Ley
Núm. 132 del año 2002
(P. de la C. 1486), 2002, ley 132
Para enmendar el párrafo (5) del apartado
(a) de la Sección 2001 del Capítulo 1 del Subtítulo B de la Ley Núm. 120 de 31
de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas
Internas de Puerto Rico de 1994", a fin de excluir a los artesanos y
artistas certificados por el Instituto de Cultura Puertorriqueña en obras de
arte del requisito de proveer una fianza por ser considerado dentro de la
definición de fabricante.
La sociedad puertorriqueña ha sabido apreciar y
elevar los valores culturales que nos caracterizan. Las artes son expresiones que, de una forma original, revelan la
calidad humana y la sensibilidad de un pueblo.
Es deber del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fomentar
el arte a través del patrocinio por parte de la empresa privada en particular,
y la comunidad puertorriqueña en general del talento artístico de nuestro
pueblo.
La Asamblea Legislativa de Puerto
Rico entiende necesario reconocer la
valiosa aportación de aquellos hermanos puertorriqueños que se destacan en las
diversas áreas de nuestro arte. Son
nuestros artistas quienes logran, con sus excelentes obras e incuestionables
méritos, exteriorizar el sentir de un pueblo y desarrollar al mismo tiempo la
cultura puertorriqueña.
Una de las maneras más eficientes en
que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha logrado tener éxito
en patrocinio de la clase artística puertorriqueña, es mediante los alivios de
índole económico que se les concede. No
obstante, la Sección 2001 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según
enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de
1994", requiere que toda persona que inicie o emprenda la elaboración o
fabricación de cualquier artículo, preste una fianza a favor del Secretario de
Hacienda.
Conforme a dicha Ley un fabricante
es cualquier persona que se dedique a la manufactura de cualquier artículo,
incluyendo ensambladores o integradores de artículos, personas que reelaboren
artículos ya parcialmente elaborados y artistas que desarrollen obras de arte.
El propósito de la fianza es
garantizarle al Secretario de Hacienda, el pago en tiempo de todos los
impuestos que de acuerdo con la Ley se deben recaudar y para responder por
cualesquiera recargos, intereses o multas administrativas que se impongan en
caso de violaciones a la Ley y su Reglamento.
La fianza a prestarse, según el
reglamento aprobado a tales efectos, es igual al 1 ½ mes promedio de
declaraciones mensuales, estados financieros o la última planilla de
contribución sobre ingresos. El monto
de la fianza en ninguno de los casos debe ser menor de cinco mil (5,000)
dólares.
La Asamblea Legislativa de Puerto
Rico entiende que exigir dicha fianza a los artistas y artesanos
puertorriqueños resulta injusto e inadecuado para el desarrollo cultural de
nuestro pueblo. A fin de fomentar en la
comunidad puertorriqueña el respaldo moral y monetario que nuestra clase
artística se merece se exime de la obligación a prestar dicha fianza a la clase
artística puertorriqueña.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE PUERTO RICO:
Artículo
1.-Se enmienda el párrafo (5) del Apartado (a) de la Sección 2001
del Capítulo 1 del Subtítulo B de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"SUBTITULO
B
ARBITRIOS
CAPITULO I.-DEFINICIONES Y
DISPOSICIONES GENERALES
Sección 2001.-Definiciones
Generales.-
(a) A los efectos de este Subtítulo, los
siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(1)
...
(5) Fabricante. Significará cualquier persona que se dedique
a la manufactura de cualquier artículo, incluyendo ensambladores o integradores de artículos y personas que reelaboren artículos ya
parcialmente elaborados.
Toda persona
que inicie o emprenda la elaboración o fabricación de cualquier artículo deberá
dar aviso de ello al Secretario. Toda
persona, con excepción de los artesanos y artistas certificados por el
Instituto de Cultura Puertorriqueña en obras de arte, deberán prestar una
fianza a favor del Secretario en la forma que por reglamento se disponga.
Artículo 2.-Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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