Ley
Núm. 135 del año 2002
Para enmendar el artículo 4 de la Ley Núm. 128 de 1977: Comité Asesor
Sobre Energía
Para enmendar el apartado (A)
del Artículo 4 de la Ley Núm. 128 de 29 de junio de 1977, que creó el Comité
Asesor Sobre Energía, a fin de fijar el término de duración de la Presidencia
de ese Comité, nombrar como componentes de dicho Comité al Presidente de la
Universidad de Puerto Rico y al Administrador de la Administración de Asuntos
de Energía , aumentar el número de representación ciudadana en el Comité y
actualizar los nombres de dos agencias públicas.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La
Ley Núm. 128 de 29 de junio de 1977 estableció la política pública sobre
energía del Estado Libre Asociado. Como
parte de esa legislación, se creó el Comité Asesor sobre Energía, cuya misión
es contribuir al desarrollo de la política pública sobre energía y asesorar en
la búsqueda de estrategias y soluciones al problema energético de Puerto
Rico. El Comité estuvo compuesto por un
presidente nombrado por el Gobernador, el Secretario de Recursos Naturales y
Ambientales, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica, el
Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, el Director del Centro
de Estudios Energéticos de la Universidad de Puerto Rico, el Director Ejecutivo
de la Junta de Calidad Ambiental, el Presidente de la Junta de Planificación y
cuatro (4) ciudadanos designados por el Gobernador.
La
Ley Núm. 47 de 21 de agosto de 1990, suprimió la Oficina de Energía y
transfirió sus funciones, poderes y recursos al Departamento de Asuntos del
Consumidor. Posteriormente, el Plan de
Reorganización Núm. 1 de 9 de diciembre de 1993 adscribió el Comité Asesor
sobre Energía a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambientales, donde ha
permanecido desde entonces.
La
Ley Núm. 128 de 29 de junio de 1977 estableció un término fijo para la duración
del nombramiento de los cuatro (4) miembros nombrados por el Gobernador. En cuanto a los miembros que son secretarios
de gobierno, sus términos tienen la duración de sus cargos ejecutivos. Sin embargo, la ley no fijó un término al
Presidente del Comité Asesor sobre Energía por lo que su incumbencia en el
Comité era indefinida.
Es
conveniente que la presidencia del Comité Asesor sobre Energía no sea un cargo
vitalicio ni que su vacancia dependa de cuándo su ocupante quiera retirarse del
mismo. La permanencia indefinida en un
cargo público no es compatible con los principios de la democracia ni del
sistema republicano de gobierno. Por
tanto, esta Asamblea Legislativa, mediante esta Ley, subsana esa situación.
Por otro lado, era necesario
designar un sustituto para el Director del Centro de Estudios Energéticos y
Ambientales de la Universidad de Puerto Rico, ya que ese Centro dejó de existir
hace algún tiempo. Para conservar el
espíritu original de la ley, esta Asamblea Legislativa considera que el sustituto
debe ser el Presidente de la Universidad de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el apartado (A) del
Artículo 4 de la Ley Núm. 128 de 29 de junio de 1977 para que se lea como
sigue:
“Artículo 4.-Comité Asesor Sobre
Energía; Creación y Constitución; Objetivos; Reuniones e Informes-
(A)
Creación
y Constitución: Se crea el Comité Asesor Sobre Energía, el cual estará
compuesto por un (1) presidente nombrado por el Gobernador, el Secretario de
Recursos Naturales y Ambientales, el Director Ejecutivo de la Autoridad de
Energía Eléctrica, el Secretario de Asuntos del Consumidor, el Presidente de la
Universidad de Puerto Rico, el Presidente de la Junta de Calidad Ambiental, el
Presidente de la Junta de Planificación, el Administrador de la Administración
de Asuntos de Energía y cinco (5) ciudadanos designados por el Gobernador. Los jefes de las agencias u organismos
públicos que integran el Comité podrán delegar su comparecencia o participación
por representación en el Sub-Secretario, Sub-Director o Vice-Presidente, según
sea el caso, o en la persona que por disposición de la ley orgánica
correspondiente le sustituye en el cargo.
Dos (2) de los
miembros nombrados por el Gobernador serán por un término de dos (2) años y los
tres (3) restantes por un término de cuatro (4) años. Los nombramientos sucesivos se harán por términos de cuatro (4)
años. El Presidente del Comité será
nombrado por un término de cuatro (4) años.
Los miembros del
Comité que no sean funcionarios públicos tendrán derecho a recibir una dieta de
cincuenta (50) dólares por cada día en que realicen sus funciones como
miembros.
(B)
…”
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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ADVERTENCIA
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constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
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