Ley
Núm. 137 del año 2002
Para añadir el
Artículo 17.016 al Capítulo 233 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991,
según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 1991”, con el fin de autorizar a los municipios a
formar parte, participar, auspiciar y patrocinar corporaciones sin fines de
lucro organizadas bajo la Ley General de Corporaciones de 1995, según
enmendada, siempre y cuando dichas corporaciones se organicen para promover el
desarrollo económico, cultural o el mejoramiento social de un municipio o de la
región de la cual éste forme parte y la corporación cuente con la participación
y el compromiso, además de los municipios, de los sectores compuestos por
instituciones educativas de nivel superior y empresas comerciales e
industriales, incluyendo asociaciones que agrupan comercios e industrias.
La Ley de Municipios Autónomos de 1991 provee
a los municipios de ciertos poderes para promover el desarrollo económico,
cultural y social de sus habitantes. No
obstante, la legislación vigente, limita indebidamente los mecanismos a través
de los cuales el Municipio puede lograr dichos objetivos. De otra parte, los Municipios deben tener a
su disposición todas las herramientas necesarias para fomentar en forma
eficiente el desarrollo económico, cultural y social en su territorio. Aunque el Gobierno Central tiene que
desempeñar un papel de importancia en el desarrollo de nuestro Pueblo, son los
Municipios los que tienen que ser instrumentos en la creación y retención de
empleos, en la organización y educación de su fuerza laboral, en la promoción
cultural, y en el mejoramiento de la calidad de vida social para sus
habitantes.
Para poder cumplir con sus obligaciones y con
las expectativas de sus habitantes en lo referente al desarrollo económico,
cultural y social, consideramos que es de suma importancia que se autorice a
los Municipios a formar parte, participar y auspiciar alianzas estratégicas con
otros dos sectores importantísimos de su entorno comunitario: las instituciones educativas de nivel
superior y las empresas comerciales e industriales, con las respectivas
asociaciones que agrupen dichos sectores.
Este tipo de alianza sería un instrumento efectivo en el desarrollo
económico, cultural y social del Municipio.
La facultad que hoy se propone, concede a los Municipios un mecanismo adicional para asumir un papel protagónico en el desarrollo de nuestra Isla. La participación conjunta del Gobierno Municipal con la academia y la empresa comercial e industrial privada y sus asociaciones proveerá las bases para un desarrollo planificado e integrado que redunde en una economía municipal y regional sostenible y en el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. ¾ Se enmienda el Artículo 17.001 de la Ley
Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo
17.001. Autorización
Se faculta a los
municipios a autorizar la creación de Corporaciones Especiales para el
Desarrollo Municipal, en adelante “ corporaciones especiales” sin fines de
lucro, con el propósito primordial de promover en el municipio cualesquiera
actividades, empresas y programas municipales, estatales y federales, dirigidos
al desarrollo integral y que redunden en el bienestar general de los habitantes
del municipio a través del crecimiento y ampliación de diversas áreas, tales
como servicios de tipo social, el desarrollo integral y que redunden en el
bienestar general de los habitantes del municipio mediante el crecimiento y la
ampliación de diversas áreas, tales como los servicios de tipo social, el
desarrollo de terrenos públicos, la vivienda de tipo social, el comercio, la
industria, la agricultura, la recreación, la salud, el ambiente, el deporte y
la cultura. Quedan eximidas de la
aplicación de esta Sección las corporaciones u organizaciones que son
estrictamente sin fines de lucro, organizadas bajo las leyes de Puerto Rico,
cuyas funciones son estrictamente cívicas y comunitarias, y las
corporaciones sin fines de lucro que se discute en el Artículo 17.016 de este
Capítulo."
Artículo 2.- Se añade un nuevo Artículo
17.016 a la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea
como sigue:
(a)
Los
municipios podrán formar parte, participar, auspiciar y patrocinar
corporaciones sin fines de lucro organizadas bajo la Ley de 10 de agosto de
1995, Núm. 144, según enmendada, organizadas con el fin de promover el
desarrollo económico, cultural o el mejoramiento social de un municipio o de la
región de la cual éste forma parte, siempre y cuando: (1) la corporación se
organice con el esfuerzo, participación y compromiso, además de él o los
municipios, de entidades u organizaciones de los siguientes sectores: (I) entidades educativas de nivel superior (acreditadas
según leyes aplicables) y (II) empresas comerciales e industriales privadas y/o
asociaciones que agrupan industrias y comercios, tales como la Asociación de
Industriales de Puerto Rico y la Cámara de Comercio de Puerto Rico; (2) que la
corporación obtenga exención contributiva del Departamento de Hacienda bajo la
Sección 1101 de la Ley de 31 de octubre de 1994, Núm. 120, según enmendada,
conocida como Código de Rentas Internas de 1994; y (3) las entidades que participan en la corporación suscriban un
acuerdo de aportación que identifique y especifique la naturaleza y cuantía de
las aportaciones y las obligaciones de los participantes. Este acuerdo de aportación será notarizado
por un abogado autorizado a ejercer la profesión en Puerto Rico. El mismo estará disponible en los municipios
que lo suscriban y se radicará en la Oficina del Contralor de Puerto Rico, no
más tarde de treinta (30) días luego de su firma.
(b)
Toda
corporación sin fines de lucro organizada bajo la Ley de 10 de agosto de 1995,
Núm. 144, que se organice según los criterios establecidos en el inciso (a) de
esta Sección, podrá optar por establecer o no, un sistema de matrícula
(miembros) según las normas que se dispongan en sus documentos corporativos. En el caso de que la corporación opte por un
sistema de matrícula, él o los municipios que en ella participan podrán nombrar
hasta una tercera (1/3) parte de su membresía.
(c)
El
o los municipios que participen en esta corporación sin fines de lucro
tendrá(n) en la Junta de Directores la participación con voz y voto del Alcalde
y los funcionarios municipales que se autoricen a formar parte de la misma mediante resolución aprobada por
dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Asamblea Municipal. La participación de él o los municipios en
la Junta de Directores de esta corporación no podrá exceder un tercio (1/3) de
los miembros que la compongan. La
corporación sin fines de lucro podrá contratar servicios y obras con las
entidades que la componen, siempre que la mayoría de los miembros no
interesados de la Junta de Directores apruebe dicha contratación (aun cuando
éstos no constituyan quórum) y los directores designados por estas entidades a
la Junta de Directores no participen en la toma de dicha decisión (aunque se
cuenten para efectos de quórum).
(d)
Excepto
los Alcaldes y/o funcionarios municipales que sean miembros de la Junta de
Directores, los Directores de la Junta de Gobierno, no se considerarán
empleados o funcionarios del Estado Libre Asociado. La corporación sin fines de
lucro organizada a tenor con este Artículo, tendrá existencia y personalidad
jurídica separada del municipio o los
municipios que participen y no estará a las disposiciones relativas a la
corporación especial municipal que autoriza el Artículo 17.001 de este
Capítulo.
(e)
Las
operaciones de esta corporación sin fines de lucro estarán sujetas a la
auditoría de la Oficina del Contralor de Puerto Rico. "
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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ADVERTENCIA
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constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
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posibles enmiendas a esta ley.
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