Ley
Núm. 127 del año 2002
(Conferencia)
Para enmendar la Ley Núm. 110 de 1962:
Ley de Alimentos Comerciales para Animales Domésticos de P.R.
Para
enmendar los incisos (a), (b), (c) y (d) del Artículo 3; el inciso (a) del
Artículo 4; el inciso (b) del Artículo 5; el Artículo 7-a; los incisos (a) y
(c) del Artículo 9; el Artículo 12 y el Artículo 15 de la Ley Núm. 110 de 28 de
junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Alimentos Comerciales
para Animales Domésticos de Puerto Rico”.
La
Ley Núm. 110 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de
Alimentos Comerciales para Animales Domésticos de Puerto Rico”, requiere el
registro de los alimentos comerciales que se distribuyen en el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, pero excluye de sus disposiciones los alimentos
comerciales que se importen o elaboren para uso o alimentación de los animales
de la propiedad del importador o fabricante.
Esto presenta la posibilidad de que un importador o fabricante introduzca o elabore alimentos comerciales con el propósito de usarlos en animales de su propiedad y que luego los venda o distribuya a otros agricultores evadiendo la referida Ley al entrar en la actividad de distribución.
De
generalizarse esta práctica se afectará la implantación de la Ley y se
propiciará la formulación de alimentos comerciales que podrían resultar
perjudiciales a los animales para los cuales estarían dirigidos.
La
enmienda al Artículo 3 tiene como propósito corregir esta deficiencia. Estamos eliminando de la referida Ley las
disposiciones que le restan discreción al Secretario del Departamento de
Agricultura. Estas, de recogerse en la
reglamentación pertinente, darían mayor flexibilidad en su implantación.
La
enmienda al Artículo 12, sobre aumento a penalidades busca fortalecer esta
legislación y reducir el riesgo que éstas representan para la salud de los
animales que reciben estos alimentos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE PUERTO RICO:
Sección
1.-Se enmienda el
inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 110 de 28 de junio
de
1962, según enmendada, conocida como “Ley de Alimentos Comerciales para
Animales Domésticos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“(a) Para poder ser distribuido en Puerto Rico
será requisito indispensable que todo alimento comercial sea registrado en el Departamento de Agricultura de Puerto
Rico por el representante o agente en Puerto Rico del fabricante del alimento
comercial producido fuera de Puerto Rico e introducido a éste, o por el
fabricante del alimento comercial en Puerto Rico. Cuando algún agente o representante del fabricante del exterior
cese en sus funciones, será deber suyo notificar al Secretario su cese como
tal, y en dicho caso el alimento comercial no podrá distribuirse en Puerto Rico
hasta que el fabricante del alimento comercial producido fuera de Puerto Rico
designe un nuevo agente o representante y tal designación le sea comunicada
oficialmente al Secretario. El nuevo
agente o representante designado será responsable del cumplimiento de las
disposiciones de las secs. 554 a 565 de este título aplicables a los alimentos
comerciales objeto del registro vigente.
Se entenderá que el
fabricante de un alimento comercial garantiza la composición y análisis del
mismo. Se requerirá registros separados
para alimentos comerciales que difieren entre sí, ya sea en el análisis
garantizado, ingredientes, grupos de ingredientes incluidos en términos
genéricos aprobados, aditivos, nombre del alimento, marca de fábrica o en el
fabricante.
Se dispone que el Secretario de Agricultura queda facultado para cerrar cualquier molino en Puerto Rico que esté elaborando alimentos comerciales para distribuir en Puerto Rico sin haberlo registrado en el Departamento de Agricultura, hasta tanto cumpla con ese requisito.”
Sección 2.-Se enmienda el inciso (b) del
Artículo 3 de la Ley Núm. 110 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida
como “Ley de Alimentos Comerciales para Animales Domésticos de Puerto Rico”,
para que lea como sigue:
“(b) Las solicitudes para el registro de
alimentos comerciales serán sometidas al Secretario en los impresos que al
efecto él suministre. El Secretario de Agricultura establecerá mediante
reglamentación, los requisitos y la información necesaria para solicitar dicho
registro, incluyendo la declaración de ingredientes y el análisis garantizado, disponiéndose que en dicho análisis
se incluirá la procedencia de la proteína cruda y el por ciento de fibra neutro
detergente contenida en el total de la fibra cruda del alimento concentrado.”
Sección 3.-Se enmienda el inciso (c) del Artículo 3 de la referida Ley para que lea como sigue:
“(c) Una vez un alimento comercial haya sido registrado por una persona, no se requerirá que lo sea por otras personas que también distribuyan el mismo alimento comercial. No obstante, la otra persona deberá rendir un informe de ventas y pagos.”
Sección 4.- Se enmienda el inciso (d) del
Artículo 3 de la referida Ley para que lea como sigue:
“(d) Todos los registros caducarán a los (2) años de expedirse su registro entendiéndose, que para la renovación del registro de aquellos alimentos comerciales previamente registrados con relación a los cuales no haya habido cambio alguno en la información requerida para el registro anterior, según la reglamentación bastará que el Secretario reciba una certificación a ese efecto por el registrante para que el registro se entienda renovado por dos (2) años adicionales o hasta que ocurra algún cambio en cualquiera de los extremos comprendidos en la referida información.”
Sección 5.-Se enmienda el Artículo 4 de la
referida Ley Núm. 110, para que lea como
sigue:
“Artículo 4.-Rotulación
(a) Cuando un alimento comercial contenga
medicamentos, hormonas u otras drogas, el marbete deberá indicar el nombre
técnico y concentración de cada una de dichas sustancias. Se indicará en el idioma español el
propósito que tengan estas sustancias, instrucciones claras y específicas de
como usar dicho alimento, la ración por animal, las advertencias y precauciones
que deban tomarse para evitar que el alimento comercial se use en forma
inadecuada o indebida.
Cuando el alimento
comercial sea distribuido en sacos u otros envases, cada saco o envase deberá
contener un marbete. Cuando el alimento comercial sea distribuido a granel, el
marbete deberá acompañar cada embarque y copia del mismo deberá ser
suministrada a cada comprador al momento de su entrega.”
Sección 6.-Se enmienda el inciso (b)(1) del
Artículo 5 de la referida Ley Núm. 110, para que lea como sigue:
“(b) Un alimento comercial se considerará
falsamente rotulado:
1.
Si el
marbete no contiene toda la información requerida por reglamentación.”
Sección 7.-Se enmienda en su totalidad el Artículo 7-A de la referida Ley Núm. 110 para que lea como sigue:
“Artículo 7-A- Penalidades por no
ajustarse el Alimento Comercial a la Garantía
En el caso de que un
alimento comercial no se ajustare a la garantía, o acusare deficiencia en el
análisis garantizado consignado en el registro del mismo, o en su rotulación,
ello constituirá una crasa violación a esta Ley y el fabricante de dicho
alimento comercial quedará sujeto a responder conforme a las penalidades
criminales y administrativas que se establecerán mediante reglamentación.
Sección 8.-Se enmiendan los inciso (a) y (c)
del Artículo 9 de la referida Ley Núm. 110, para que lea como sigue:
(a)
Se establece
un derecho de inspección de cuarenta centavos ($0.40) por cada tonelada de
alimento comercial que sea distribuido en Puerto Rico. Todo el dinero cobrado por concepto de este
derecho de inspección ingresará al Fondo Especial del Laboratorio de Análisis y
Registro de Materiales Agrícolas – Departamento de Agricultura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
(b)
Toda
persona que registre y/o distribuya uno o más alimentos comerciales estará
obligada a presentar al Secretario, dentro de los primeros treinta (30) días
después de terminado cada trimestre, una declaración de acuerdo con el modelo
que preparará el Secretario, indicando el número de toneladas de cada uno de
los alimentos distribuidos en Puerto Rico durante dicho trimestre;
disponiéndose, que para los efectos de esta Ley, la firma de dicha declaración
por el declarante se considerará como si la misma hubiese sido suscrita bajo
juramento y producirá el mismo efecto legal.
Esta declaración vendrá acompañada con el importe correspondiente a los derechos
de inspección. Cuando se haya
distribuido en Puerto Rico un alimento comercial no registrado, la persona que haya distribuido dicho alimento
comercial vendrá obligada a someter la declaración antes mencionada y hacer el
pago de los derechos de inspección correspondientes, además de quedar sujeta a
las penalidades dispuestas por esta Ley.
Sección 9.-Se enmienda el Artículo 12 de la
referida Ley Núm. 110 a los fines de derogarlo y sustituirlo por uno nuevo para
que lea como sigue:
“Artículo 12.-Penalidades
Toda persona que dejare
de cumplir con cualesquiera de las disposiciones de esta Ley, o de los
reglamentos promulgados por el Secretario a tenor con la misma, incurrirá en
delito menos grave y convicta que fuere se expondrá a una pena de cárcel no
menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o a una multa no menor de cien
(100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción
del tribunal, lo anterior sin perjuicio de las penalidades de índole administrativa
que adelante se establecen.
Toda persona natural o
jurídica que dejare de cumplir con cualesquiera de las disposiciones de esta
Ley, o de los reglamentos promulgados por el Secretario a tenor con la misma,
independientemente de las penalidades de índole criminal a que pueda estar
sujeta, será penalizada con multa administrativa no menor de cinco mil (5,000)
dólares ni mayor de veinte mil (20,000) dólares. Por una segunda violación, e independientemente de las penalidades
de índole criminal a que pueda estar sujeto, a todo infractor se le impondrá
una multa administrativa no menor de veinte mil (20,000) dólares ni mayor de
cuarenta mil (40,000) dólares, disponiéndose que a la persona natural o
jurídica que hubiere sido penalizada por tres (3) violaciones distintas a las
disposiciones de esta Ley, producto de distintas transacciones de hechos, ya
hubiere sido penalizada criminalmente en estos casos, o administrativamente en
estos casos, o en unos criminalmente y en otros administrativamente, le será
revocado vitaliciamente todo derecho, privilegio, licencia o autorización para
poder registrar y por ende producir, vender o importar alimentos comerciales
para animales domésticos a tenor con las disposiciones de la presente Ley
dentro de todo el territorio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Secretario mantendrá un registro de las
personas naturales y jurídicas que hayan sido descalificadas para beneficiarse
de las disposiciones de esta Ley conforme a lo antes expresado.
Toda persona natural o
jurídica que en el ejercicio de las facultades, derechos y privilegios que
concede la presente ley estuviere asociado, o estuviere asesorado, o
compartiere algún tipo de interés económico, o tuviere como director,
consultor, accionista, inversionista, agente, representante, socio,
incorporador, empleado o funcionario de cualquier índole a una de las personas
naturales descalificadas a tenor con las disposiciones de la
presente Ley; o a cualquier persona que hubiere fungido como director,
consultor, accionista, inversionista, agente, representante, socio,
incorporador, empleado o funcionario de cualquier índole para cualesquiera
personas jurídicas o sociedades civiles o mercantiles descalificadas para hacer
negocios conforme a las disposiciones de esta Ley, incurrirá en violación de
esta Ley y estará igualmente sujeta a las penalidades aquí establecidas.
El Secretario establecerá mediante reglamento el procedimiento para la
tramitación de las querellas por violaciones a las disposiciones de esta Ley, a
tenor con las disposiciones de la Ley Núm.170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.
Sección 10.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a
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