Ley
Núm. 107 del año 2002
Para enmendar, derogar y
renumerar la Ley Núm. 103 de 2001: Junta de Financiamiento de Vivienda
LEY NUM. 107 DE 31 DE JULIO DE 2002
Para enmendar el Artículo 2, derogar el
Artículo 3, enmendar y reenumerar los Artículos 4, 5, 6, 7 y 8 como Artículos
3, 4, 5, 6 y 7, respectivamente, de la Ley Núm. 103 de 11 de agosto de 2001 a
los fines de disponer sobre la composición de la Junta de Directores de la
nueva Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda; expresar que no se
altera el carácter de la Corporación constituida en la nueva Autoridad como
subsidiaria del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico ni las
facultades concedidas al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico por su
ley creadora referente a la creación y administración de empresas subsidiarias;
para aclarar toda referencia a convenios colectivos existentes haciendo constar
que sólo existía a la fecha de vigencia de la fusión el convenio colectivo del
Banco de la Vivienda; para ordenar a la Autoridad el traspaso al Fondo
Presupuestario de cualquier sobrante en exceso de las obligaciones del Banco de
la Vivienda y garantizar los derechos de los empleados no unionados tras la
fusión que creó la nueva Autoridad para le Financiamiento de la Vivienda; y que
asumió la Autoridad.
exposiciOn
de motivos
La
Ley Núm. 103 de 11 de agosto de 2001 se aprobó con el propósito de disolver el Banco
y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, conocido como Banco
de la Vivienda, y transferir todos sus activos, pasivos y empleados a la
Corporación para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, en adelante
la Corporación, subsidiaria del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto
Rico, en adelante el Banco, que la referida Ley Núm. 103 redenominó como la
Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, en adelante la
Autoridad.
Sin
embargo, es imperativo dejar meridianamente claro que la aprobación de la Ley
Núm. 103, ante, era cónsona con la intención de que la nueva Autoridad
retuviera el carácter de subsidiaria del Banco. A esos efectos, se eliminan las disposiciones de la Ley Núm. 103,
ante, que enmiendan de facto la Resolución de la Junta de Directores del
Banco que creó la Corporación, para que sea la Junta de Directores del Banco, a
tenor con las facultades concedidas al mismo en su ley habilitadora, la entidad
que disponga sobre los poderes, facultades y funciones de la Corporación como
subsidiaria que serán atemperadas para aplicar, tras la fusión, a la
Autoridad. Asimismo, es necesario
enmendar la composición de la Junta de Directores de la Autoridad para reiterar
su carácter de empresa subsidiaria del Banco.
Según
se indica en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 103, la Autoridad
compartirá la solidez fiscal y el acceso a mercados de capital con el Banco y
sus subsidiarias. Dicha Exposición
señala también que habría una consolidación de recursos, poderes, facultades y
obligaciones relacionados con la política pública y el financiamiento de la
vivienda en una sola entidad. La
consolidación de recursos bajo el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto
Rico, por tanto, implica también que se lograrán mantener los programas y
responsabilidades del financiamiento de vivienda con solidez financiera sin la
necesidad de duplicación del capital en varias organizaciones, permitiendo
devolver al Fondo Presupuestario del Estado Libre Asociado cualquier exceso que
resulte de la transferencia de activos y obligaciones ordenado por la Ley Núm.
103.
Entendemos
pertinente, además, enmendar toda referencia a convenios colectivos para
aclarar que nunca existió convenio vigente entre la Corporación y sus
empleados, y sólo existía el Convenio Colectivo entre el Banco de la Vivienda y
su Unión, el cual a su vencimiento fue renegociado y está vigente, ahora
aplicable al patrono sucesor de estos unionados, la Autoridad.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el
Artículo 2 de la Ley Núm. 103 de 11 de agosto de 2001, para que se lea como
sigue:
“Artículo 2.-Definiciones.-
(a) “Autoridad” - significa la Autoridad para
el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, nombre mediante el cual se
conocerá, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, a la Corporación para
el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, según se define más adelante.
(b) “Banco de la Vivienda” - significa el
Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, corporación
pública subsidiaria del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico, creada al
amparo de la Ley Núm. 146 de 30 de junio de 1961, según enmendada, la cual se
disuelve conforme a las disposiciones de esta Ley.
(c) “Banco Gubernamental de Fomento” -
significa el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, creado al amparo
de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, conocida como
“Ley del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico”.
(d) “Corporación” - significa la Corporación
para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, corporación pública
subsidiaria del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, creada al
amparo de la Resolución Núm. 4023 de 16 de noviembre de 1977, según enmendada,
de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico,
redenominada tras la fusión como Autoridad para el Financiamiento de la
Vivienda de Puerto Rico.”
Artículo 2.-Se deroga el Artículo 3 de la Ley
Núm. 103 de 11 de agosto de 2001.
Artículo 3.-Se enmienda y reenumera el Artículo
4 como Artículo 3 de la Ley Núm. 103 de 11 de agosto de 2001, para que lea como
sigue:
“Artículo 3.-Transferencia.-
(a) Todos los activos, funciones, contratos,
acuerdos, exenciones y privilegios del Banco de la Vivienda se transfieren a la
Autoridad, junto con todos sus derechos, récords y recursos existentes a partir
de la fecha de vigencia de esta Ley.
(b) Se transfieren a la Autoridad todas las
deudas, pasivos, obligaciones, acuerdos, convenio colectivo del Banco de la
Vivienda a partir de la fecha de vigencia de esta Ley. Cualquier sobrante de activos provenientes
del Banco de la Vivienda transferidos a la Corporación que exceda las
obligaciones asumidas por la nueva Autoridad a la fecha de la vigencia de la
fusión se transferirá al Fondo Presupuestario del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Cualquier propiedad del
Banco de la Vivienda que haya sido hipotecada, gravada o que haya servido de
garantía a favor de cualquier tenedor de bonos u otro acreedor del Banco de la
Vivienda, continuará sujeto a dicha hipoteca, gravamen o interés garantizado
hasta que la hipoteca, gravamen o interés garantizado sea cancelado o terminado
de acuerdo a sus términos y condiciones.
Todos los bonistas u otros acreedores del Banco de la Vivienda y
aquellas personas que tengan reclamaciones o contratos de cualquier tipo con el
Banco de la Vivienda, tendrán derecho a reclamar a la Autoridad el cumplimiento
de dichas deudas, reclamaciones y contratos en la misma forma en que hubieran
podido reclamar contra el Banco de la Vivienda. Los remedios disponibles para tales bonistas, acreedores y
personas con derecho a tales reclamaciones o contratos no quedarán limitados o
restringidos en ninguna forma por esta Ley.
(c) Todos los empleados del Banco de la
Vivienda y de la Corporación se convertirán en empleados de la Autoridad, la
cual será el patrono sucesor a partir de la fecha de vigencia de esta Ley,
reconociendo la antigüedad de los trabajadores del Banco de la Vivienda
consagrada en el convenio colectivo que a la fecha de esta Ley se encontraba
vigente entre la Unión y el Banco de la Vivienda.
(d) ...
(e) A partir de la fecha de la vigencia de
esta Ley la Autoridad, como patrono sucesor de los empleados, reconocerá a la
unión que representa a los trabajadores unionados del Banco de la Vivienda y asumirá el convenio en vigor a esta fecha.
(f)
...
(g)
A todos
los empleados afectados por la transferencia provista en esta Ley se les
garantizarán todos sus derechos, privilegios, obligaciones y status de servicio
civil, si alguno, adquirido bajo las leyes, convenios colectivos y reglamentos
de personal vigentes a la fecha de vigencia de esta Ley. Al igual que con respecto a cualquier
sistema de pensión, retiro o ahorro y préstamo existentes a los cuales podrán
estar afiliados o pertenezcan a la fecha de esta Ley. Disponiéndose que los empleados no unionados de la antes
Corporación mantendrán sus respectivos derechos de antiguedad en el servicio
público en la Autoridad, los cuales no podrán ser alterados, así como que la
Autoridad no podrá reducir los sueldos y beneficios marginales sobre los cuales
los empleados no unionados hayan adquirido, derechos por sus respectivos
contratos individuales de empleo, reglamento de personal o resolución de la
Junta de Directores. La Autoridad
establecerá un plan para el cumplimiento de estas disposiciones que garantizan
la clasificación de sus puestos, el sueldo y beneficios marginales que tenga el
empleado gerencial de la antes Corporación.
Además, el empleado gerencial de la antes Corporación mantendrá
su status de empleado no unionado hasta tanto la Junta de Relaciones del
Trabajo de Puerto Rico determine lo contrario.
(h) Se ordena a los Registradores del
Registro de la Propiedad a reconocer como transferida a la Autoridad toda
propiedad del Banco de la Vivienda a partir de la fecha de vigencia de esta
Ley.
(i) Todos los reglamentos, órdenes,
resoluciones, cartas circulares y demás documentos administrativos del Banco de
la Vivienda se mantendrán vigentes como los reglamentos, órdenes, resoluciones
y cartas circulares de la Autoridad hasta que éstos sean enmendados,
suplementados, derogados o dejadas sin efecto por la Autoridad conforme a la
ley.
(j) Se ordena al Secretario del Departamento
de la Vivienda y al Director Ejecutivo de la Autoridad a adoptar todas aquellas
medidas y realizar todas aquellas gestiones que estimen necesarias para
asegurar la efectiva y adecuada transferencia de poderes, facultades,
obligaciones, acuerdos, convenio colectivo, propiedades y demás recursos
transferidos mediante esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse a, los programas
de administración y servicios provistos por el Banco de la Vivienda, de forma
tal que éstos no se vean afectados o interrumpidos.
(k) Cualquier referencia al Banco de la
Vivienda o a la Corporación para el Financiamiento de la Vivienda en cualquier
otra Ley o reglamento se entenderá que se refiere y aplica a la Autoridad.”
Artículo 4.-Se enmienda y reenumera el Artículo
5 como Artículo 4 de la Ley Núm. 103 de 11 de agosto de 2001, para que lea como
sigue:
“Artículo 4.-Junta de
Directores.- La Junta de Directores de la Autoridad para el Financiamiento de
la Vivienda de Puerto Rico estará compuesta por siete miembros los cuales serán
nombrados por el Gobernador de Puerto Rico. Dos de ellos serán miembros ex
officio, los cuales serán los siguientes: el Secretario del Departamento de la
Vivienda, quien presidirá la Junta de Directores; el Presidente de la Junta de
Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. También
formarán parte de dicha Junta tres (3) miembros adicionales de la Junta de
Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico designados de
entre sus miembros y dos miembros del sector privado.”
Artículo 5.-Se enmienda y reenumera el Artículo
6 como Artículo 5 de la Ley Núm. 103 de 11 de agosto de 2001 para que se lea
como sigue:
“Artículo 5. -Derogación
de Ley - Disolución del Banco de la Vivienda.
Se deroga la Ley Núm.
146 de 30 de junio de 1961, según enmendada, y en consecuencia se disuelve el
Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda, sin necesidad de ninguna otra
gestión, declaración de ley, resolución, ni de que se otorgue escritura o
documento adicional alguno. La Junta de Directores del Banco Gubernamental de
Fomento para Puerto Rico podrá enmendar la Resolución 4023 de 16 de noviembre
de 1977, según enmendada, creadora de la Corporación, para establecer lo que
dicha Junta entienda pertinente para facilitar la fusión aquí dispuesta. Expresamente se dispone que nada de lo
contenido en este Artículo o en esta Ley en general se interpretará como que
altera el carácter de la Corporación constituida en la nueva Autoridad como
subsidiaria del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o las
facultades concedidas al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico por su
Ley creadora referente a la creación y administración de empresas
subsidiarias.”
Artículo 6.-Se enmienda y reenumera el Artículo
7 como Artículo 6 de la Ley Núm. 103 de 11 de agosto de 2001, para que lea como
sigue:
“Artículo 6.-Cláusula de
Salvedad.- Si surgiera cualquier conflicto entre los reglamentos o estatutos
del Banco de la Vivienda y la Corporación, se aplicará el reglamento o estatuto
que sea más beneficioso para el solicitante de programas de vivienda, sus
acreedores y sus empleados.”
Artículo 7.-Se reenumera el Artículo 8 como Artículo
7 de la Ley Núm. 103 de 11 de agosto de 2001.
Artículo 8.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
Presione Aquí para regresar al Menú
anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para
posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de Puerto
Rico siempre está bajo construcción.
|
© 1996-2002 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|