Ley
Núm. 98 del año 2002
(P. de la C. 1380) 2002 ley 98
LEY NUM. 98 DE 2
DE JULIO DE 2002
Para crear la Ley de Información y Educación al Usuario de Servicios Gubernamentales, definir la Política Pública sobre la Información y la Educación en las Agencias Gubernamentales que prestan servicios básicos a la ciudadanía, definir las corporaciones y las agencias participantes y establecer un programa de orientación a los ciudadanos.
En una sociedad moderna
como la nuestra, la disponibilidad de las utilidades básicas como el agua, la
electricidad, la transportación, la telefonía y el Internet son fundamentales
para garantizar la calidad de vida de los ciudadanos. La calidad y estabilidad en la prestación de los servicios
básicos son un indicador del nivel de modernidad y de progreso de un país.
Esta infraestructura,
además de ser un factor importante para el desarrollo económico de Puerto Rico,
es fundamental que los ciudadanos y los clientes de estos servicios conozcan la
forma en que se llevan a cabo las operaciones de estas agencias y cómo las
mejoras a estos servicios, afectan a los ciudadanos.
Periódicamente, las
agencias gubernamentales y las entidades públicas privatizadas, como la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, llevan a cabo mejoras en su
infraestructura y forma en que llevan a cabo los servicios, sin que medie una
campaña de educación e información a los ciudadanos.
Ante la ausencia de
uniformidad en los criterios de programas de educación e información para la
ciudadanía aumenta el riesgo de que algunos sectores de la población se vean
afectados adversamente por estos procesos, causando problemas económicos y
sociales.
DECRETASE POR LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE
PUERTO RICO:
Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como la Ley de Información de
Educación e Información al Usuario de Servicios Gubernamentales.
Artículo 2.-Política Pública
Será política pública
del Estado Libre Asociado el que las agencias, corporaciones públicas que
rinden servicios básicos a la ciudadanía a que instituyan programas de
información y educación sobre los planes y proyectos de mejoras en aras de
evitar disloques y mayores problemas a la ciudadanía.
Artículo 3.-Agencias y entidades sujetas a esta Ley
Las siguientes agencias
y corporaciones estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley: Autoridad de
Energía Eléctrica, Autoridad de Acueductos
y Alcantarillados, Autoridad Metropolitana de Autobuses y el
Departamento de Transportación y Obras Públicas.
Artículo 4.-Programa de Educación e Información
Se crea el programa de
educación e información a los efectos de que las agencias y entidades incluidas
en el Artículo 3 de esta Ley, efectúen programas de educación e información
sobre sus proyectos de mejoras que afecten la prestación de servicios básicos a
la ciudadanía.
Cada agencia utilizará
los medios de difusión pública conforme sus recursos y capacidades para
informarle a los ciudadanos y a sus clientes los diversos proyectos de
mejoramiento y/o desarrollo de nueva infraestructura que pueda afectar la
estabilidad de los servicios y afectar a los ciudadanos y estará sujeta a las
disposiciones de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada,
conocida como “Ley Electoral de Puerto Rico”.
Al emplear recursos
fiscales para sufragar la difusión de la información, todas las agencias
concernidas deberán circunscribirse a lo que constituye un fin público, según
definido en las normas estatutarias y jurisprudenciales aplicables.
Este programa de
información y educación debe especificar la naturaleza del proyecto a
realizarse, especificar la zona en términos del municipio, urbanización, barrio
y calle así como el radio de impacto o potencial impacto de estas mejoras, así
como el tiempo que durará el efecto de los trabajos a realizar. Este programa de educación y orientación
ciudadana deberá comenzar, si es posible, con treinta (30) días de anticipación
pero como término mínimo unos quince (15) días, previo a la ejecución de las
mejoras. En el caso de situaciones
excepcionales, en que los trabajos a realizarse no se hayan podido programar
con tiempo suficiente para cumplir con los términos de notificación antes
señalados, la entidad o corporación gubernamental deberá brindar una
orientación pública a las personas que se afectarán con los trabajos a
realizarse, a través de los medios de comunicación, con por lo menos cuarenta y
ocho (48) horas antes de iniciarse las mejoras. Durante la implantación de las mejoras o proyecto, la agencia o
entidad mantendrá un sistema de ayuda directa a los ciudadanos y deberá
monitorear los efectos que tengan las mejoras sobre los ciudadanos.
Artículo 5.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su
aprobación.
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ADVERTENCIA
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constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
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