Ley
Núm. 131 del año 2002
(P. de la C. 932), 2002, ley 131
Para
enmendar y añadir a la Ley Núm. 121 de 1991: Municipios podrán asignar y
utilizar fondos públicos para natalicios de puertorriqueños y fechas
conmemorativas.
LEY NUM. 131 DE 8 DE AGOSTO DE
2002
Para
enmendar la Ley Núm. 121 de 24 de diciembre de 1991, y añadirle un nuevo
párrafo a la Sección 3 de dicha Ley luego del inciso 8, para establecer unos
parámetros uniformes bajo los cuales los Municipios podrán asignar y utilizar
fondos públicos para la celebración de actividades oficiales relacionadas con
el natalicio de puertorriqueños ilustres o fechas conmemorativas de eventos
históricos de nuestro pueblo.
La Ley Núm. 121 de 24 de
diciembre de 1991, establece como política pública fomentar la celebración y
difusión de actividades relacionadas con los días de fiesta conmemorativos de
eventos significativos en la historia de nuestro pueblo o con el natalicio de
nuestros próceres.
Dicha Ley enumera las
diferentes gestiones que deben realizar las entidades gubernamentales allí
mencionadas para promover la participación del sector público y privado en
dichas actividades.
Para llevar a cabo
celebraciones que conmemoren algún evento importante, es indispensable la
aportación de fondos públicos por parte de aquellas entidades gubernamentales
que deseen promover las mismas.
Los Municipios actualmente
celebran actividades conmemorativas en estas fechas y utilizan fondos públicos
para cubrir los gastos de éstas.
Se ha cuestionado por
algunos sectores la celebración de algunos de estos días festivos mediante la
utilización de fondos municipales, señalando que el propósito de dichas
actividades es político e ideológico, mientras dichos gobiernos municipales no
proveen a sus ciudadanos los servicios básicos como el recogido de basura.
El propósito de esta Ley es
enmendar la Ley Núm. 121 de 24 de diciembre de 1991, para establecer unos
parámetros dentro de los cuales los municipios puedan asignar fondos de su
presupuesto para cubrir aquellos costos que sean necesarios para la celebración
de actos oficiales conmemorativos del nacimiento de nuestros próceres, o de
eventos significativos en nuestra historia.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se
enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 121 de 24 de diciembre de 1991, para
añadirle un nuevo párrafo, luego del inciso 8, que lea como sigue:
“8.
--------------------------------------------------------------------------------
Los Municipios
podrán asignar y utilizar fondos públicos para la celebración de actividades
oficiales relacionadas con el natalicio de puertorriqueños ilustres o
conmemorativos de eventos históricos de nuestro pueblo.
La asignación
de fondos públicos para estos propósitos se regirá por los criterios de
razonabilidad mínimos que se enumeran
más adelante:
1.
El
presupuesto de fondos ordinarios del municipio y la situación fiscal de los
ingresos y gastos reflejados en los informes de Auditoría o “Single Audit”.
2.
El
tamaño de la población a la que el
municipio le brinda los servicios.
3.
La
habilidad del Gobierno Municipal para atraer capital y desarrollo económico al
municipio.
4.
La
asignación de fondos para la celebración de estos eventos históricos no podrá
afectar negativamente la capacidad del municipio para ofrecer los servicios
básicos que se le prestan a los ciudadanos.
Los fondos que utilicen los municipios deben responder a los propósitos
claramente establecidos y definidos ya bien por parte del Alcalde por Ordenanza
Ejecutiva, o por la Asamblea mediante Ordenanza Municipal. La asignación de fondos debe estar
claramente consignada en el Presupuesto de Fondos Ordinarios Anual aprobado por
la Asamblea y por el Alcalde y sus propósitos deben estar claramente descritos
en el Mensaje del Presupuesto que prepara el Alcalde a dicha Asamblea. Dicho documento formará parte íntegra del
documento presupuestario. Se tiene que
disponer cuando surjan eventos inesperados o especiales que requieran la
asignación especial de fondos como una de naturaleza extraordinaria, entonces
se permitirán los reajustes de presupuesto que procedan, siguiendo las
disposiciones de ley que para tales ajustes encierra la"Ley de Municipios
Autónomos"."
El alcalde y
los funcionarios responsables de la organización de estos actos conmemorativos
deberán establecer controles para evitar la inclusión del elemento
político-partidista en las actividades, dentro del marco del derecho de
libertad de expresión que garantiza la Constitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico.”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
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posibles enmiendas a esta ley.
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