Ley Núm. 131 del año 2002


(P. de la C. 932), 2002, ley 131   

 

Para enmendar y añadir a la Ley Núm. 121 de 1991: Municipios podrán asignar y utilizar fondos públicos para natalicios de puertorriqueños y fechas conmemorativas. 

LEY NUM. 131 DE 8 DE AGOSTO DE 2002

 

Para enmendar la Ley Núm. 121 de 24 de diciembre de 1991, y añadirle un nuevo párrafo a la Sección 3 de dicha Ley luego del inciso 8, para establecer unos parámetros uniformes bajo los cuales los Municipios podrán asignar y utilizar fondos públicos para la celebración de actividades oficiales relacionadas con el natalicio de puertorriqueños ilustres o fechas conmemorativas de eventos históricos de nuestro pueblo.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 121 de 24 de diciembre de 1991, establece como política pública fomentar la celebración y difusión de actividades relacionadas con los días de fiesta conmemorativos de eventos significativos en la historia de nuestro pueblo o con el natalicio de nuestros próceres.

 

Dicha Ley enumera las diferentes gestiones que deben realizar las entidades gubernamentales allí mencionadas para promover la participación del sector público y privado en dichas actividades.

 

Para llevar a cabo celebraciones que conmemoren algún evento importante, es indispensable la aportación de fondos públicos por parte de aquellas entidades gubernamentales que deseen promover las mismas.

 

Los Municipios actualmente celebran actividades conmemorativas en estas fechas y utilizan fondos públicos para cubrir los gastos de éstas.

 

Se ha cuestionado por algunos sectores la celebración de algunos de estos días festivos mediante la utilización de fondos municipales, señalando que el propósito de dichas actividades es político e ideológico, mientras dichos gobiernos municipales no proveen a sus ciudadanos los servicios básicos como el recogido de basura.

 

El propósito de esta Ley es enmendar la Ley Núm. 121 de 24 de diciembre de 1991, para establecer unos parámetros dentro de los cuales los municipios puedan asignar fondos de su presupuesto para cubrir aquellos costos que sean necesarios para la celebración de actos oficiales conmemorativos del nacimiento de nuestros próceres, o de eventos significativos en nuestra historia.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 121 de 24 de diciembre de 1991, para añadirle un nuevo párrafo, luego del inciso 8, que lea como sigue:

 

      “8. --------------------------------------------------------------------------------

 

Los Municipios podrán asignar y utilizar fondos públicos para la celebración de actividades oficiales relacionadas con el natalicio de puertorriqueños ilustres o conmemorativos de eventos históricos de nuestro pueblo.

 

La asignación de fondos públicos para estos propósitos se regirá por los criterios de razonabilidad  mínimos que se enumeran más adelante:

 

1.      El presupuesto de fondos ordinarios del municipio y la situación fiscal de los ingresos y gastos reflejados en los informes de Auditoría o “Single Audit”.

 

2.      El tamaño de la población a la  que el municipio le brinda los servicios.

 

3.      La habilidad del Gobierno Municipal para atraer capital y desarrollo económico al municipio.

 

4.      La asignación de fondos para la celebración de estos eventos históricos no podrá afectar negativamente la capacidad del municipio para ofrecer los servicios básicos que se le prestan a los ciudadanos.  Los fondos que utilicen los municipios deben responder a los propósitos claramente establecidos y definidos ya bien por parte del Alcalde por Ordenanza Ejecutiva, o por la Asamblea mediante Ordenanza Municipal.  La asignación de fondos debe estar claramente consignada en el Presupuesto de Fondos Ordinarios Anual aprobado por la Asamblea y por el Alcalde y sus propósitos deben estar claramente descritos en el Mensaje del Presupuesto que prepara el Alcalde a dicha Asamblea.  Dicho documento formará parte íntegra del documento presupuestario.  Se tiene que disponer cuando surjan eventos inesperados o especiales que requieran la asignación especial de fondos como una de naturaleza extraordinaria, entonces se permitirán los reajustes de presupuesto que procedan, siguiendo las disposiciones de ley que para tales ajustes encierra la"Ley de Municipios Autónomos"."

 

El alcalde y los funcionarios responsables de la organización de estos actos conmemorativos deberán establecer controles para evitar la inclusión del elemento político-partidista en las actividades, dentro del marco del derecho de libertad de expresión que garantiza la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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