Ley
Núm. 101 del año 2002
Para
añadir un nuevo inciso (14) al Artículo 58 del Código Político de 1902, según
enmendado, a fin de facultar al Secretario del Departamento de Estado a
contratar la adquisición de suministros y servicios profesionales y no
profesionales, técnicos y consultivos que sean necesarios y convenientes para
realizar las actividades, programas y operaciones inherentes al Departamento de
Estado.
El Departamento de Estado
rige su contratación en virtud de las facultades que le son delegadas por la
Administración de Servicios Generales de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, y mediante la Carta Circular
Núm. ASG 91-3 de 26 de noviembre de 1990, según enmendada por la Carta Circular
Núm. 91-5 de 28 de noviembre de 1990.
El
Artículo 58 del Código Político de 1902, según enmendado, establece los deberes
del Secretario del Departamento de Estado.
Sin embargo, entre las responsabilidades allí enumeradas no se expresa
la facultad de contratar. Es decir, las
disposiciones orgánicas legales que rigen al Departamento de Estado no
confieren claramente al Secretario dicha función. Por tal razón, es la intención de esta Asamblea Legislativa
incluir en el texto del Artículo 58 del Código Político de 1902, según
enmendado, la facultad del Secretario del Departamento de Estado para contratar
aquellos servicios que le son delegados por la Administración de Servicios
Generales y que sean necesarios y convenientes para realizar las actividades,
programas y operaciones inherentes al Departamento de Estado.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.– Se añade un nuevo
inciso (14) al Artículo 58 del Código Político de 1902, según enmendado, para
que lea como sigue:
“Artículo 58.– Deberes del Secretario de Estado, en general
Además de los deberes que acaban de señalarse, incumbe al Secretario:
(1) . . .
. . .
(14) Adquirir los materiales, suministros, equipo, bienes y servicios no profesionales que sean necesarios para el funcionamiento del Departamento de Estado, con sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada. Además, el Secretario podrá adquirir los servicios profesionales, técnicos y consultivos que resultan necesarios para el desempeño cabal de las funciones del Departamento de Estado.
Artículo 2.– Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presione Aquí para regresar al Menú
anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para
posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|
© 1996-2002 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|