Ley
Núm. 103 del año 2002
Para enmendar el Art. 3 y otros de la Ley Núm.
173 de 1999: Ley de Fideicomiso de los Niños.
Para enmendar el Artículo 3 y enmendar el inciso (a), el inciso (b), el
inciso (e) y redesignar el segundo inciso (e) como el nuevo inciso (f) del
Artículo 15 de la Ley Núm. 173 de 30 de julio de 1999, según enmendada, mejor
conocida como "Ley del Fideicomiso de los Niños", a los fines de
ampliar las definiciones de dicha Ley, establecer el compromiso del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico con el cumplimiento de las obligaciones de los
bonos, del Acuerdo de Transacción Global y con el Estatuto Modelo que debían
aprobar los demandantes que formaron parte de dicho Acuerdo y eliminar la
restricción establecida para poder pignorar, ceder o vender los fondos
recibidos.
La Ley
Núm. 173 de 30 de julio de 1999, según enmendada, conocida como “Ley del
Fideicomiso de los Niños”, tiene el propósito de que el Pueblo de Puerto Rico pueda
beneficiarse de los fondos provenientes del Acuerdo de Transacción Global entre
los estados y la industria tabacalera.
Este propósito se cumple mediante el auspicio y financiamiento de
actividades dirigidas a mejorar la calidad de vida y el desarrollo integral del
ciudadano puertorriqueño.
La
Junta de Directores del Fideicomiso de los Niños es la entidad llamada a
ejecutar la política pública antes enunciada, a través de los poderes,
facultades y obligaciones que la propia ley le concede, con el fin de propiciar
el mejor uso de los fondos que proceden del Acuerdo de Transacción Global.
Por
tanto, es necesario que la Junta de Directores del Fideicomiso de los Niños
pueda ejercer, de forma efectiva, sus funciones de evaluar los usos,
actividades y proyectos a los que se dirigirán los fondos que se reciban. Esta facultad debe extenderse a fin de que
se puedan atender las obligaciones que estas actividades generan mediante los
financiamientos que determine la Junta de Directores, con el asesoramiento del
Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, en su función de agente fiscal
y asesor financiero.
Es
la intención de esta Asamblea Legislativa, al aprobar esta medida, concederle
una mayor flexibilidad a la Junta de Directores del Fideicomiso de los
Niños. Para lograrlo, se hace necesario
ampliar la definición de “Proyectos de Fideicomiso” de la Ley. Así también, se elimina la restricción
establecida en cuanto a la facultad del Fideicomiso para pignorar, ceder o
vender los fondos recibidos en cualquier año, con el fin de aprovechar al
máximo los beneficios que recibirá el Pueblo de Puerto Rico en virtud del
Acuerdo de Transacción Global, de manera que los mismos estén disponibles para
el desarrollo integral de nuestra ciudadanía y su calidad de vida.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se
enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 173 de 30 de julio de 1999, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo
3.-Definiciones
Los siguientes términos, dondequiera
que aparecen utilizados o aludidos en esta Ley, tendrán los significados que a
continuación se expresan, excepto cuando el contexto claramente indique otra
cosa:
(a)
…
…
(j)
“Proyectos
de Fideicomiso” − significará aquellos
programas, iniciativas, obras de gobierno y privadas cuyo impacto, directo o
indirecto, afecte o haya afectado positivamente el bienestar de la ciudadanía,
su calidad de vida y el desarrollo integral del ciudadano.”
Artículo 2.-Se
enmiendan el inciso (a), el inciso (b), el inciso (e) y se redesigna el segundo
inciso (e) como el nuevo inciso (f) del Artículo 15 de la Ley Núm. 173 de 30 de
julio de 1999, según enmendada, para que lean como sigue:
(a)
Poderes
de Financiamiento.- El Fideicomiso podrá negociar y otorgar contratos,
arrendamientos y todos aquellos otros instrumentos y acuerdos necesarios o
convenientes, con cualquier persona, para ejercer los poderes y funciones
conferidos al Fideicomiso por esta Ley.
El Fideicomiso también podrá hipotecar o pignorar cualquier propiedad
para el pago del principal de y los intereses sobre cualesquiera bonos emitidos
por el Fideicomiso o bonos emitidos por una Entidad Beneficiada, y pignorar la
totalidad o parte de los ingresos que el Fideicomiso recibiese, incluyendo,
pero sin limitarse a, los fondos provenientes del Acuerdo de Transacción.
Todo
el ingreso o cualquier otro dinero depositado en el Fideicomiso, incluyendo
cualquier pago que el Fideicomiso haya recibido o que reciba en el futuro como
parte del Acuerdo de Transacción, se aplicará primero el pago del principal de,
la prima, si alguna, y el interés sobre cualquier bono u obligación emitida por
o a nombre del Fideicomiso de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y
entonces vigentes.
(b)
Bonos
del Fideicomiso.- El Fideicomiso queda por la presente autorizado a emitir
bonos de tiempo en tiempo por aquellas cantidades de principal que en opinión
del Fideicomiso sean necesarias para proveer suficientes fondos para financiar
las actividades, propósitos o fines del Fideicomiso, incluyendo, pero no
limitado a, todos los gastos de desarrollo y diseño de infraestructura
destinados a los Proyectos del Fideicomiso, para el repago de obligaciones de,
o para proveer asistencia económica al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y
sus corporaciones públicas e instrumentalidades que proveen la infraestructura
para los Proyectos del Fideicomiso, para pagar intereses sobre sus bonos por
aquel período que determine el Fideicomiso, y para el pago de aquellos otros
gastos del Fideicomiso, o de aquellas Entidades Beneficiadas, incluyendo, pero
no limitado a, capital de trabajo, que sean incidentales, necesarios o
convenientes para efectuar sus propósitos y poderes corporativos, y para el
pago de cualquier gasto de emisión y para establecer reservas para garantizar
dichos bonos. El Fideicomiso podrá
también emitir bonos para adquirir obligaciones de cualquier Entidad
Beneficiada. Sin que constituya una
limitación, el producto de los bonos podrá ser aplicado a cualquier gasto o
propósito para el cual el producto de las obligaciones de cualquier Entidad
Beneficiada pueda ser desembolsado o, en aquellos casos en que el Fideicomiso
provea financiamiento en lugar de una corporación pública o instrumentalidad
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Fideicomiso podrá aplicar el
producto de los bonos a cualquier gasto o propósito para el cual el producto de
las obligaciones de dicha entidad gubernamental pudo haber sido legalmente
aplicado con respecto a los proyectos.
(1)
Los
bonos emitidos por el Fideicomiso podrán hacerse pagaderos del total o de parte
de los ingresos brutos o netos y de otros ingresos derivados por el
Fideicomiso, que podrá incluir el producto de fondos provenientes del Acuerdo
de Transacción que se hagan disponibles al Fideicomiso, todo según provisto en
el contrato de Fideicomiso o resolución bajo el cual los bonos son
emitidos. El principal de, e intereses
sobre los bonos emitidos por el Fideicomiso podrá ser garantizado mediante la
pignoración de cualesquiera ingresos del Fideicomiso que, podrá incluir el
producto de fondos provenientes del Acuerdo de Transacción que se hagan
disponibles al Fideicomiso, todo según provisto en el contrato de fideicomiso o
resolución bajo el cual los bonos son emitidos. Dicha pignoración será válida y obligatoria desde el momento en
que se haga sin necesidad de que medie un documento público o notarizado. Los ingresos así gravados, incluyendo
aquellos que el Fideicomiso reciba posteriormente, estarán inmediatamente
sujetos a dicho gravamen sin la necesidad de la entrega física de los mismos o
de cualquier otro acto, y dicho gravamen será válido y obligatorio y
prevalecerá contra cualquier tercero que tenga reclamación de cualquier clase
por daños, incumplimiento de contrato u otro motivo contra el Fideicomiso,
irrespectivamente de que dicho tercero no haya sido notificado al
respecto. Ni el contrato de Fideicomiso
o la resolución, ni cualquier contrato colateral mediante el cual los derechos
del Fideicomiso sobre cualquier ingreso sean pignorados o cedidos tendrán que
ser presentados o inscritos para perfeccionar el gravamen sobre los mismos
contra cualquier tercero, excepto en los archivos del Fideicomiso. La resolución o resoluciones autorizando la
emisión de bonos o el contrato de Fideicomiso garantizando los mismos podrá
contener disposiciones, las cuales serán parte del contrato con los tenedores
de los bonos emitidos bajo dicha resolución o resoluciones o bajo dicho
contrato de Fideicomiso, con respecto a la garantía y creación de gravamen
sobre los ingresos y activos del Fideicomiso, la creación y mantenimiento de
fondos de redención y reservas, limitaciones relativas a los propósitos para
los cuales podrá usarse el producto de los bonos, limitaciones en cuanto a la
emisión de bonos adicionales, limitaciones en cuanto a la introducción de
enmiendas o suplementos a la resolución o resoluciones o al contrato de
Fideicomiso, a la concesión de derechos, facultades y privilegios y la
imposición de obligaciones y responsabilidades al fiduciario bajo cualquier
contrato de Fideicomiso o resolución, los derechos, facultades, obligaciones y
responsabilidades que habrán de surgir en la eventualidad de un incumplimiento
de cualquier obligación bajo dicha resolución o resoluciones o bajo dicho
contrato de Fideicomiso, o con respecto a cualesquiera derechos, facultades o
privilegios conferidos a los tenedores de bonos como garantía de los mismos
para aumentar el atractivo para la venta de los bonos.
(2) ...
(3) ...
(4) ...
(c) ...
(d) ...
(e) Convenio del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. - El gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se
compromete y acuerda con los tenedores de cualesquiera bonos emitidos bajo esta
Ley y con las personas o entidades que contraten con el Fideicomiso de acuerdo
a las disposiciones de esta Ley, que:
(i)
irrevocablemente
le ordenará al agente pagador (“escrow agent”) bajo el Acuerdo de Transacción
Global que transfiera la totalidad o parte de los pagos asignados al
Fideicomiso de acuerdo con el inciso (a) de este Artículo 15, directamente a
favor del Fideicomiso o su asignatario para asegurar el pago de los bonos;
(ii)
defenderá
los derechos del Fideicomiso a recibir dichos pagos hasta el máximo permitido
por el Acuerdo de Transacción Global;
(iii)
hará
cumplir diligentemente el Estatuto Modelo, según definido por el Acuerdo de
Transacción Global;
(iv)
no
enmendará el Acuerdo de Transacción Global de manera que altere materialmente
los derechos de los tenedores de bonos o las personas y entidades que contraten
con el Fideicomiso;
(v)
no
limitará o alterará los derechos del Fideicomiso a cumplir con los términos de
sus acuerdos con dichos tenedores de bonos o personas y entidades contratantes;
y
(vi)
no
limitará ni alterará los derechos aquí conferidos al Fideicomiso hasta que
dichos bonos y los intereses sobre los mismos queden totalmente satisfechos y
dichos contratos sean totalmente cumplidos y honrados por parte del
Fideicomiso. El Fideicomiso, en calidad de agente del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, queda
autorizado a incluir esta promesa por parte del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico en los referidos bonos o contratos.
(f) Bonos,
Inversiones Legales y Colateral para Depósitos.
Los bonos del Fideicomiso constituirán
inversiones legales y podrán ser aceptados como colateral para fondos
fiduciarios, de fideicomiso y públicos, cuya inversión o depósito están bajo la
autoridad o el control del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier
oficial u oficiales del mismo.”
Artículo 3.-Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
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constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
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