Ley
Núm. 109 del año 2002
(P. del S. 1170), 2002, ley 109
LEY NUM. 109 DE 7 DE AGOSTO DE
2002
Para adicionar un
párrafo (44) al apartado (b) de la Sección 1022 de la Ley Núm. 120 de 31 de
octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de
Puerto Rico de 1994”, a fin de eximir del ingreso bruto los sueldos pagados a
los atletas puertorriqueños de alto rendimiento a tiempo completo, conforme a
lo dispuesto en la Ley
Núm. 119 de 17 de agosto de 2001, conocida como “Ley del Fondo y la Junta para
el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo”.
La autonomía olímpica que
disfruta nuestro país nos ha permitido obtener significativos galardones a
nivel mundial en distintas disciplinas del atletismo, lo cual confirma la identidad
deportiva y política de los puertorriqueños que celebran por todo lo alto los
triunfos de los equipos que nos representan en el extranjero.
La preparación de un atleta para competencias nacionales e internacionales requiere un entrenamiento riguroso de parte de profesionales experimentados en el campo del deporte y la salud. Por muchos años, nuestros atletas han tenido que utilizar sus propios recursos económicos para subvencionar los gastos de entrenamiento y ganarse el sustento para proveer a su familia de las necesidades básicas.
Sin embargo, en otros países del mundo en que los atletas se dedican a practicar a tiempo completo para participar en competencias internacionales obtienen un mayor rendimiento competitivo. Para atender esta particular situación, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 119 de 17 de agosto de 2001, conocida como “Ley del Fondo y la Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño a Tiempo Completo”, la cual provee grandes beneficios a los atletas, entre los que figuran el pago de sueldos, becas, aportación a seguro de vida y seguro médico. El Fondo también puede utilizarse para la contratación de entrenadores, médicos, nutricionistas, sicólogos, biomecánicos, preparadores físicos, fisiológicos del ejercicio y otros profesionales necesarios para el entrenamiento de un atleta.
Mediante esta Ley, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico enmienda la Sección 1022 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, para eximir del pago de contribuciones sobre ingresos los sueldos pagados por la Junta a los Atletas de Alto Rendimiento a Tiempo Completo de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 119 de 17 de agosto de 2001. En esta forma, cumplimos con la política pública de desarrollar estrategias de apoyo al deporte y a los atletas con capacidad y actitud para la competencia olímpica, paralímpica e internacional.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Artículo 1.- Se adiciona un párrafo (44) al apartado (b) de la Sección 1022 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 1022.- Ingreso Bruto
(a)
.
. .
(b) Exclusiones del Ingreso Bruto.- Las siguientes partidas no estarán incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas de tributación en este Subtítulo:
(1)
.
. .
(44)
Sueldos
pagados a atletas puertorriqueños de alto rendimiento de conformidad con las disposiciones
de la Ley Núm. 119 de 17 de agosto de 2001, conocida como ‘Ley del Fondo y la
Junta para el Desarrollo del Atleta
Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo’.”
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir el 1 de julio de 2002 y tendrá vigencia hasta el año 2008, inclusive.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
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