Ley Núm. 135 del año 2002


(P. de la C. 2466), 2002, ley 135

 

Para enmendar el artículo 4 de la Ley Núm. 128 de 1977: Comité Asesor Sobre Energía

LEY NUM. 135 DE 8 DE AGOSTO DE 2002

 

Para enmendar el apartado (A) del Artículo 4 de la Ley Núm. 128 de 29 de junio de 1977, que creó el Comité Asesor Sobre Energía, a fin de fijar el término de duración de la Presidencia de ese Comité, nombrar como componentes de dicho Comité al Presidente de la Universidad de Puerto Rico y al Administrador de la Administración de Asuntos de Energía , aumentar el número de representación ciudadana en el Comité y actualizar los nombres de dos agencias públicas.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Ley Núm. 128 de 29 de junio de 1977 estableció la política pública sobre energía del Estado Libre Asociado.  Como parte de esa legislación, se creó el Comité Asesor sobre Energía, cuya misión es contribuir al desarrollo de la política pública sobre energía y asesorar en la búsqueda de estrategias y soluciones al problema energético de Puerto Rico.  El Comité estuvo compuesto por un presidente nombrado por el Gobernador, el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica, el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, el Director del Centro de Estudios Energéticos de la Universidad de Puerto Rico, el Director Ejecutivo de la Junta de Calidad Ambiental, el Presidente de la Junta de Planificación y cuatro (4) ciudadanos designados por el Gobernador.

 

            La Ley Núm. 47 de 21 de agosto de 1990, suprimió la Oficina de Energía y transfirió sus funciones, poderes y recursos al Departamento de Asuntos del Consumidor.  Posteriormente, el Plan de Reorganización Núm. 1 de 9 de diciembre de 1993 adscribió el Comité Asesor sobre Energía a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambientales, donde ha permanecido desde entonces.

 

            La Ley Núm. 128 de 29 de junio de 1977 estableció un término fijo para la duración del nombramiento de los cuatro (4) miembros nombrados por el Gobernador.  En cuanto a los miembros que son secretarios de gobierno, sus términos tienen la duración de sus cargos ejecutivos.  Sin embargo, la ley no fijó un término al Presidente del Comité Asesor sobre Energía por lo que su incumbencia en el Comité era indefinida.

 

            Es conveniente que la presidencia del Comité Asesor sobre Energía no sea un cargo vitalicio ni que su vacancia dependa de cuándo su ocupante quiera retirarse del mismo.  La permanencia indefinida en un cargo público no es compatible con los principios de la democracia ni del sistema republicano de gobierno.  Por tanto, esta Asamblea Legislativa, mediante esta Ley, subsana esa situación.

 

            Por otro lado, era necesario designar un sustituto para el Director del Centro de Estudios Energéticos y Ambientales de la Universidad de Puerto Rico, ya que ese Centro dejó de existir hace algún tiempo.  Para conservar el espíritu original de la ley, esta Asamblea Legislativa considera que el sustituto debe ser el Presidente de la Universidad de Puerto Rico.

 

DECRETASE  POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Sección 1.-Se enmienda el apartado (A) del Artículo 4 de la Ley Núm. 128 de 29 de junio de 1977 para que se lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Comité Asesor Sobre Energía; Creación y Constitución; Objetivos; Reuniones e Informes-

 

(A)      Creación y Constitución: Se crea el Comité Asesor Sobre Energía, el cual estará compuesto por un (1) presidente nombrado por el Gobernador, el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica, el Secretario de Asuntos del Consumidor, el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, el Presidente de la Junta de Calidad Ambiental, el Presidente de la Junta de Planificación, el Administrador de la Administración de Asuntos de Energía y cinco (5) ciudadanos designados por el Gobernador.  Los jefes de las agencias u organismos públicos que integran el Comité podrán delegar su comparecencia o participación por representación en el Sub-Secretario, Sub-Director o Vice-Presidente, según sea el caso, o en la persona que por disposición de la ley orgánica correspondiente le sustituye en el cargo.

 

Dos (2) de los miembros nombrados por el Gobernador serán por un término de dos (2) años y los tres (3) restantes por un término de cuatro (4) años.  Los nombramientos sucesivos se harán por términos de cuatro (4) años.  El Presidente del Comité será nombrado por un término de cuatro (4) años.

 

Los miembros del Comité que no sean funcionarios públicos tendrán derecho a recibir una dieta de cincuenta (50) dólares por cada día en que realicen sus funciones como miembros.

 

(B)   …”

 

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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