Ley Núm. 137 del año 2002


(P. del S. 1335), 2002, ley 137 

 

Para enmendar el artículo 17.001 y añadir el Artículo 17.016 a la Ley de Municipios Autónomos de ELA de 1991

LEY NUM. 137 DE 9 DE AGOSTO DE 2002

 

Para añadir el Artículo 17.016 al Capítulo 233 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, con el fin de autorizar a los municipios a formar parte, participar, auspiciar y patrocinar corporaciones sin fines de lucro organizadas bajo la Ley General de Corporaciones de 1995, según enmendada, siempre y cuando dichas corporaciones se organicen para promover el desarrollo económico, cultural o el mejoramiento social de un municipio o de la región de la cual éste forme parte y la corporación cuente con la participación y el compromiso, además de los municipios, de los sectores compuestos por instituciones educativas de nivel superior y empresas comerciales e industriales, incluyendo asociaciones que agrupan comercios e industrias.

EXPOSICION DE MOTIVOS

       La Ley de Municipios Autónomos de 1991 provee a los municipios de ciertos poderes para promover el desarrollo económico, cultural y social de sus habitantes.  No obstante, la legislación vigente, limita indebidamente los mecanismos a través de los cuales el Municipio puede lograr dichos objetivos.  De otra parte, los Municipios deben tener a su disposición todas las herramientas necesarias para fomentar en forma eficiente el desarrollo económico, cultural y social en su territorio.  Aunque el Gobierno Central tiene que desempeñar un papel de importancia en el desarrollo de nuestro Pueblo, son los Municipios los que tienen que ser instrumentos en la creación y retención de empleos, en la organización y educación de su fuerza laboral, en la promoción cultural, y en el mejoramiento de la calidad de vida social para sus habitantes. 

Para poder cumplir con sus obligaciones y con las expectativas de sus habitantes en lo referente al desarrollo económico, cultural y social, consideramos que es de suma importancia que se autorice a los Municipios a formar parte, participar y auspiciar alianzas estratégicas con otros dos sectores importantísimos de su entorno comunitario:  las instituciones educativas de nivel superior y las empresas comerciales e industriales, con las respectivas asociaciones que agrupen dichos sectores.  Este tipo de alianza sería un instrumento efectivo en el desarrollo económico, cultural y social del Municipio.

La facultad que hoy se propone, concede a los Municipios un mecanismo adicional para asumir un papel protagónico en el desarrollo de nuestra Isla.  La participación conjunta del Gobierno Municipal con la academia y la empresa comercial e industrial privada y sus asociaciones proveerá las bases para un desarrollo planificado e integrado que redunde en una economía municipal y regional sostenible y en el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


 

Artículo 1. ¾ Se enmienda el Artículo 17.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

           

“Artículo 17.001.  Autorización

                        Se faculta a los municipios a autorizar la creación de Corporaciones Especiales para el Desarrollo Municipal, en adelante “ corporaciones especiales” sin fines de lucro, con el propósito primordial de promover en el municipio cualesquiera actividades, empresas y programas municipales, estatales y federales, dirigidos al desarrollo integral y que redunden en el bienestar general de los habitantes del municipio a través del crecimiento y ampliación de diversas áreas, tales como servicios de tipo social, el desarrollo integral y que redunden en el bienestar general de los habitantes del municipio mediante el crecimiento y la ampliación de diversas áreas, tales como los servicios de tipo social, el desarrollo de terrenos públicos, la vivienda de tipo social, el comercio, la industria, la agricultura, la recreación, la salud, el ambiente, el deporte y la cultura.  Quedan eximidas de la aplicación de esta Sección las corporaciones u organizaciones que son estrictamente sin fines de lucro, organizadas bajo las leyes de Puerto Rico, cuyas funciones son estrictamente cívicas y comunitarias, y las corporaciones sin fines de lucro que se discute en el Artículo 17.016 de este Capítulo."       

 

Artículo 2.- Se añade un nuevo Artículo 17.016 a la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 17.016.  Corporaciones sin Fines de Lucro

(a)                Los municipios podrán formar parte, participar, auspiciar y patrocinar corporaciones sin fines de lucro organizadas bajo la Ley de 10 de agosto de 1995, Núm. 144, según enmendada, organizadas con el fin de promover el desarrollo económico, cultural o el mejoramiento social de un municipio o de la región de la cual éste forma parte, siempre y cuando: (1) la corporación se organice con el esfuerzo, participación y compromiso, además de él o los municipios, de entidades u organizaciones de los siguientes sectores:  (I) entidades educativas de nivel superior (acreditadas según leyes aplicables) y (II) empresas comerciales e industriales privadas y/o asociaciones que agrupan industrias y comercios, tales como la Asociación de Industriales de Puerto Rico y la Cámara de Comercio de Puerto Rico; (2) que la corporación obtenga exención contributiva del Departamento de Hacienda bajo la Sección 1101 de la Ley de 31 de octubre de 1994, Núm. 120, según enmendada, conocida como Código de Rentas Internas de 1994;  y (3) las entidades que participan en la corporación suscriban un acuerdo de aportación que identifique y especifique la naturaleza y cuantía de las aportaciones y las obligaciones de los participantes.  Este acuerdo de aportación será notarizado por un abogado autorizado a ejercer la profesión en Puerto Rico.  El mismo estará disponible en los municipios que lo suscriban y se radicará en la Oficina del Contralor de Puerto Rico, no más tarde de treinta (30) días luego de su firma. 

(b)               Toda corporación sin fines de lucro organizada bajo la Ley de 10 de agosto de 1995, Núm. 144, que se organice según los criterios establecidos en el inciso (a) de esta Sección, podrá optar por establecer o no, un sistema de matrícula (miembros) según las normas que se dispongan en sus documentos corporativos.  En el caso de que la corporación opte por un sistema de matrícula, él o los municipios que en ella participan podrán nombrar hasta una tercera (1/3) parte de su membresía.

(c)                El o los municipios que participen en esta corporación sin fines de lucro tendrá(n) en la Junta de Directores la participación con voz y voto del Alcalde y los funcionarios municipales que se autoricen a formar parte  de la misma mediante resolución aprobada por dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Asamblea Municipal.  La participación de él o los municipios en la Junta de Directores de esta corporación no podrá exceder un tercio (1/3) de los miembros que la compongan.  La corporación sin fines de lucro podrá contratar servicios y obras con las entidades que la componen, siempre que la mayoría de los miembros no interesados de la Junta de Directores apruebe dicha contratación (aun cuando éstos no constituyan quórum) y los directores designados por estas entidades a la Junta de Directores no participen en la toma de dicha decisión (aunque se cuenten para efectos de quórum).

(d)               Excepto los Alcaldes y/o funcionarios municipales que sean miembros de la Junta de Directores, los Directores de la Junta de Gobierno, no se considerarán empleados o funcionarios del Estado Libre Asociado. La corporación sin fines de lucro organizada a tenor con este Artículo, tendrá existencia y personalidad jurídica separada del municipio o los  municipios que participen y no estará a las disposiciones relativas a la corporación especial municipal que autoriza el Artículo 17.001 de este Capítulo.

(e)                Las operaciones de esta corporación sin fines de lucro estarán sujetas a la auditoría de la Oficina del Contralor de Puerto Rico. "

Artículo 3.-   Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

© 1996-2002 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados