Ley Núm. 99 del año 2002


(P. de la C. 986) 2002 ley 99

 

Para añadir inciso (o ) al Art. 4 de la Ley 12 de 1966: Ley de Seguros Agrícolas

LEY NUM. 99 DE 2 DE JULIO DE 2002

 

Para añadir un nuevo inciso (o) al Artículo 4 de la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de                      1966, según enmendada, conocida como “Ley de Seguros Agrícolas de Puerto Rico”,  a los fines de facultar a la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico a requerir con carácter de obligatoriedad la adquisición de un seguro catastrófico a todo agricultor bonafide debidamente registrado en el Departamento de Agricultura o a todo aquel agricultor que reciba o interese recibir subsidios estatales.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966, creó la Corporación de Seguros Agrícolas adscrita al Departamento de Agricultura de Puerto Rico. Su función primordial es proveer seguros agrícolas a los agricultores contra pérdidas o daños a plantaciones, cosechas, animales, aves, ranchos de tabaco y demás estructuras y equipo para usos agrícolas en fincas rústicas, causados por peligros naturales tales como ciclones, sequías anormales y enfermedades incontrolables. Dichos seguros también aplican a los riesgos marítimos que puedan sufrir las embarcaciones de pesca comercial y sus equipos.

 

Uno de los seguros de mayor relevancia en el área agrícola es el seguro catastrófico. Es este el seguro que precisamente cubre las pérdidas que se generan ante los embates atmosféricos que con regularidad enfrenta la Isla.  No obstante su importancia, el seguro es de carácter voluntario. La prima anual del seguro es de cien (100) dólares.  Muchos de los agricultores optan por no adquirir el seguro y, posteriormente, están expuestos a recibir solamente los fondos de emergencia que pueda asignar el Gobierno Central a través del Departamento de Agricultura, dinero que al dividirse entre todos los agricultores con pérdidas en sus cosechas resulta ser ínfimo.

 

Otro elemento adicional que consideramos en esta medida es el requerir el seguro catastrófico a los agricultores que reciben subsidios estatales para sus operaciones. Esta disposición es similar a la existente en el ámbito federal donde para acogerse a beneficios o préstamos se requiere este seguro. Su tenencia por los agricultores que reciban beneficios estatales es necesaria porque se aseguran los fondos e inversiones del Estado, además que, obviamente, redunda en un beneficio al propio agricultor. 

     

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se añade un nuevo inciso (o) al Artículo 4 de la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966, según enmendada, conocida como “ Ley de Seguros Agrícolas de Puerto Rico”, para que se lea:

 

“Artículo 4.-Poderes e Inmunidades

 

(o)        Requerir con carácter de obligatoriedad la adquisición de un seguro catastrófico, como seguro mínimo, a todo agricultor bonafide debidamente registrado en el Departamento de Agricultura de Puerto Rico o a todo aquel agricultor que reciba subsidios estatales.  Entendiéndose que si el agricultor se acoge al seguro regular “By Up” cualquier otro seguro ofrecido por la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico cumple con el requisito de esta Ley. ”

 

Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor  inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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