Ley
Núm. 124 del año 2002
(P.
del S. 1502), 2002, ley 124
LEY NUM. 124 DE 8 DE AGOSTO DE
2002
Para enmendar el apartado (a) de la Sección 2038 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a fin de aclarar que las instituciones benéficas sin fines de lucro que provean transportación gratuita a las personas de edad avanzada y a personas con impedimentos, también tienen derecho a la exención del pago de arbitrios de los autobuses dedicados a transportar a estas personas.
El Estado Libre Asociado de
Puerto Rico siempre se ha preocupado por proveer una mejor calidad de vida a
las personas con impedimentos y las personas de edad avanzada. Este Gobierno busca estrategias para
compartir su responsabilidad con la comunidad, la familia y con instituciones
que se dediquen a proveer servicios a este grupo social. De esta manera, se logra promover opciones
para satisfacer, de la mejor forma posible, las necesidades especiales y
específicas de los adultos y las personas con impedimentos. Es necesario
contribuir con las instituciones que les ayudan a permanecer independientes en
la comunidad, siempre y cuando sea deseable y les provea el apoyo para que
puedan asumir responsabilidad por su propia salud y bienestar.
Actualmente, el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994,
provee una exención de arbitrios a las instituciones benéficas sin fines de
lucro, inscritas como tales en el Departamento de Estado, que se dediquen a
trabajo de servicios sociales, tales como hospitales, dispensarios y
asilos. Aun cuando esta disposición se
puede entender que incluye a aquellas instituciones que, entre otras cosas,
proveen transportación gratuita a las personas de edad avanzada y a las
personas con impedimentos, es necesario
enmendar esta Sección a fin de aclarar que estas instituciones y corporaciones
sin fines de lucro estén incluidas. Con
la aprobación de esta medida, estas instituciones se pueden beneficiar de los
programas del gobierno de Estados Unidos o cualquier otro programa que otorgue
subsidios para la adquisición de vehículos de motor dedicados a la
transportación de estas personas que, hasta el momento, se les ha hecho difícil
beneficiarse por no tener los recursos económicos suficientes para el pago de
los arbitrios de dichos autobuses.
Por
otro lado, la Sección 2038 de dicho Código concede una exención de arbitrios a
camiones y autobuses que, conforme a las reglas que adopte el Secretario, sean
necesarios para la operación de una organización sin fines de lucro. No obstante, esta Sección no incluye, de
forma clara, los autobuses especialmente diseñados y equipados para la
transportación de personas de edad avanzada y de personas con impedimento. Por tal razón, esta enmienda aclara e
incluye aquellos vehículos preparados y dedicados a la transportación de estas
personas.
La Asamblea Legislativa reconoce la carga económica que le representa a las instituciones sin fines de lucro, el pago de arbitrios sobre los autobuses equipados para la transportación de las personas de edad avanzada y las personas con impedimento. En ocasiones, estas entidades se han visto en la necesidad de rechazar autobuses donados por el Gobierno Federal y entidades privadas por no tener los recursos económicos suficientes para el pago de los arbitrios correspondientes. Esta medida se aprueba a fin de reconocer que las entidades sin fines de lucro que, entre otras cosas, se dediquen a la transportación de personas con impedimento y de edad avanzada se les reconozca el beneficio de poder adquirir autobuses equipados para la transportación de estas personas sin tener que pagar los arbitrios correspondientes para así poder cumplir a cabalidad con los propósitos para los cuales fueron incorporadas.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. – Se enmienda el apartado (a) de la Sección 2038 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 2038.– Instituciones Benéficas
Sin Fines de Lucro
(a) Las organizaciones reconocidas por el
Secretario como exentas del pago de contribución sobre ingresos de conformidad
con la Sección 1101(4) ó (6) (en el caso de una liga cívica) del Subtítulo A y
que, previa investigación al efecto, demuestren que se dedican en Puerto Rico a
trabajo de servicios sociales, tales como hospitales dispensarios y asilos que
entre otras cosas, provean servicios de transportación gratuita a personas de
edad avanzada y a personas con impedimento, o que se dediquen a la enseñanza de
materias pedagógicas de las que figuran en el currículo general del sistema de
instrucción pública de Puerto Rico, incluyendo la institución vocacional,
estarán exentas del pago de los arbitrios fijados en este Subtítulo en cuanto
respecta a:
(1)
…
(2)
…
(3)
Los primeros cinco mil (5,000) dólares del arbitrio sobre cualquier
automóvil que no sea de lujo y la totalidad de los arbitrios sobre los
camiones, autobuses especialmente diseñados y equipados para la transportación
de personas con impedimento o de edad avanzada, y autobuses que, conforme a las
reglas que adopte el Secretario, sean necesarias para la operación de la
institución.
...”
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
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un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para
posibles enmiendas a esta ley.
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