Ley Núm. 98 del año 2002


(P. de la C. 1380) 2002 ley 98

 

Ley de Información de Educación e Información al Usuario de Servicios Gubernamentales

LEY NUM. 98 DE 2 DE JULIO DE 2002

 

Para crear la Ley de Información y Educación al Usuario de Servicios Gubernamentales, definir la Política Pública sobre la Información y la Educación en las Agencias Gubernamentales que prestan servicios básicos a la ciudadanía, definir las corporaciones y las agencias participantes y establecer un programa de orientación a los ciudadanos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En una sociedad moderna como la nuestra, la disponibilidad de las utilidades básicas como el agua, la electricidad, la transportación, la telefonía y el Internet son fundamentales para garantizar la calidad de vida de los ciudadanos.  La calidad y estabilidad en la prestación de los servicios básicos son un indicador del nivel de modernidad y de progreso de un país.

 

Esta infraestructura, además de ser un factor importante para el desarrollo económico de Puerto Rico, es fundamental que los ciudadanos y los clientes de estos servicios conozcan la forma en que se llevan a cabo las operaciones de estas agencias y cómo las mejoras a estos servicios, afectan a los ciudadanos.

 

Periódicamente, las agencias gubernamentales y las entidades públicas privatizadas, como la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, llevan a cabo mejoras en su infraestructura y forma en que llevan a cabo los servicios, sin que medie una campaña de educación e información a los ciudadanos.

 

Ante la ausencia de uniformidad en los criterios de programas de educación e información para la ciudadanía aumenta el riesgo de que algunos sectores de la población se vean afectados adversamente por estos procesos, causando problemas económicos y sociales.

 

DECRETASE POR LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como la Ley de Información de Educación e Información al Usuario de Servicios Gubernamentales.

 

Artículo 2.-Política Pública

Será política pública del Estado Libre Asociado el que las agencias, corporaciones públicas que rinden servicios básicos a la ciudadanía a que instituyan programas de información y educación sobre los planes y proyectos de mejoras en aras de evitar disloques y mayores problemas a la ciudadanía.

 

Artículo 3.-Agencias y entidades sujetas a esta Ley

Las siguientes agencias y corporaciones estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley: Autoridad de Energía Eléctrica, Autoridad de Acueductos  y Alcantarillados, Autoridad Metropolitana de Autobuses y el Departamento de Transportación y Obras Públicas.

 

Artículo 4.-Programa de Educación e Información

Se crea el programa de educación e información a los efectos de que las agencias y entidades incluidas en el Artículo 3 de esta Ley, efectúen programas de educación e información sobre sus proyectos de mejoras que afecten la prestación de servicios básicos a la ciudadanía.

 

Cada agencia utilizará los medios de difusión pública conforme sus recursos y capacidades para informarle a los ciudadanos y a sus clientes los diversos proyectos de mejoramiento y/o desarrollo de nueva infraestructura que pueda afectar la estabilidad de los servicios y afectar a los ciudadanos y estará sujeta a las disposiciones de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como “Ley Electoral de Puerto Rico”.

 

Al emplear recursos fiscales para sufragar la difusión de la información, todas las agencias concernidas deberán circunscribirse a lo que constituye un fin público, según definido en las normas estatutarias y jurisprudenciales aplicables.

 

Este programa de información y educación debe especificar la naturaleza del proyecto a realizarse, especificar la zona en términos del municipio, urbanización, barrio y calle así como el radio de impacto o potencial impacto de estas mejoras, así como el tiempo que durará el efecto de los trabajos a realizar.  Este programa de educación y orientación ciudadana deberá comenzar, si es posible, con treinta (30) días de anticipación pero como término mínimo unos quince (15) días, previo a la ejecución de las mejoras.  En el caso de situaciones excepcionales, en que los trabajos a realizarse no se hayan podido programar con tiempo suficiente para cumplir con los términos de notificación antes señalados, la entidad o corporación gubernamental deberá brindar una orientación pública a las personas que se afectarán con los trabajos a realizarse, a través de los medios de comunicación, con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas antes de iniciarse las mejoras.  Durante la implantación de las mejoras o proyecto, la agencia o entidad mantendrá un sistema de ayuda directa a los ciudadanos y deberá monitorear los efectos que tengan las mejoras sobre los ciudadanos.

 

Artículo 5.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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