Ley Núm. 132 del año 2002


(P. de la C. 1486), 2002, ley 132

 

Para enmendar la Sección 2001 del Código de Rentas Internas de 1994

LEY NUM. 132 DE 8 DE AGOSTO DE 2002

 

Para enmendar el párrafo (5) del apartado (a) de la Sección 2001 del Capítulo 1 del Subtítulo B de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", a fin de excluir a los artesanos y artistas certificados por el Instituto de Cultura Puertorriqueña en obras de arte del requisito de proveer una fianza por ser considerado dentro de la definición de fabricante.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La sociedad puertorriqueña ha sabido apreciar y elevar los valores culturales que nos caracterizan.  Las artes son expresiones que, de una forma original, revelan la calidad humana y la sensibilidad de un pueblo.  Es deber del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fomentar el arte a través del patrocinio por parte de la empresa privada en particular, y la comunidad puertorriqueña en general del talento artístico de nuestro pueblo.

 

            La Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende  necesario reconocer la valiosa aportación de aquellos hermanos puertorriqueños que se destacan en las diversas áreas de nuestro arte.  Son nuestros artistas quienes logran, con sus excelentes obras e incuestionables méritos, exteriorizar el sentir de un pueblo y desarrollar al mismo tiempo la cultura puertorriqueña.

 

            Una de las maneras más eficientes en que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha logrado tener éxito en patrocinio de la clase artística puertorriqueña, es mediante los alivios de índole económico que se les concede.  No obstante, la Sección 2001 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", requiere que toda persona que inicie o emprenda la elaboración o fabricación de cualquier artículo, preste una fianza a favor del Secretario de Hacienda.

 

            Conforme a dicha Ley un fabricante es cualquier persona que se dedique a la manufactura de cualquier artículo, incluyendo ensambladores o integradores de artículos, personas que reelaboren artículos ya parcialmente elaborados y artistas que desarrollen obras de arte.

 

            El propósito de la fianza es garantizarle al Secretario de Hacienda, el pago en tiempo de todos los impuestos que de acuerdo con la Ley se deben recaudar y para responder por cualesquiera recargos, intereses o multas administrativas que se impongan en caso de violaciones a la Ley y su Reglamento.

 

            La fianza a prestarse, según el reglamento aprobado a tales efectos, es igual al 1 ½ mes promedio de declaraciones mensuales, estados financieros o la última planilla de contribución sobre ingresos.  El monto de la fianza en ninguno de los casos debe ser menor de cinco mil (5,000) dólares.

 

            La Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende que exigir dicha fianza a los artistas y artesanos puertorriqueños resulta injusto e inadecuado para el desarrollo cultural de nuestro pueblo.  A fin de fomentar en la comunidad puertorriqueña el respaldo moral y monetario que nuestra clase artística se merece se exime de la obligación a prestar dicha fianza a la clase artística puertorriqueña.

                         

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


            Artículo 1.-Se enmienda el párrafo (5) del Apartado (a) de la Sección 2001 del Capítulo 1 del Subtítulo B de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"SUBTITULO B

 

ARBITRIOS

 

                     CAPITULO I.-DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES

 

                     Sección 2001.-Definiciones Generales.-

 

(a)     A los efectos de este Subtítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(1)         ...

 

  (5)         Fabricante.  Significará cualquier persona que se dedique a la manufactura de cualquier artículo, incluyendo ensambladores o integradores de artículos y personas que reelaboren artículos ya parcialmente elaborados.

 

            Toda persona que inicie o emprenda la elaboración o fabricación de cualquier artículo deberá dar aviso de ello al Secretario.  Toda persona, con excepción de los artesanos y artistas certificados por el Instituto de Cultura Puertorriqueña en obras de arte, deberán prestar una fianza a favor del Secretario en la forma que por reglamento se disponga.

 

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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