Ley Núm. 97 del año 2002


(P. de la C. 2471) 2002 ley 97

 

Para conceder un plan de pago a participantes en servicios activo del Sistema de Retiro

LEY NUM. 97 DE 2 DE JULIO DE 2002

 

Para conceder un plan de pago a participantes en servicio activo del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades por los intereses acumulados por concepto de aportaciones adeudadas por los años de servicios no cotizados, a razón de una tasa de interés especial, si se acogen al mismo dentro de los próximos doce (12) meses contados a partir de la vigencia de esta Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, creó un sistema de retiro y beneficios para los empleados públicos. Al presente, muchos servidores públicos se ven imposibilitados de acreditar los años de servicios no cotizados en el Sistema de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por lo oneroso que resultaría pagar los altos intereses acumulados en sus respectivas cuentas de retiro. Esta medida tiene el propósito de ofrecerle una alternativa viable a los participantes activos del Sistema de Retiro para que puedan acogerse a un plan de pago razonable por los intereses adeudados, sin menoscabar la solvencia económica del Sistema de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El propósito de esta Asamblea Legislativa es realizar un acto de justicia social con los empleados públicos afectados, al concederles un mecanismo razonable para el pago de las cantidades adeudadas. El participante deberá pagar el principal dentro de un período de un año y los intereses podrán ser pagados mediante un plan de pago a plazos, sujeto a una tasa de interés considerablemente baja, el cual el participante comenzará a pagar una vez comience a recibir su pensión.  De esta forma, el servidor público no recibe el  impacto de verse obligado a pagar los intereses de inmediato, sino que obtiene una prórroga hasta que su retiro sea efectivo. Hay que destacar que en muchos casos, la porción de la deuda que corresponde a los intereses es mucho mayor que la del principal, por lo que consideramos que esta medida resultará en un alivio económico para el servidor público que desea pagar sus aportaciones, pero que no cuenta con la totalidad de los recursos para así hacerlo.

Consideramos que con la presente Ley, tanto los servidores públicos, como el Sistema de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se encuentran en un punto medio en el cual el impacto económico es minimizado y el empleado recibe un mayor beneficio a largo plazo.

DECRETASE  POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se concede un plan de pago a participantes en servicio activo del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades por los intereses acumulados sobre las aportaciones adeudadas correspondientes a los años de servicios no cotizados.  Si solicitan el plan de pago  al Sistema de Retiro, el mismo será a razón de una tasa de interés especial, si se acogen dentro de los próximos doce (12) meses contados a partir de la vigencia de esta Ley. 

 

Artículo 2.-A los participantes que opten por acogerse al plan de pago que concede la Sección primera de esta Ley no podrán faltarle más de (10) diez  años de servicio para ser elegibles a una pensión de mérito.

 

Artículo 3.-El por ciento de interés simple aplicable al plan de pago de intereses acumulados sobre los servicios no cotizados  será de seis (6) por ciento anual y el mismo será vigente desde la fecha en que el participante se acoja al plan de pago hasta la fecha de extinción de la deuda.

 

Artículo 4.-Para acogerse al plan de pago de los intereses acumulados sobre los servicios no cotizados,  el participante deberá pagar el principal de las aportaciones adeudadas en su totalidad durante el período de un (1) año contado a partir de la fecha de aprobación del plan de pago por el Sistema de Retiro o la notificación del costo de los servicios no cotizados, lo que fuere después, mientras aún esté en servicio activo.

 

Artículo 5.-Los plazos del plan de pago de los intereses acumulados sobre los servicios no cotizados comenzarán a efectuarse a partir de la fecha en que el participante comience a recibir su pensión y salde el principal. El pago se hará a través de un descuento de nómina durante el servicio activo y continuarán como un descuento de anualidad al recibir la pensión.  El Sistema de Retiro tendrá la facultad de efectuar los descuentos correspondientes.  Se dispone que este plan de pago no se extenderá más de sesenta (60) meses, a partir de la fecha de aprobación del plan de pago o la notificación del costo de los servicios no cotizados, lo que fuere después.

 

Artículo 6.-Si el pensionado fallece durante el plan de pago aquí dispuesto, la diferencia adeudada se cobrará del beneficio de muerte y de ser necesario, mediante descuentos mensuales de los beneficios de pensión concedidos a consecuencia de la muerte del pensionado hasta satisfacer la deuda.

 

Artículo 7.-El Sistema de Retiro deberá divulgar la presente medida, publicándola por lo menos una (1) vez en un periódico de circulación general en Puerto Rico.  También lo divulgará a través del Coordinador Agencial de Asuntos de Retiro y mediante Carta Circular a las agencias y municipios.

 

Artículo 8.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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