Ley
Núm. 123 del año 2002
Para enmendar, derogar y renumerar
la Ley Núm. 15 de 2001: Programa de Horario Extendido de Servicio.
Para enmendar los Artículos 1, 3, 4, 5 y
7, derogar los Artículos 5 y 6 y renumerar los Artículos 7, 8, 9, 10 y 11 como
los nuevos Artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Núm. 15 de 11 de abril de 2001, a
los fines de conferirle a la Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico la facultad de modificar el Programa de Horario Extendido de Servicio,
según las necesidades de las familias trabajadoras.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 15 de 11 de abril de 2001,
creó el Programa de Horario Extendido de Servicio ofreciéndole a las familias
puertorriqueñas la oportunidad de obtener servicios fuera de la jornada regular
de trabajo. Mediante este Programa, se
estableció un horario de martes a viernes de 11:00 de la mañana a 7:00 de la
tarde, y los sábados de 9:00 de la mañana a 1:00 de la tarde. Miles de ciudadanos se han beneficiado de
esta flexibilidad, que les ha permitido obtener desde certificados de buena
conducta y licencias de conducir, hasta permisos de ARPE, certificados de
nacimiento y realizar pagos en colecturías, sin tener que ausentarse a sus
trabajos.
La Ley Núm. 15, supra,
estableció un período de prueba de seis (6) meses para evaluar los resultados
del Programa. A estos efectos, la
Oficina de Gerencia y Presupuesto, en coordinación con la Oficina Central de
Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos (OCALARH),
estableció unos procedimientos objetivos y confiables para evaluar el nivel de
satisfacción de los clientes, la efectividad del Programa y la necesidad de
ampliar, modificar o reducir el mismo.
Como resultado de este proceso, ambas agencias presentaron un informe el
cual reflejó que el Programa ha sido exitoso.
Entre los meses de julio y
diciembre de 2001, más de 130,000 personas se beneficiaron de la flexibilidad
del Programa. De los clientes
entrevistados, el 95% manifestó que el servicio ha sido de excelencia. En cuanto al período de espera para obtener
los servicios durante el horario extendido, el informe señala que el 53% de los
clientes entrevistados fue atendido en menos de 5 minutos, y un 42% entre 6 y
30 minutos. El horario más utilizado
por los clientes, fue el de 4:00 a 6:00 de la tarde de martes a viernes. El 55% de los clientes entrevistados acudió
a las agencias en este horario. Por su
parte, un 30% de los clientes acudió a recibir los servicios durante el
sábado. Por último, el 99% de los
clientes entrevistados manifestó su interés en que el Programa de Horario
Extendido permanezca. Además, el 97%
expresó que el Programa debería extenderse a otras agencias. En síntesis, la ciudadanía se siente
sumamente satisfecha con el horario extendido de servicio, así como con la
calidad y rapidez del servicio durante este período.
Como resultado del proceso
de evaluación se pudo identificar la necesidad de realizar algunas
modificaciones al Programa. Muchas
personas se han expresado en torno a que el horario extendido debería ofrecerse
durante los lunes. De otro lado,
existen algunas agencias donde la cantidad de servicios solicitados por hora en
ciertos períodos, no es significativa en consideración a los recursos
utilizados. Sin embargo, la Ley Núm.
15, supra, establece de forma expresa el horario en el cual se
ofrecerá el servicio. Es indispensable
que administrativamente se puedan realizar las gestiones necesarias para
atender esta situación. De igual forma,
esta legislación especifica las agencias en las cuales se ofrecerá el horario
extendido, limitando así las posibilidades de reducir el Programa en aquellas
agencias donde los servicios ofrecidos no son significativos, y extenderlo a
aquellas agencias donde ha sido solicitado.
La Rama Ejecutiva necesita
contar con la flexibilidad necesaria para tomar aquellas acciones
administrativas dirigidas a mejorar los servicios que ofrece. Con ese propósito, es preciso enmendar la
Ley Núm. 15 de 11 de abril de 2001, para que la Gobernadora del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico pueda modificar el Programa de Horario Extendido de
Servicio, según las necesidades tanto de las familias trabajadoras como de las
agencias. De esta forma, se le da mayor
agilidad al Programa y se atienden las particularidades de la clientela de cada
agencia.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.– Se
enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 15 de 11 de abril de 2001 para que lea
como sigue:
“Artículo 1.– La
Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reorganizará la forma
en que habrán de prestarse los servicios directos a la ciudadanía,
estableciendo un Programa de Horario Extendido de Servicio para la atención del
público. La Gobernadora del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, designará mediante Orden Ejecutiva las agencias
gubernamentales o corporaciones públicas que participarán en el Programa de
Horario Extendido de Servicio, el horario durante el cual se extenderá el
servicio y los mecanismos a ser utilizados para la selección de los empleados
que participarán en el Programa, de acuerdo a las necesidades de los
ciudadanos. Disponiéndose que los empleados participantes de este Programa lo
harán de forma voluntaria mediante acuerdo firmado a tales efectos y se dará
preferencia a aquéllos que tengan mayor antigüedad en el servicio público.
Aquellas agencias que actualmente
participan del Programa de Horario Extendido de Servicio, continuarán operando
según el horario establecido por la Ley Núm. 15 de 11 de abril de 2001, hasta tanto
se implante la Orden Ejecutiva señalada en el párrafo anterior.”
Artículo
2.– Se
enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 15 de 11 de abril de 2001, para que lea
como sigue:
“Artículo 3.– Las agencias gubernamentales que participen en
el Programa de Horario Extendido de Servicio, se regirán por las normas de
personal que implante la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de
Administración de Recursos Humanos (OCALARH) en cuanto a la jornada de
trabajo. Por su parte, las
corporaciones públicas participantes se regirán por sus reglamentos internos y
convenios colectivos. El Programa de
Horario Extendido de Servicio se implantará mediante reglamento o mediante
negociación colectiva con los representantes exclusivos de los empleados que
participarán en los casos donde aplique la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998
o la Ley 130 de 8 de mayo de 1945 según enmendadas. Los horarios de los empleados que participen en el Programa y que
no tengan representante exclusivo para fines de la negociación colectiva,
deberán ser aprobados por la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de
Administración de Recursos Humanos.”
Artículo
3.- Se
enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 15 de 11 de abril de 2001, para que lea
como sigue:
“Artículo 4.– La jornada regular de trabajo de las agencias
gubernamentales regidas por la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según
enmendada, conocida como la “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto
Rico” será la establecida mediante reglmentación por la Oficina Central de Asesoramiento
Laboral. Por su parte, las corporaciones públicas se regirán por los
reglamentos internos y convenios colectivos.
No obstante, en la eventualidad de que las necesidades del servicio
requieran que el empleado trabaje en exceso de la jornada regular, el tiempo
trabajado en exceso será acumulado y disfrutado como tiempo compensatorio o lo
que se disponga mediante convenio colectivo.
Las corporaciones públicas procederán de conformidad a lo establecido en
sus reglamentos internos y convenios colectivos. Queda absolutamente prohibido
el fraccionamiento de la jornada diaria de los supervisores o empleados en el
Programa de Horario Extendido de Servicio.
Esta prohibición subsistirá aun cuando el empleado manifieste su
intención o voluntad de renunciar a la protección.”
Artículo 4. – Se derogan los Artículos 5 y 6 de la Ley Núm.
15 de 11 de abril de 2001.
Artículo 5. – Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 15 de
11 de abril de 2001 y se renumera como el nuevo Artículo 5 para que lea como sigue:
“Artículo 5.– Será deber de cada agencia o corporación pública participante
asegurar el cumplimiento de los horarios y la reglamentación de personal
aplicable una vez se implante el Programa de Horario Extendido de
Servicio contemplado en esta Ley. ”
Artículo 6.– Se renumera el Artículo 8 como el nuevo Artículo
6 de la Ley Núm. 15 de 11 de abril de 2001.
Artículo 7.– Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 15 de 11
de abril de 2001 y se renumera como el nuevo Artículo 7 para que lea como
sigue:
“Artículo
7.– La Oficina de Gerencia y Presupuesto evaluará periódicamente el
Programa de Horario Extendido de Servicio, con el propósito de determinar la
efectividad, eficiencia y calidad de los servicios. Además, en coordinación con la Oficina Central
de Asesoramiento Laboral y Administración de Recursos Humanos, hará
recomendaciones a la Gobernadora sobre los cambios necesarios para atender
adecuadamente las necesidades de los ciudadanos. La Oficina de Gerencia y Presupuesto enviará informes preliminares
a los jefes de agencia con los hallazgos y las recomendaciones que resulten de
sus visitas a los centros de servicio, quienes tomarán las acciones necesarias
para asegurar la calidad, efectividad y eficiencia de los servicios durante el
horario extendido de servicio. La Oficina de Gerencia y Presupuesto presentará un informe
anual, no más tarde del 30 de enero de cada año, a la Gobernadora y a los
Secretarios de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico en el
cual se detallará el número de usuarios que se benefician del Programa y una
evaluación referente a la satisfacción de los clientes, la efectividad,
eficiencia y calidad de los servicios. ”
Artículo 8. – Se renumera el Artículo 10 como el nuevo Artículo
8 de la Ley Núm. 15 de 11 de abril de 2001.
Artículo 9. – Se renumera el Artículo 11 como el nuevo Artículo
9 de la Ley Núm. 15 de 11 de abril de 2001.
Artículo 10. –Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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