidad del contrato exceda aquella cantidad que la Junta decida por reglamento;

 

            5.         La aprobación de la venta o enajenación de alguna otra forma de bienes inmuebles o derechos reales; disponiéndose, que la Junta podrá delegar en el Presidente Ejecutivo, o en algún otro Oficial Ejecutivo de la Autoridad, el otorgamiento de las escrituras de venta o enajenación de los bienes inmuebles o derechos reales; y

 

            6.         La aprobación de reglamentos de la Autoridad y cualquier cambio o derogación de éstos, incluyendo la determinación de lo que constituye justa causa para remover un Director Independiente;

 

            7.         El Nombramiento del Auditor Interno.

           

            (l)         La Junta, a su opción, podrá otorgar uno o más contratos de administración con uno o varios operadores privados, que podrán ser personas naturales o jurídicas que la Junta determine estén calificadas para asumir, total o parcialmente, la administración y la operación del Sistema Estadual de Acueductos, el Sistema Estadual de Alcantarillados y todas aquellas propiedades de la Autoridad según se dispone en esta Ley.  En los contratos con uno o varios operadores privados, la Junta podrá delegarle al operador privado cualesquiera de las facultades que la misma pueda delegar al Presidente Ejecutivo, salvo las enumeradas en los incisos (c), (h) y (k).

 

            (m)       Respecto a los contratos de administración.

           

                                    1.         Cada contrato de administración con un operador privado se designará un director de operaciones quien deberá ser un empleado o agente del operador privado.  El director de operaciones de cada operador privado será la persona responsable de supervisar y administrar todas las encomiendas convenidas con el operador privado en el contrato de administración.  Además, estará a cargo de la supervisión general de las fases operacionales de la Autoridad convenidas en dicho contrato, y de aquellas funciones adicionales que por contrato la Junta convenga con dicho operador.

 

                        2.         El o los operadores privados, a través de sus respectivos directores de operaciones, tendrá todos los deberes, funciones, obligaciones y facultades que, sujeto a las limitaciones descritas en esta Sección de la Ley, se establezcan en el Contrato de administración con la Autoridad, incluyendo las siguientes:

 

            (a)        Control general administrativo de todos los empleados de la Autoridad;

 

           (b)        negociar el convenio colectivo con las uniones que representen a los empleados de la Autoridad y el deber y la facultad de nombrar, destituir y determinar la compensación de todos los empleados y agentes de la Autoridad;

 

                                                (c)        responsabilidad legal por todas sus actuaciones conforme con los deberes, funciones, obligaciones y facultades establecidas en el contrato con la Autoridad y en las leyes de Puerto Rico;

 

                        (d)        podrá aprobar cambios a la estructura organizacional de la Autoridad siempre y cuando no afecte a los Empleados Ejecutivos y la estructura dispuesta en esta Sección de la Ley;

 

        (e)        obligación de someter los informes relativos al estado y actividades operacionales y financieros de la Autoridad que le exija la ley y  el contrato de administración con la Autoridad;

 

                        (f)         deber de comparecer personalmente a rendir un informe semestral ante las comisiones que designe cada uno de los Cuerpos Legislativos.

           

                        3.         Los operadores privados y sus respectivos Directores de Operaciones no serán considerados como entidad pública, patrono público o empleado público, según se definen en esta Ley o en cualquier otra ley o reglamento.

           

                        4.         El Contrato de Administración con el o los operadores privados deberá requerirle al operador privado la prestación de una fianza a favor de la Autoridad.  La Junta establecerá los criterios para determinar el monto de la fianza con la recomendación del Comisionado de Seguros.

 

                        5.         Los contratos de administración que suscriba la Autoridad con uno o varios operadores privados deberán indicar expresamente que todos los documentos, tales como registros, cuentas bancarias y otros documentos relacionados con la operación de la Autoridad, se mantendrán en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y les pertenecerán a la Autoridad.

 

                        6.         Todo contrato de administración que otorgue la Junta con uno o varios operadores privados requerirá que dicho o dichos operadores no tengan deudas con entidades gubernamentales; y que si las tuvieran, deberán estar acogidos a un plan de pago.  Además, se les requerirá tener al día sus cuentas y obligaciones con las entidades gubernamentales.  También, se les requerirá cumplir con su responsabilidad contributiva con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

            Artículo 3.-Se adiciona una Sección 3A a la Ley Núm. 40 e 1 de mayo de 1945, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                        “Sección 3A.-Autorización del Gobernador(a) y de la Asamblea Legislativa. 

 

                                    Si luego de vencido o resuelto el contrato vigente, la Junta decidiera contratar nuevamente la administración y la operación de todo o parte del Sistema Estadual de Acueducto, el Sistema Estadual de Alcantarillado o cualquier otra propiedad de la Autoridad, la validez de dicha contratación estará sujeta a la aprobación del Gobernador(a) y de la Asamblea Legislativa.  Si el Gobernador(a) de Puerto Rico aprueba la negociación en los mismos términos y condiciones en que fueron aprobados por la Junta e incorporados en los documentos de la contratación firmados por las partes, el Gobernador(a) enviará un informe, acompañado de un análisis de los criterios objetivos utilizados por la Junta para evaluar las ofertas de contratación, a la Asamblea Legislativa para su aprobación.  La Asamblea Legislativa tendrá acceso a toda la documentación e información considerada por la Junta en el proceso de selección de la propuesta en los mismos términos y condiciones en que los tuvo la Junta.  El otorgamiento del contrato se tendrá por autorizado si la Asamblea Legislativa, mediante Resolución Conjunta, aprueba la contratación en los mismos términos y condiciones en que fueron aprobados por la Junta y por el Gobernador(a).  La Asamblea Legislativa deberá aprobar la Resolución Conjunta en un término no mayor de sesenta (60) días.  De no tomar acción dentro de dicho término, la transacción se considerará aprobada.  Toda modificación que no constituya renovación a cualquier contrato de administración deberá ser  notificada a la Asamblea Legislativa con no menos de cinco (5) días antes de entrar en vigor.

 

Artículo 4.-Se enmienda el inciso (e) de la Sección 4, de la Ley Núm. 40 de 1ro. de mayo de 1945, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Sección 4.-Fines y Poderes.-

 

            La Autoridad se crea con el fin de proveer y ayudar a proveer a los ciudadanos un servicio adecuado de agua y de alcantarillado sanitario y cualquier otro servicio o instalación incidental o propio de éstos.  La Autoridad tendrá y podrá ejercer todos los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a efecto los propósitos mencionados, incluyendo, pero sin limitación, los siguientes:

 

(a)        ... 

 

(e)        Adquirir bienes raíces, personales o mixtos, corpóreos o incorpóreos (incluyendo, pero sin limitación, sus propias obligaciones y las de otras corporaciones) mediante cualesquiera medios legales (incluyendo, pero sin limitación, el ejercicio por la Autoridad directamente y a nombre propio del poder de expropiación forzosa o mediante su solicitud según dispuesto en la Sección 9, de esta Ley, retener, funcionar, y administrar dicha propiedad y de disponer de cualquier parte de la misma que la Autoridad considere excedente a sus fines.”

 

Artículo 5.-Se enmienda la Sección 9 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 9.-Adquisición de Propiedades por el Pueblo de Puerto Rico; Declaración de utilidad Pública.-

 

            La Autoridad podrá ejercer el poder de expropiación  forzosa instando el procedimiento directamente y a nombre propio, o a su solicitud, bajo el procedimiento descrito en la subsección (b) de esta Sección, cuando así lo creyere conveniente la Junta. Cualquier acción de expropiación forzosa que la Autoridad inicie se tramitará en la forma que provee esta Ley, y de acuerdo con los procedimientos dispuestos por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre expropiación forzosa.

                       

            A solicitud de la Autoridad, el Gobernador de Puerto Rico o el Secretario de Transportación y Obras Públicas tendrá facultad para adquirir, ya sea por convenio o por expropiación forzosa, o por cualquier otro medio legal, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier título de propiedad o interés sobre la misma, que la Junta estime necesaria o conveniente para sus propios fines.  La Autoridad podrá poner anticipadamente a disposición de dichos funcionarios aquellos fondos que puedan necesitarse para el pago por dicha propiedad y una vez adquirida la misma, podrá reembolsar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico cualquier cantidad pagada que no hubiera sido previamente adelantada. Al hacerse dicho reembolso al Estado Libre Asociado de Puerto Rico (o, en un tiempo razonable si el costo o precio total fue anticipado por la Autoridad, según lo determinare el Gobernador) el título de la propiedad así adquirida pasará a la Autoridad. El Secretario de Transportación y Obras Públicas hará arreglos para la explotación y control de dicha propiedad por la Autoridad a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante el período que transcurra antes de que dicho título haya pasado a la Autoridad. La facultad que por la presente se confiere no limitará ni restringirá en forma o límite alguno, la facultad inherente a la Autoridad para adquirir propiedades mediante procedimientos de expropiación forzosa instados por la Autoridad directamente y a nombre propio bajo el poder que le confiere esta Ley.  Se declara de utilidad pública todos los bienes, muebles e inmuebles y derechos o intereses sobre los mismo, que la Autoridad estime necesario a sus fines corporativos, los cuales podrán ser expropiados por o para uso de ésta, sin la previa declaración de utilidad pública dispuesta en la Ley de 12 de marzo de 1903.”

 

            Artículo 6.-Se enmienda la Sección 11 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 11.-Contratos de Construcción y Compra

 

Todas las compras y contratos de suministro o servicio, excepto servicios personales que se hagan por la Autoridad, incluyendo contratos para la construcción de sus obras, debrán hacerse mediante subasta.  Disponiéndose que, cuando el gasto estimado para la adquisición o ejecución de la obra no exceda de veinte mil (20,000) dólares, podrá efectuarse tal gast sin mediar anuncio de subasta.  No será necesario, sin embargo, una subasta cuando:

                       

            (1)        ... 

 

            (3)        se requieren servicios o trabajos profesionales o expertos y la Autoridad estime que es mejor en interés de una administración que contratos para tales fines se hagan sin mediar dicho anuncio;

 

            (4)        los precios no están sujetos a competencia porque no haya más que una fuente de suministro o porque están reglamentados por ley; o 

 

                        (5)        sean gastos del Programa de Mejoras Permanentes o relacionados con la operación y mantenimiento de plantas de tratamiento que no excedan de doscientos mil (200,000) dólares en caso de adquisiciones o que no excedan de quinientos mil (500,000) dólares cuando se trata de ejecución de obra, en cuyos casos, la Autoridad solicitará cotizaciones escritas de por lo menos tres (3) fuentes de suministro, previamente cualificadas conforme a la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, si las hubiere;  disponiéndose que, transcurridos treinta y seis (36) meses a partir de la aprobación de esta Ley, este inciso quedará sin efecto; o

 

            (6)        cuando la Autoridad haya celebrado dos (2) subastas con idénticas en especificaciones, términos y condiciones dentro de un período no mayor de seis (6) meses y hayan sido declaradas desiertas.

 

En tales casos, la compra de tales materiales, efectos o equipo, o la obtención de tales servicios, podrá hacerse en mercado abierto en la forma usual y corriente en los negocios.  La Autoridad se reservará el derecho de adjudicar la buena pro en una subasta tomando en cuenta consideraciones distintas a las de precio. 

                        La Autoridad estará exenta durante treinta y seis (36) meses siguientes a la aprobación de esta Ley de cumplir con el requisito de subasta pública y licitación para la adjudicación de contratos de construcción, compras u otros contratos cuando por situación de emergencia se estime que es necesario y conveniente a los fines de proteger la vida o salud de los residentes de Puerto Rico o para evitar incumplimientos ambientales que pudieran dar lugar a la imposición de multas, así como para cumplir con los fines públicos de esta Ley, y así lo autorice la Junta en cada caso en particular mediante resolución al efecto. En dicha resolución, se expresarán las circunstancias que justifican que la Autoridad quede exenta del requisito de subasta. Copia de dicha resolución deberá presentarse en la Secretaría de cada una de las Cámaras de la Asamblea Legislativa dentro de los cinco (5) días laborables siguientes a la aprobación de dicha resolución por la Junta. 

Esta Sección no será de aplicación a las compras y contratos de suministro o servicio para la operación, mantenimiento, mejoras y reparación del Sistema Estadual de Acueductos, el Sistema Estadual de Alcantarillados o cualquier otra propiedad de la Autoridad que realice uno o varios operadores privados contratados por la Autoridad.”

           

            Artículo 7.-Se autoriza al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico a garantizar, sujeto a los términos y condiciones que determine la Junta de Directores del Banco, el pago de las cantidades necesarias para cumplir con los compromisos de pago contraídos por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados bajo el contrato de administración presto a entrar en vigor a comienzos del año fiscal 2002-2003 cuando la Autoridad se encuentre impedida de cumplir con dichos pagos.  Las cantidades desembolsadas por el Banco bajo dichas garantías serán repagadas anualmente, hasta una cantidad igual al monto anual del cargo por servicios (“service fee”) establecido bajo dicho contrato, mediante asignaciones presupuestarias.  En el caso del pago anual hecho por el Banco en virtud de dicha garantía, en exceso de una cantidad igual al monto anual del cargo por servicios del contrato (“service fee”) anual, que se fuere a reembolsar al Banco mediante asignaciones presupuestarias dicho reembolso tendrá que ser aprobado por la Asamblea Legislativa conforme con las disposiciones de la Ley Núm. 164 de 17 de diciembre de 2001.  El Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto incluirá en los presupuestos funcionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sometidos anualmente por el Gobernador o la Gobernadora a la Asamblea Legislativa, comenzando con el año fiscal siguiente a la fecha en que se hiciere cada desembolso por el Banco bajo su garantía, las cantidades necesarias para permitirle a la Autoridad cumplir con el repago del principal, intereses y cualquier otro pago relacionado con dicha garantía, durante el término establecido por el Banco sujeto a las limitaciones establecidas en este Artículo.

 

Artículo 8.-Se deroga el Artículo 2 de la Ley Núm. 210 de 30 de diciembre de 1997.

 

Artículo 9.-Disposiciones Transitorias.

           

            Los miembros de la actual Junta de Gobierno de la Autoridad que no son funcionarios gubernamentales permanecerán en sus puestos y ejercerán sus funciones hasta tanto los nuevos Directores Independientes, nombrados a tenor con las disposiciones de esta Ley, tomen posesión de sus cargos. Los miembros ex officio de la Junta de Directores ocuparán sus cargos, una vez entre en vigor esta Ley. El Director Ejecutivo actual de la Autoridad permanecerá en su posición hasta tanto se nombre al Presidente Ejecutivo y éste tome posesión del mismo.

 

Artículo 10.-Cláusula de Separabilidad.

 

Si cualquier disposición, palabra, oración, inciso o sección de esta Ley fuera impugnado por cualquier razón ante un tribunal y declarado inconstitucional o nulo, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 11.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

© 1996-2002 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados