Ley
Núm. 102 del año 2002
(P. de la C.
1746) 2002 ley 102
Para adicionar el inciso (j) al
Art. 9 de la Ley 2 de 1985: Ley de la Oficina del Procurador de las Personas
con Impedimentos.
Para adicionar el
inciso (j) al Artículo 9 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, según
enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Procurador de las Personas con
Impedimentos”, el cual fue adicionado por error al Artículo 6 de la Ley Núm. 2
de 27 de septiembre de 1985, según enmendada, por medio de la Ley Núm. 428 de
19 de diciembre de 2000 y para enmendar dicho Artículo 6 a los fines de
eliminar de su texto el inciso denominado (j).
EXPOSICION DE MOTIVOS
La presente legislación tiene como objetivo el
adicionar el inciso (j) de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, según
enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Procurador de las Personas con
Impedimentos”, el cual fue adicionado por error al Artículo 6 de la Ley Núm. 2
de 27 de septiembre de 1985, según enmendada, por medio de la Ley Núm. 428 de
19 de diciembre de 2000 y para enmendar dicho Artículo 6 a los fines de eliminar
de su texto el inciso denominado (j).
Es responsabilidad ministerial y constitucional de
toda Asamblea Legislativa el enmendar toda aquella Ley que contenga defectos de
forma y/o sustancial. Por tales
motivos, esta Asamblea Legislativa da vida a la presente legislación, en
beneficio de las personas con impedimentos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 2 de 27 de
septiembre de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 6.-Personal de la oficina y delegación de
funciones
El Procurador podrá delegar en su Auxiliar o en
cualquier otro funcionario que al efecto designe, cualesquiera de las funciones
dispuestas en esta Ley, excepto aquellas relativas a la adopción y promulgación
de reglas y reglamentos y la facultad de nombrar y destituir personal.”
Sección 2.-Se adiciona el inciso (j) al Artículo 9 de la Ley Núm.
2 de 27 de septiembre de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 9.-Funciones y responsabilidades
La Oficina, en adición a cualesquiera otras dispuestas
en este capítulo o en las leyes o programas cuya administración e implantación
se le delegue tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:
a)
. . .
j)
Asistir a
requerimiento de las agencias públicas, municipios y entidades privadas que
reciban fondos públicos a diseñar, preparar, planificar, desarrollar e
implantar programas de orientación, asesoramiento, reclutamiento, capacitación
y ayuda a personas con impedimentos, incluyendo, pero sin limitarse a, el mejor
uso y aprovechamiento de fondos y programas estatales y federales establecidos
para beneficio de las personas con impedimentos.”
Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de
su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para
posibles enmiendas a esta ley.
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