Ley Núm. 125 del año 2002


(P. del S. 1589), 2002, ley 125

Para enmendar el Art. 2 de la Carta Constitucional del Banco Gubernamental de Fomento: 1948, Ley 17.

LEY NUM. 125 DE 8 DE AGOSTO DE 2002

Para enmendar el inciso (J) del párrafo Cuarto del Artículo 2 de la Carta Constitucional del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, contenida en la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, conocida como "Ley del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico" para establecer la constitución de la Junta de Directores de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico.

 

                                                     EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

      Una de las facultades que se le ha concedido al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico es la creación de empresas subsidiarias o afiliadas con el propósito de fomentar la economía de Puerto Rico, asistirle en el desempeño de sus funciones, ejercer sus poderes o cumplir con sus objetivos institucionales.  En virtud de esta facultad, mediante la Ley Núm. 103 de 11 de agosto de 2001 se redenominó la Corporación para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico como “Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico”, se fusionó esta última con el Banco Gubernamental de Fomento y el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda y, finalmente,  se enmendó la composición de la Junta de Directores de la Autoridad.

      A fin de atemperar la Ley Orgánica del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico con la Ley Núm. 103, antes citada, esta Asamblea Legislativa considera necesario establecer en la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, la composición de la Junta de Directores de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, subsidiaria del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

      Artículo 1.− Se enmienda el inciso (J) del párrafo Cuarto del Artículo 2 de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Artículo 2.− Carta Constitucional del Banco:

                        La Carta Constitucional de “el Banco” será la siguiente:

                        Primero: . . .

                        . . .

                        Cuarto: El Banco tendrá además las siguientes facultades:

                        (A) . . .

                        . . .

                        (J)(1)  Crear empresas subsidiarias o afiliadas mediante resolución de su Junta de Directores cuando en opinión de ésta tal acción es aconsejable, deseable o necesaria para el desempeño de las funciones del Banco o para cumplir con sus propósitos institucionales o para ejercer sus poderes.  El Banco podrá vender, arrendar, prestar, donar o traspasar cualesquiera de sus bienes a las empresas subsidiarias.  Las subsidiarias del Banco en virtud del poder que se le confiere en este inciso constituirán instrumentalidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico independientes y separadas del Banco, y tendrán todos aquellos poderes, derechos, funciones y deberes que esta Ley le confiere al Banco y que la Junta de Directores de éste les delegue.  La Junta de Directores del Banco será la Junta de Directores de todas y cada una de dichas subsidiarias, con las siguientes excepciones: (1) la subsidiaria conocida con el nombre de Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, la cual tendrá una Junta de Directores compuesta por siete miembros nombrados por el Gobernador o Gobernadora de Puerto Rico.  Dos de ellos serán miembros ex officio, los cuales serán los siguientes:  El Secretario del Departamento de la Vivienda, quien presidirá la Junta de Directores y el Presidente de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.  También formarán parte de dicha Junta, tres miembros de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico designados de entre sus miembros y dos miembros del sector privado; y (2) la subsidiaria conocida con el nombre de Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico, la cual tendrá una Junta de Directores compuesta por el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo, el Secretario de Hacienda y dos miembros adicionales a seleccionarse por la Junta de Directores del Banco de entre sus miembros.

                        (2) . . .

                        (3) . . .

                        (4) . . .”

            Artículo 2. Se enmienda el texto en inglés del inciso (J) del Párrafo Cuarto del Artículo 2 de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Section 2.– The Charter of “the BANK” shall be as follows:

CHARTER

                        FIRST: . . .

                        SECOND: . . .

                        THIRD: . . .

                        FOURTH: The Bank shall also have the following powers:

                        (A) . . .

                        . . .

(J)(I) To create subsidiary or affiliate corporations by resolution of its Board of Directors, when in the opinion of the Board, such creation is advisable, desirable or necessary to carry out the functions of the Bank, or to meet its institutional purposes or to exercise its powers.  The Bank may sell, lease, lend, give or transfer any of its properties to any subsidiary corporation.. Such subsidiaries of the Bank by virtue of the powers conferred in this subsection shall constitute government instrumentalities of the Commonwealth of Puerto Rico, independent of and separate from the Bank, and shall have all those powers, rights, functions, and duties as are conferred to the Bank by this law and delegated to them by the Board of Directors of the Bank.  The Board of Directors of the Bank shall be the Board of Directors of each and every one of such subsidiary corporations, with the exception of: (1) the subsidiary known as the Puerto Rico Housing Financing Authority, which shall have a Board of Directors composed of seven members appointed by the Governor of Puerto Rico.  The following two shall be ex-officio members: the Secretary of the Department of Housing, who shall preside the Board of Directors; and the President of the Board of Directors of the Government Development Bank for Puerto Rico.  Also part of said Board shall be three other members of the Board of Directors of the Government Development Bank for Puerto Rico, to be designated from amongst its members, and  two members from the private sector; and (2) the subsidiary known under the name of Puerto Rico Tourism Development Fund, which shall have a Board of Directors composed of the President of the Government Development Bank, the Executive Director of the Puerto Rico Tourism Company, the Secretary of the Treasury and two additional members to be selected by the Board of Directors of the Bank.”

            Artículo 3.− Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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