Ley
Núm. 111 del año 2002
(P. de la C. 2719),
2002, Ley 111
Para enmendar el Art. 25 de la Ley Núm. 21 de 1988: Ley de Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de P.R.
LEY NUM. 111
DE 7 DE AGOSTO
DE 2002
Para enmendar el primer
párrafo del Artículo 25 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según
enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad para el Financiamiento de la
Infraestructura de Puerto Rico", a fin de incrementar la cantidad a ser
asignada a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto
Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La inversión gubernamental en infraestructura constituye la base para la
promoción del desarrollo económico de Puerto Rico. Esta inversión pública en mejoras permanentes, no sólo genera por
sí misma una corriente inmediata de actividad económica, sino que también
resulta imprescindible para que fluyan nuevas inversiones privadas que utilizan
las facilidades construidas por el sector público y, sin las cuales, sería
difícil atraer capital privado. Por
último, es necesario destacar que la inversión gubernamental en infraestructura
es un elemento indispensable para proveer servicios básicos al Pueblo de Puerto
Rico. Ejemplos clásicos de la inversión
en infraestructura son: las carreteras,
las represas, el sistema de energía eléctrica, el sistema de acueductos y
alcantarillados, las plantas de tratamiento, las facilidades telefónicas y
muchas otras de similar naturaleza que redundan en el bienestar colectivo del
Pueblo de Puerto Rico.
El desarrollo de esta
infraestructura conlleva una inversión sustancial de recursos que, a veces, las
entidades responsables de su desarrollo y operación no pueden llevar a cabo. Un
claro ejemplo de esta situación lo constituye la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados (en adelante denominada “AAA”). Esta corporación pública proyecta para los próximos cinco
(5) años un programa de mejoras
capitales de aproximadamente 1.7 billones (1,700,000,000) de dólares. Históricamente, el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico ha provisto asignaciones de fondos para el desarrollo de facilidades
de infraestructura de la AAA, así como para cubrir sus gastos
operacionales. Además, el Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico le ha provisto una gran ayuda a
través de líneas de crédito para financiar, parcialmente, su programa de mejoras
capitales. Al presente, las líneas de
crédito vigentes para el desarrollo de mejoras capitales de la AAA ascienden a
un máximo autorizado de doscientos ochenta y cuatro millones novecientos mil
(284,900,000) dólares. Se espera que
dichas líneas de crédito sean repagadas con el producto de las emisiones de
bonos al Departamento de Agricultura Federal.
La Ley Núm. 32 de 7 de
julio de 1997, aumentó la suma que se le asigna al Fondo de la Infraestructura
de Puerto Rico, dinero que la Autoridad para el Financiamiento de la
Infraestructura de Puerto Rico usa para cumplir con sus propósitos
corporativos. Esta asignación proviene
de los recaudos de los arbitrios federales que son devueltos al Departamento de
Hacienda, conforme a la Sección 7652(a)(3) del Código de Rentas Federal y la
Ley Núm. 32, supra, que aumentó esta asignación a setenta millones
(70,000,000) de dólares para los años fiscales 1998-99 hasta 2027-28. Sin embargo, esta asignación no es
suficiente para que la AAA cumpla con su programa de trabajo.
La AAA necesita
urgentemente obtener financiamiento adicional para continuar con los proyectos
que están en construcción e iniciar otros proyectos que son necesarios para
cumplir con requisitos federales y locales.
No obstante, para que el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico
pueda continuar brindándole el respaldo financiero adicional necesario a la
AAA, es imperativo que las asignaciones aprobadas anualmente a la Autoridad
para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico para cubrir sus
obligaciones vigentes para el beneficio de AAA, sean incrementadas a noventa
millones (90,000,000) de dólares para cada uno de los años fiscales, comenzando
con el Año Fiscal 2006-07, y hasta el Año Fiscal 2051-52. Este aumento le permitirá al Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, como Agente Fiscal y Asesor
Financiero de la AAA, considerar oportunidades de financiamiento para la
Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico para el
beneficio de AAA. Además, cumplirá con
el propósito de reducir la línea de crédito, regular o poner en vigor cualquier
otro mecanismo financiero para lograr dicho propósito.
DecrEtase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo
25 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, para que lea como
sigue:
“Artículo 25.-Depósito Especial para Beneficio de la Autoridad
Comenzando con el Año Fiscal 1988-89, no obstante las disposiciones del
Artículo 29A de la Ley Núm. 143 de 30 de junio de 1969, según enmendada, los
primeros recaudos de los arbitrios federales enviados al Departamento de
Hacienda de Puerto Rico en cada año fiscal, de acuerdo a la Sección 7652(a)(3)
del Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986, según enmendado, hasta
una cantidad máxima de treinta millones (30,000,000) de dólares, en el caso del
Año Fiscal 1988-89, hasta una cantidad máxima de cuarenta millones (40,000,000)
de dólares, en el caso de los años fiscales 1989-90 al 1996-97, hasta
una cantidad máxima de sesenta millones (60,000,000) de dólares, en el
caso del Año Fiscal 1997-98, y hasta una cantidad máxima de setenta
millones (70,000,000) de dólares, en el caso de los años fiscales 1998-1999
al 2005-06 y hasta una cantidad máxima de noventa millones (90,000,000) de dólares en el caso de los
años fiscales subsiguientes hasta el Año Fiscal 2051-52 ingresarán al momento
de ser recibidos por el Departamento de Hacienda de Puerto Rico en un Fondo
Especial a ser mantenido por o a nombre de la Autoridad, designado el
"Fondo de la Infraestructura de Puerto Rico" y se utilizarán por la
Autoridad para sus propósitos corporativos. En caso de que los recaudos de
dichos arbitrios federales sean insuficientes para cubrir las cantidades aquí
asignadas, el Secretario de Hacienda queda autorizado a cubrir tal deficiencia
de cualesquiera fondos disponibles y el Director de la Oficina de Gerencia y
Presupuesto, a solicitud de la Autoridad incluirá en el presupuesto recomendado
del año fiscal correspondiente, las asignaciones necesarias para cubrir dichas
deficiencias.
Se faculta a la Autoridad…”
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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ADVERTENCIA
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un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a
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