Ley Núm.
110 del año 2002
(P. de la C. 2482), 2002, ley
110
(Conferencia)
LEY NUM. 110 DE 7 DE AGOSTO DE 2002
Para enmendar los incisos (b) y (c) del Artículo 5 y los
Artículos 8 y 15 de la Ley Núm. 125 de 27 de junio de 1966, según enmendada,
conocida como “Ley de Depósitos de Chatarra”, a los fines de eliminar la
prohibición de establecer depósitos de chatarra a menos de mil (1,000) pies de
las carreteras primarias y a menos de quinientos (500) pies en las demás
carreteras, aumentar los costos por expedición de licencias y renovación, y
aumentar la penalidad por infringir la ley.
La Ley Núm. 125 de 27 de junio de 1966, según enmendada,
conocida como “Ley de Depósitos de Chatarra”, se origina como respuesta al
“Highway Beautification Act” (23 USC 101 et seq.). En lo pertinente, la Ley federal dispone que los estados tienen
que establecer controles efectivos sobre los establecimientos de depósitos de
chatarra que se ubiquen dentro de una zona de mil (1,000) pies contados desde
el borde más cercano de la servidumbre del sistema de carreteras interestatal,
o de lo contrario serán penalizados con una reducción del 10% de los fondos
asignados para transportación.
La
Ley Núm. 125 recoge algunas de las
disposiciones del “Highway Beautification Act” las cuales exigían ocultar los
depósitos dentro de la distancia señalada mediante arboledas, arbustos, setos
vivos, verjas sólidas, tapias, muros u otro medio apropiado. Sin embargo, el legislador puertorriqueño
interpretó erróneamente que estaba totalmente prohibido el establecimiento de
depósitos de chatarra dentro de la zona de mil (1,000) pies en una carretera
primaria.
La
Ley Núm. 125, antes mencionada, estableció unas restricciones más severas que
lo estipulado por la legislación federal.
Ello obligaría al cierre de prácticamente un noventa por ciento (90%) de
dichos establecimientos. Por otro lado,
reconocemos la necesidad de mantener un ornato adecuado en nuestras vías
públicas y de promover la belleza natural con que cuenta nuestra Isla, cuyo
paisaje es un preciado tesoro para los puertorriqueños por ser agradable a la
vista. Sin embargo, consideramos que si
los depósitos de chatarra se ocultan como dispone la ley, protegiendo el
ornato, no es necesario prohibir el establecimiento de éstos en las cercanías
de las carreteras. Lo esencial es que
la chatarra no esté visible, y es precisamente lo que nos requiere la ley
federal.
Esta
medida logrará varios propósitos. Entre
ellos, permitirá liberalizar de forma adecuada el uso de los terrenos
adyacentes a las carreteras y evitará el cierre de gran parte de los depósitos
que actualmente no cumplen con la Ley Núm. 125. Al aprobarse esta medida esos depósitos podrán cumplir totalmente
con la misma.
Por
último, a la vez que logramos un consenso entre los intereses del Estado y del
sector privado, debemos establecer medidas efectivas que disuadan a los que
violen estas disposiciones. Las
penalidades actuales no cumplen ese propósito.
Esta
Ley Núm. 125 no pretende eliminar la facultad de los municipios de establecer
sus propias regulaciones en las vías municipales.
Esta medida resuelve los problemas
existentes y propicia el cumplimiento de la Ley, lo que redundará en beneficio
de todos los ciudadanos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmiendan los incisos (b) y (c)
del Artículo 5 de la Ley Núm. 125 de 27 de junio de 1966, según enmendada, para
que lean como sigue:
“Artículo 5.-Licencia; condiciones
(a) .......
(b) Será condición para la expedición de
dicha licencia que el depósito de chatarra esté oculto de la vista del público que
transite por una carretera.
(c) El Secretario queda facultado para
establecer en el reglamento los controles necesarios para asegurar el
cumplimiento del inciso (b) de esta Artículo y para fijar la distancia de
separación que debe existir entre el depósito de chatarra y el borde más
cercano de la carretera, atendiendo a la importancia de la región en donde esté
situado el depósito de chatarra, al tránsito promedio diario en dicha carretera
y las condiciones que puedan afectar al ornato público. Sin embargo, aquellos depósitos de chatarra
que al momento de aprobarse esta legislación estuvieren operando con una
licencia expedida conforme a esta ley y hayan operado durante los últimos cinco
(5) años con la correspondiente autorización, estarán exentos de las
limitaciones o restricciones de
distancia establecidas por el Secretario mediante reglamento. No obstante lo anterior, estos depósitos de
chatarra tienen que cumplir cabalmente con todas las demás disposiciones de
esta ley.
(d) ..........
(e) ..........
(f) ...........
(g) ..........
(h) ..........”
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley
Núm. 125 de 27 de junio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 8.-Operar sin
licencia, penalidades
Toda persona, firma o corporación
que establezca, opere o mantenga un depósito de chatarra, según éste se define
en el inciso (b) del Artículo 2 de esta Ley, sin haber obtenido la licencia
para operar que se le requiere por el Artículo 3 de esta Ley, o que no cumpla
con las condiciones requeridas en el inciso (g) del Artículo 5 de esta Ley
incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será condenada a multa no
menor de dos mil (2,000) dólares, ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o a
pena de reclusión por un término que no exceda de seis meses, o ambas penas a
discreción del tribunal.”
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 15 de la
Ley Núm. 125 de 27 de junio de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 15.-Derechos de
licencia
Toda solicitud de licencia o renovación
de licencia deberá ser acompañada de los derechos correspondientes, que se
fijan para todos los casos en quinientos (500) dólares.”
Sección
4.-Esta
Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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