Ley Núm. 124 del año 2002


(P. del S. 1502), 2002, ley 124

Para enmendar la sección 2038 del Código de Rentas Internas de P.R.: 1994, ley 120

LEY NUM. 124 DE 8 DE AGOSTO DE 2002

 

Para enmendar el apartado (a) de la Sección 2038 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a fin de aclarar que las instituciones benéficas sin fines de lucro que provean transportación gratuita a las personas de edad avanzada y a personas con impedimentos, también tienen derecho a la exención del pago de arbitrios de los autobuses dedicados a transportar a estas personas.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico siempre se ha preocupado por proveer una mejor calidad de vida a las personas con impedimentos y las personas de edad avanzada.  Este Gobierno busca estrategias para compartir su responsabilidad con la comunidad, la familia y con instituciones que se dediquen a proveer servicios a este grupo social.  De esta manera, se logra promover opciones para satisfacer, de la mejor forma posible, las necesidades especiales y específicas de los adultos y las personas con impedimentos. Es necesario contribuir con las instituciones que les ayudan a permanecer independientes en la comunidad, siempre y cuando sea deseable y les provea el apoyo para que puedan asumir responsabilidad por su propia salud y bienestar.

 Actualmente, el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, provee una exención de arbitrios a las instituciones benéficas sin fines de lucro, inscritas como tales en el Departamento de Estado, que se dediquen a trabajo de servicios sociales, tales como hospitales, dispensarios y asilos.  Aun cuando esta disposición se puede entender que incluye a aquellas instituciones que, entre otras cosas, proveen transportación gratuita a las personas de edad avanzada y a las personas con impedimentos,  es necesario enmendar esta Sección a fin de aclarar que estas instituciones y corporaciones sin fines de lucro estén incluidas.  Con la aprobación de esta medida, estas instituciones se pueden beneficiar de los programas del gobierno de Estados Unidos o cualquier otro programa que otorgue subsidios para la adquisición de vehículos de motor dedicados a la transportación de estas personas que, hasta el momento, se les ha hecho difícil beneficiarse por no tener los recursos económicos suficientes para el pago de los arbitrios de dichos autobuses.

      Por otro lado, la Sección 2038 de dicho Código concede una exención de arbitrios a camiones y autobuses que, conforme a las reglas que adopte el Secretario, sean necesarios para la operación de una organización sin fines de lucro.  No obstante, esta Sección no incluye, de forma clara, los autobuses especialmente diseñados y equipados para la transportación de personas de edad avanzada y de personas con impedimento.  Por tal razón, esta enmienda aclara e incluye aquellos vehículos preparados y dedicados a la transportación de estas personas.

La Asamblea Legislativa reconoce la carga económica que le representa a las instituciones sin fines de lucro, el pago de arbitrios sobre los autobuses equipados para la transportación de las personas de edad avanzada y las personas con impedimento.  En ocasiones, estas entidades se han visto en la necesidad de rechazar autobuses donados por el Gobierno Federal y entidades privadas por no tener los recursos económicos suficientes para el pago de los arbitrios correspondientes.  Esta medida se aprueba a fin de reconocer que las entidades sin fines de lucro que, entre otras cosas, se dediquen a la transportación de personas con impedimento y de edad avanzada se les reconozca el beneficio de poder adquirir autobuses equipados para la transportación de estas personas sin tener que pagar los arbitrios correspondientes para así poder cumplir a cabalidad con los propósitos para los cuales fueron incorporadas.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1. – Se enmienda el apartado (a) de la Sección 2038 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

"Sección 2038.– Instituciones Benéficas Sin Fines de Lucro

(a) Las organizaciones reconocidas por el Secretario como exentas del pago de contribución sobre ingresos de conformidad con la Sección 1101(4) ó (6) (en el caso de una liga cívica) del Subtítulo A y que, previa investigación al efecto, demuestren que se dedican en Puerto Rico a trabajo de servicios sociales, tales como hospitales dispensarios y asilos que entre otras cosas, provean servicios de transportación gratuita a personas de edad avanzada y a personas con impedimento, o que se dediquen a la enseñanza de materias pedagógicas de las que figuran en el currículo general del sistema de instrucción pública de Puerto Rico, incluyendo la institución vocacional, estarán exentas del pago de los arbitrios fijados en este Subtítulo en cuanto respecta a:

(1)   

(2)   

(3)  Los primeros cinco mil (5,000) dólares del arbitrio sobre cualquier automóvil que no sea de lujo y la totalidad de los arbitrios sobre los camiones, autobuses especialmente diseñados y equipados para la transportación de personas con impedimento o de edad avanzada, y autobuses que, conforme a las reglas que adopte el Secretario, sean necesarias para la operación de la institución.

 ...”

Artículo  2.-  Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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