Ley Núm. 130 del año 2002


(P. de la C. 597), 2002, ley 130  

 

Para enmendar las secciones 3.9 y 3.14 de la ley Núm. 170 de 1988: Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del ELA.

LEY NUM. 130 DE 8 DE AGOSTO DE 2002

 

Para enmendar las Secciones 3.9 y 3.14 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a fin de aclarar que las partes involucradas en procedimientos adjudicativos ante agencias podrán comparecer exclusivamente por derecho propio o asistidas de abogados, y disponer que la notificación de las órdenes o resoluciones finales de las agencias se harán a las partes y a sus abogados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme fue creada como un medio para garantizar unos estándares de procesos dentro de los mecanismos gubernamentales.  Su propósito principal es agilizar las labores adjudicativas y de reglamentación que se llevan a cabo por las agencias.  No obstante, el problema que ha surgido es en cuanto a quién debe y puede representar a un ciudadano común ante la agencia.

 

Según el texto de Ley se faculta para que aquél que tenga alegaciones ante la agencia lo haga por derecho propio o mediante representación de un tercero.  Esto ha creado una serie de problemas dentro de las agencias.  Por ello, varios jueces administrativos han traído a nuestra atención, que se dificulta el procedimiento cuando el alegado representante es un desconocedor de los principios del Derecho Administrativo.  La situación se empeora cuando luego el representado sugiere que las acciones llevadas a cabo por el tercero resultaron en deterioro de sus alegaciones, y que por éste no ser un abogado sus derechos no fueron debidamente protegidos.

 

Ante esta situación las agencias sugieren que se establezca como requisito que la persona querellada o querellante acuda ante la agencia por derecho propio o mediante abogado.  De esta forma las alegaciones ante la agencia, aún cuando no tiene que revertirse de tecnicismos legales en cuanto a la presentación de evidencia y a la ejecutoria procesal, garantizaría que el proceso esté enmarcado de conocimiento eficiente.  Además, la existencia de unas directrices éticas dentro de la profesión de la abogacía aseguran al representado que las funciones llevadas a cabo en su nombre serán revestidas de responsabilidad y sujetas a sanciones en caso de incumplimiento.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


            Artículo 1.-Se enmienda la Sección 3.9 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                        “Sección 3.9.-Notificación de vista

 

                        La agencia notificará por escrito a todas las partes o a sus representantes autorizados e interventores la fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista adjudicativa.  La notificación se deberá efectuar por correo o personalmente con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de la vista, excepto que por causa debidamente justificada, consignada en la notificación, sea necesario acortar dicho período, y deberá contener la siguiente información:

 

(a)                . . . . . . . . . . . . . . .

 

(b)               Advertencia de que las partes podrán comparecer por derecho propio o asistidas de abogados incluyendo los casos de corporaciones y sociedades.

 

(c)                . . . . . . . . . . . . . . .

 

(d)               . . . . . . . . . . . . . . .

 

(e)                . . . . . . . . . . . . . . .

 

(f)                 . . . . . . . . . . . . . . .”

 

Artículo 2.-Se enmienda la Sección 3.14 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Sección 3.14.-Ordenes o resoluciones finales

 

            . . . . . . . . . . . . . . .

 

                        . . . . . . . . . . . . . . .

 

            . . . . . . . . . . . . . . .

 

La agencia deberá notificar por correo a las partes, y a sus abogados de tenerlos, la orden o resolución a la brevedad posible, y deberá archivar en autos copia de la orden o resolución final y de la constancia de la notificación.  Una parte no podrán ser requerida a cumplir con una orden final a menos que dicha parte haya sido notificada de la misma.”

 

            Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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