Ley
Núm. 133 del año 2002
(P.
de la C. 1992), 2002, ley 133
Para enmendar los Arts 2.010, 2.020, 2.030, 2.070 y 2.320 del Código de
Seguros de P.R.: 1957, Ley 77
LEY
NUM. 133 DE 8 DE AGOSTO DE 2002
Para enmendar el Artículo 2.010; enmendar el
Artículo 2.020; enmendar los incisos (2), (4), (6) y (7) del Artículo 2.030;
enmendar el inciso (1) del Artículo 2.070; enmendar el Artículo 2.130; y
enmendar el párrafo sexto del inciso (1) y el subinciso (b) del inciso (2) del
Artículo 2.320 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada,
conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", a los fines de
establecer que el nombramiento del Comisionado de Seguros será prerrogativa
directa del Gobernador o Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y
que dicha agencia no estará adscrita al Departamento de Hacienda; adicionar
deberes al Comisionado; enmendar las secciones pertinentes del Plan de Reorganización
Núm. 3 de 22 de junio de 1994; y para otros fines.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La
Oficina del Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es
una agencia gubernamental cuyo rol es de extrema importancia para la Asamblea
Legislativa, debido a que la industria que regula es una de gran importancia y
está revestida de un alto interés gubernamental.
El
Poder Legislativo reconoce además que la visión y la importancia de la Oficina
del Comisionado de Seguros requiere que se le otorgue a ésta un carácter
preponderante en nuestro sistema gubernamental. En ese sentido, se aprobó el Plan de Reorganización Núm. 3 de 22
de junio de 1994, para establecer que el Comisionado de Seguros sería nombrado
por el Gobernador o Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con
el consejo y consentimiento del Senado.
Sin embargo, el Código de Seguros no ha sido enmendado a esos efectos,
permaneciendo con el viejo esquema de nombramiento y subordinación de la figura
del Comisionado de Seguros al Departamento de Hacienda y creando una
incoherencia en nuestro ordenamiento legal.
Del mismo modo, el Plan de Reorganización Núm. 3, supra, mantiene dentro de la jurisdicción del
Departamento de Hacienda a la Oficina del Comisionado de Seguros. Entendemos que la Ley debe ser revisada en
este extremo.
La
Asamblea Legislativa determina que con la aprobación de esta Ley, se enmiende
el Código de Seguros con el fin de que el Comisionado sea nombrado directamente
por el Gobernador o Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con
el consejo y consentimiento del Senado, como en efecto ya lo establece el Plan
de Reorganización, supra, y le
responda directamente al funcionario de más alto rango en nuestro ordenamiento
constitucional.
Reconocemos
además el funcionamiento ordenado del actual organigrama de la Oficina del
Comisionado hasta nuestros días, donde este funcionario está subordinado al
Secretario de Hacienda; sin embargo, entendemos que dicho esquema trae una
innecesaria burocracia, además de que no le brinda al Comisionado la
importancia que tiene para nuestro pueblo en el engranaje gubernamental. A esta realidad, se le une el hecho de que
en la práctica, la intervención del Secretario de Hacienda sobre la Oficina del
Comisionado de Seguros es muy poca o
ninguna.
Por
las razones antes expuestas, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, considera en extremo pertinente enmendar el articulado
correspondiente de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada,
conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de dar fiel
cumplimiento a la voluntad de esta Legislatura expresada en esta Ley, la cual
aprobamos en el descargue de nuestras prerrogativas constitucionales.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2.010
de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como
“Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.010 – Creación del
cargo.
Por la presente se crea el
cargo de Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se
transfieren a la Oficina del Comisionado de Seguros el personal, los fondos, la
propiedad, los récords y otros recursos que en la actualidad tiene la Oficina
del Comisionado de Seguros dentro del Departamento de Hacienda. El Comisionado será nombrado por el
Gobernador o Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el
consejo y consentimiento del Senado, y le será directamente responsable al Gobernador(a).”
Sección 2. -Se
deroga en su totalidad el Artículo 2.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de
1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, y se
crea un nuevo Artículo 2.020, para que
lea como sigue:
“Artículo 2.020 – Comisionado;
sueldo
El Gobernador o Gobernadora
fijará el sueldo del Comisionado, tomando en consideración la experiencia y
capacidad que se requiere de un ejecutivo capaz de reglamentar y fiscalizar una
actividad económica de la magnitud y recursos de la industria de seguros.”
Sección 3.-Se enmiendan los incisos (2),
(4), (6) y (7) del Artículo 2.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957,
según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que
lean como sigue:
“Artículo 2.030 – Poderes generales, deberes.
(1)
(…)
(2)
El
Comisionado desempeñará sus deberes y hará cumplir las disposiciones de este
título. Del mismo modo, deberá velar
para que la administración de la política pública sobre reglamentación de
seguros en Puerto Rico responda a los más elevados criterios de excelencia y
eficiencia, que proteja adecuadamente el interés público y responda a las
necesidades de los tiempos y a los cambios que ocurran o se anticipen en la
industria de seguros y en su reglamentación.
(3)
(…)
(4)
El
Comisionado preparará una propuesta del presupuesto de gastos de funcionamiento
de su Oficina a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, de conformidad con lo
dispuesto en las secs. 101 et seq. del Título 23, conocidas como “Ley Orgánica
de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”.
(5)
(…)
(6)
El
Comisionado mantendrá informado al Gobernador(a) del desarrollo de su Oficina
en términos de las iniciativas nuevas, proyectos especiales y actividades
significativas que promueva y sufrague de acuerdo a las disposiciones de las
secs. 9 et seq. del Título 13 que crean el Fondo para la Fiscalización y
Reglamentación de la Industria de Seguros.
(7)
El
Comisionado ordenará que al finalizar cada año fiscal se realice una auditoría
externa de los fondos de la Oficina. No
más tarde del 1 de diciembre de cada año el Comisionado someterá al
Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Asamblea
Legislativa el informe de los auditores externos. Copia de este examen estará disponible para examen por el público.”
Sección 4.-Se enmienda el inciso (1) del
Artículo 2.070 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada,
conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.070 – Personal
(1)
El
Comisionado podrá nombrar y fijar el sueldo de un Subcomisionado, quien tendrá
autoridad para ejercer cualquier poder y desempeñar cualquier deber del
Comisionado por delegación expresa o cuando actúa en sustitución de éste.
(2)
(…)
(…)
(7)
(…)”.
Sección 5.-Se enmienda el Artículo 2.130
de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como
“Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.130 – Informe
anual.
No más tarde del 30 de junio
del siguiente año natural, el Comisionado rendirá informe anual al
Gobernador(a), y por conducto de éste(a) a la Asamblea Legislativa. El informe del Comisionado contendrá:
(1)
(…)
(…)
(6)
(…).”
Sección 6.-Se enmienda el párrafo sexto del
inciso (1) y el subinciso (b) del inciso (2) del Artículo 2.320 de la Ley Núm.
77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de
Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.320 – Creación de
Junta Consultiva.
(1)
Se
crea una Junta Consultiva de Seguros, compuesta por un Presidente y ocho (8)
miembros asociados. (…)
(…)
…
La Junta podrá obtener del
Comisionado cualquier información que considere necesaria y razonable para el
ejercicio de sus funciones, pero tal información tendrá carácter
confidencial. No obstante lo anterior,
la Junta podrá hacer referencia a ella en sus informes, los cuales rendirá al
Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa con sus propios puntos de vista.
(2)
(…)
(a)
…
(b)
Investigar
e informar al Comisionado y al Gobernador(a) sobre prácticas adversas al
interés público en el negocio de seguros o sobre iguales prácticas en el
funcionamiento de la Oficina del Comisionado.
(3)
(…).”
Sección 7.-Se dispone por la presente que
cualesquiera disposición o secciones correspondientes del Plan de
Reorganización Núm. 3 de 22 de junio de 1994, en vigor al momento de la
aprobación de esta Ley y que contravenga con lo establecido en la misma, se
entenderá enmendado al momento de la aprobación de la presente Ley.
Sección 8.-Se ordena al Comisionado de
Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a que adopte o enmiende, según
sea el caso, toda reglamentación para cumplir con los propósitos de esta Ley,
conforme las facultades concedídales en virtud de la Ley Núm. 77 de 19 de junio
de 1957.
Sección 9.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
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posibles enmiendas a esta ley.
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