Ley Núm. 127 del año 2002


(P. de la C. 1101), 2002, ley 127

(Conferencia)

 

Para enmendar la Ley Núm. 110 de 1962: Ley de Alimentos Comerciales para Animales Domésticos de P.R.

LEY NUM. 127 DE 8 DE AGOSTO DE 2002

 

Para enmendar los incisos (a), (b), (c) y (d) del Artículo 3; el inciso (a) del Artículo 4; el inciso (b) del Artículo 5; el Artículo 7-a; los incisos (a) y (c) del Artículo 9; el Artículo 12 y el Artículo 15 de la Ley Núm. 110 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Alimentos Comerciales para Animales Domésticos de Puerto Rico”.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Ley Núm. 110 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Alimentos Comerciales para Animales Domésticos de Puerto Rico”, requiere el registro de los alimentos comerciales que se distribuyen en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero excluye de sus disposiciones los alimentos comerciales que se importen o elaboren para uso o alimentación de los animales de la propiedad del importador o fabricante.

 

Esto presenta la posibilidad de que un importador o fabricante introduzca o elabore alimentos comerciales con el propósito de usarlos en animales de su propiedad y que luego los venda o distribuya a otros agricultores evadiendo la referida Ley al entrar en la actividad de distribución.

 

            De generalizarse esta práctica se afectará la implantación de la Ley y se propiciará la formulación de alimentos comerciales que podrían resultar perjudiciales a los animales para los cuales estarían dirigidos.

 

            La enmienda al Artículo 3 tiene como propósito corregir esta deficiencia.  Estamos eliminando de la referida Ley las disposiciones que le restan discreción al Secretario del Departamento de Agricultura.  Estas, de recogerse en la reglamentación pertinente, darían mayor flexibilidad en su implantación.

 

            La enmienda al Artículo 12, sobre aumento a penalidades busca fortalecer esta legislación y reducir el riesgo que éstas representan para la salud de los animales que reciben estos alimentos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 110 de 28 de junio

de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Alimentos Comerciales para Animales Domésticos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“(a)      Para poder ser distribuido en Puerto Rico será requisito indispensable que todo alimento comercial sea registrado en  el Departamento de Agricultura de Puerto Rico por el representante o agente en Puerto Rico del fabricante del alimento comercial producido fuera de Puerto Rico e introducido a éste, o por el fabricante del alimento comercial en Puerto Rico.  Cuando algún agente o representante del fabricante del exterior cese en sus funciones, será deber suyo notificar al Secretario su cese como tal, y en dicho caso el alimento comercial no podrá distribuirse en Puerto Rico hasta que el fabricante del alimento comercial producido fuera de Puerto Rico designe un nuevo agente o representante y tal designación le sea comunicada oficialmente al Secretario.  El nuevo agente o representante designado será responsable del cumplimiento de las disposiciones de las secs. 554 a 565 de este título aplicables a los alimentos comerciales objeto del registro vigente.

 

Se entenderá que el fabricante de un alimento comercial garantiza la composición y análisis del mismo.  Se requerirá registros separados para alimentos comerciales que difieren entre sí, ya sea en el análisis garantizado, ingredientes, grupos de ingredientes incluidos en términos genéricos aprobados, aditivos, nombre del alimento, marca de fábrica o en el fabricante.

 

Se dispone que el Secretario de Agricultura queda facultado para cerrar cualquier molino en Puerto Rico que esté elaborando alimentos comerciales para distribuir en Puerto Rico sin haberlo registrado en el Departamento de Agricultura, hasta tanto cumpla con ese requisito.”

 

Sección 2.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 110 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Alimentos Comerciales para Animales Domésticos de Puerto Rico”, para que lea como sigue: 

 

                        “(b)      Las solicitudes para el registro de alimentos comerciales serán sometidas al Secretario en los impresos que al efecto él suministre. El Secretario de Agricultura establecerá mediante reglamentación, los requisitos y la información necesaria para solicitar dicho registro, incluyendo la declaración de ingredientes   y el análisis garantizado, disponiéndose que en dicho análisis se incluirá la procedencia de la proteína cruda y el por ciento de fibra neutro detergente contenida en el total de la fibra cruda del alimento concentrado.”

 

Sección 3.-Se enmienda el inciso (c) del Artículo 3 de la referida Ley para que lea como sigue:

 

                        “(c)      Una vez un alimento comercial haya sido registrado por una persona, no se requerirá que lo sea por otras personas que también distribuyan el mismo alimento comercial. No obstante, la otra persona deberá rendir un informe de ventas y pagos.”

 

Sección 4.- Se enmienda el inciso (d) del Artículo 3 de la referida Ley para que lea como sigue:

            “(d)      Todos los registros caducarán a los (2) años de expedirse su registro entendiéndose, que para la renovación del registro de aquellos alimentos comerciales previamente registrados con relación a los cuales no haya habido cambio alguno en la información requerida para el registro anterior, según la reglamentación bastará que el Secretario reciba una certificación a ese efecto por el registrante para que el registro se entienda renovado por dos (2) años adicionales o hasta que ocurra algún cambio en cualquiera de los extremos comprendidos  en la referida información.”

 

Sección 5.-Se enmienda el Artículo 4 de la referida Ley Núm. 110, para que lea como

sigue:

 

“Artículo 4.-Rotulación 

 

(a)        Cuando un alimento comercial contenga medicamentos, hormonas u otras drogas, el marbete deberá indicar el nombre técnico y concentración de cada una de dichas sustancias.  Se indicará en el idioma español el propósito que tengan estas sustancias, instrucciones claras y específicas de como usar dicho alimento, la ración por animal, las advertencias y precauciones que deban tomarse para evitar que el alimento comercial se use en forma inadecuada o indebida.

 

Cuando el alimento comercial sea distribuido en sacos u otros envases, cada saco o envase deberá contener un marbete. Cuando el alimento comercial sea distribuido a granel, el marbete deberá acompañar cada embarque y copia del mismo deberá ser suministrada a cada comprador al momento de su entrega.”

 

Sección 6.-Se enmienda el inciso (b)(1) del Artículo 5 de la referida Ley Núm. 110, para que lea como sigue:

 

“(b)      Un alimento comercial se considerará falsamente rotulado:

 

1.      Si el marbete no contiene toda la información requerida por reglamentación.”

 

            Sección 7.-Se enmienda en su totalidad el Artículo 7-A de la referida Ley Núm. 110 para que lea como sigue:

 

“Artículo 7-A- Penalidades por no ajustarse el Alimento Comercial a la Garantía

 

En el caso de que un alimento comercial no se ajustare a la garantía, o acusare deficiencia en el análisis garantizado consignado en el registro del mismo, o en su rotulación, ello constituirá una crasa violación a esta Ley y el fabricante de dicho alimento comercial quedará sujeto a responder conforme a las penalidades criminales y administrativas que se establecerán mediante reglamentación.

 

Sección 8.-Se enmiendan los inciso (a) y (c) del Artículo 9 de la referida Ley Núm. 110, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.-Derechos de Inspección e Informes sobre Ventas

 

(a)      Se establece un derecho de inspección de cuarenta centavos ($0.40) por cada tonelada de alimento comercial que sea distribuido en Puerto Rico.  Todo el dinero cobrado por concepto de este derecho de inspección ingresará al Fondo Especial del Laboratorio de Análisis y Registro de Materiales Agrícolas – Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(b)      Toda persona que registre y/o distribuya uno o más alimentos comerciales estará obligada a presentar al Secretario, dentro de los primeros treinta (30) días después de terminado cada trimestre, una declaración de acuerdo con el modelo que preparará el Secretario, indicando el número de toneladas de cada uno de los alimentos distribuidos en Puerto Rico durante dicho trimestre; disponiéndose, que para los efectos de esta Ley, la firma de dicha declaración por el declarante se considerará como si la misma hubiese sido suscrita bajo juramento y producirá el mismo efecto legal.  Esta declaración vendrá acompañada con el importe correspondiente a los derechos de inspección.  Cuando se haya distribuido en Puerto Rico un alimento comercial  no registrado, la persona que haya distribuido dicho alimento comercial vendrá obligada a someter la declaración antes mencionada y hacer el pago de los derechos de inspección correspondientes, además de quedar sujeta a las penalidades dispuestas por esta Ley.

 

Sección 9.-Se enmienda el Artículo 12 de la referida Ley Núm. 110 a los fines de derogarlo y sustituirlo por uno nuevo para que lea como sigue:

 

“Artículo 12.-Penalidades

 

Toda persona que dejare de cumplir con cualesquiera de las disposiciones de esta Ley, o de los reglamentos promulgados por el Secretario a tenor con la misma, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere se expondrá a una pena de cárcel no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o a una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal, lo anterior sin perjuicio de las penalidades de índole administrativa que adelante se establecen.

 

Toda persona natural o jurídica que dejare de cumplir con cualesquiera de las disposiciones de esta Ley, o de los reglamentos promulgados por el Secretario a tenor con la misma, independientemente de las penalidades de índole criminal a que pueda estar sujeta, será penalizada con multa administrativa no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de veinte mil (20,000) dólares.  Por una segunda violación, e independientemente de las penalidades de índole criminal a que pueda estar sujeto, a todo infractor se le impondrá una multa administrativa no menor de veinte mil (20,000) dólares ni mayor de cuarenta mil (40,000) dólares, disponiéndose que a la persona natural o jurídica que hubiere sido penalizada por tres (3) violaciones distintas a las disposiciones de esta Ley, producto de distintas transacciones de hechos, ya hubiere sido penalizada criminalmente en estos casos, o administrativamente en estos casos, o en unos criminalmente y en otros administrativamente, le será revocado vitaliciamente todo derecho, privilegio, licencia o autorización para poder registrar y por ende producir, vender o importar alimentos comerciales para animales domésticos a tenor con las disposiciones de la presente Ley dentro de todo el territorio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  El Secretario mantendrá un registro de las personas naturales y jurídicas que hayan sido descalificadas para beneficiarse de las disposiciones de esta Ley conforme a lo antes expresado.

 

Toda persona natural o jurídica que en el ejercicio de las facultades, derechos y privilegios que concede la presente ley estuviere asociado, o estuviere asesorado, o compartiere algún tipo de interés económico, o tuviere como director, consultor, accionista, inversionista, agente, representante, socio, incorporador, empleado o funcionario de cualquier índole a una de las personas naturales descalificadas a tenor con las disposiciones de la presente Ley; o a cualquier persona que hubiere fungido como director, consultor, accionista, inversionista, agente, representante, socio, incorporador, empleado o funcionario de cualquier índole para cualesquiera personas jurídicas o sociedades civiles o mercantiles descalificadas para hacer negocios conforme a las disposiciones de esta Ley, incurrirá en violación de esta Ley y estará igualmente sujeta a las penalidades aquí establecidas.

 

El Secretario establecerá mediante reglamento el procedimiento para la tramitación de las querellas por violaciones a las disposiciones de esta Ley, a tenor con las disposiciones de la Ley Núm.170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

 

Sección 10.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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