Ley
Núm. 97 del año 2002
(P. de la C. 2471) 2002 ley 97
Para conceder un plan
de pago a participantes en servicios activo del Sistema de Retiro
Para
conceder un plan de pago a participantes en servicio activo del Sistema de
Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades
por los intereses acumulados por concepto de aportaciones adeudadas por los
años de servicios no cotizados, a razón de una tasa de interés especial, si se
acogen al mismo dentro de los próximos doce (12) meses contados a partir de la
vigencia de esta Ley.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La Ley Núm. 447 de 15 de
mayo de 1951, según enmendada, creó un sistema de retiro y beneficios para los
empleados públicos. Al presente, muchos servidores públicos se ven
imposibilitados de acreditar los años de servicios no cotizados en el Sistema
de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por lo
oneroso que resultaría pagar los altos intereses acumulados en sus respectivas
cuentas de retiro. Esta medida tiene el propósito de ofrecerle una alternativa
viable a los participantes activos del Sistema de Retiro para que puedan
acogerse a un plan de pago razonable por los intereses adeudados, sin
menoscabar la solvencia económica del Sistema de Retiro de los Empleados del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El propósito de esta
Asamblea Legislativa es realizar un acto de justicia social con los empleados
públicos afectados, al concederles un mecanismo razonable para el pago de las
cantidades adeudadas. El participante deberá pagar el principal dentro de un
período de un año y los intereses podrán ser pagados mediante un plan de pago a
plazos, sujeto a una tasa de interés considerablemente baja, el cual el
participante comenzará a pagar una vez comience a recibir su pensión. De esta forma, el servidor público no recibe
el impacto de verse obligado a pagar
los intereses de inmediato, sino que obtiene una prórroga hasta que su retiro
sea efectivo. Hay que destacar que en muchos casos, la porción de la deuda que
corresponde a los intereses es mucho mayor que la del principal, por lo que
consideramos que esta medida resultará en un alivio económico para el servidor
público que desea pagar sus aportaciones, pero que no cuenta con la totalidad
de los recursos para así hacerlo.
Consideramos que con la
presente Ley, tanto los servidores públicos, como el Sistema de Retiro de los
Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se encuentran en un punto
medio en el cual el impacto económico es minimizado y el empleado recibe un mayor
beneficio a largo plazo.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se concede un plan de pago a
participantes en servicio activo del Sistema de Retiro de los Empleados del
Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades por los intereses acumulados
sobre las aportaciones adeudadas correspondientes a los años de servicios no
cotizados. Si solicitan el plan de
pago al Sistema de Retiro, el mismo
será a razón de una tasa de interés especial, si se acogen dentro de los
próximos doce (12) meses contados a partir de la vigencia de esta Ley.
Artículo 2.-A los participantes que
opten por acogerse al plan de pago que concede la Sección primera de esta Ley
no podrán faltarle más de (10) diez
años de servicio para ser elegibles a una pensión de mérito.
Artículo 3.-El por ciento de interés
simple aplicable al plan de pago de intereses acumulados sobre los servicios no
cotizados será de seis (6) por ciento
anual y el mismo será vigente desde la fecha en que el participante se acoja al
plan de pago hasta la fecha de extinción de la deuda.
Artículo 4.-Para acogerse al plan de
pago de los intereses acumulados sobre los servicios no cotizados, el participante deberá pagar el principal de
las aportaciones adeudadas en su totalidad durante el período de un (1) año
contado a partir de la fecha de aprobación del plan de pago por el Sistema de
Retiro o la notificación del costo de los servicios no cotizados, lo que fuere
después, mientras aún esté en servicio activo.
Artículo 5.-Los plazos del plan de pago
de los intereses acumulados sobre los servicios no cotizados comenzarán a
efectuarse a partir de la fecha en que el participante comience a recibir su
pensión y salde el principal. El pago se hará a través de un descuento de
nómina durante el servicio activo y continuarán como un descuento de anualidad
al recibir la pensión. El Sistema de
Retiro tendrá la facultad de efectuar los descuentos correspondientes. Se dispone que este plan de pago no se
extenderá más de sesenta (60) meses, a partir de la fecha de aprobación del
plan de pago o la notificación del costo de los servicios no cotizados, lo que
fuere después.
Artículo 6.-Si el pensionado fallece
durante el plan de pago aquí dispuesto, la diferencia adeudada se cobrará del
beneficio de muerte y de ser necesario, mediante descuentos mensuales de los
beneficios de pensión concedidos a consecuencia de la muerte del pensionado
hasta satisfacer la deuda.
Artículo 7.-El Sistema de Retiro deberá
divulgar la presente medida, publicándola por lo menos una (1) vez en un
periódico de circulación general en Puerto Rico. También lo divulgará a través del Coordinador Agencial de Asuntos
de Retiro y mediante Carta Circular a las agencias y municipios.
Artículo 8.-Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación.
Presione Aquí para regresar al Menú anterior
y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para
posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|
© 1996-2002 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|