Ley
Núm. 138 del año 2002
(P. del S. 1504), 2002, ley 138
Para crear el Instituto de Planificación Lingüística
del ELA.
LEY NUM. 138 DE 9 DE AGOSTO DE 2002
Para crear el Instituto de Planificación Lingüística del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico; definir sus propósitos; disponer sus funciones,
poderes y deberes; establecer su organización; y asignar fondos.
La R. del S. 1 de 11 de enero de 2001, ordenó a la Comisión de Educación, Ciencia y Cultura del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a realizar una investigación y estudio, con la participación de educadores y especialistas en lingüística, a fin de revisar la Ley Núm. 1 de 28 de enero de 1993, según enmendada, la cual equipara indistintamente el idioma inglés con nuestro vernáculo, el idioma español, como idiomas oficiales en Puerto Rico. El propósito de la misma era determinar si se justifica que el español y el inglés sean ambos idiomas oficiales del Gobierno o si sólo el español lo debe ser, asegurando, no obstante, la enseñanza continua del inglés en el sistema de educación pública del país.
La
referida Comisión rindió un Informe Final sobre el Idioma en Puerto Rico en el
que analiza en detalle la situación del español y del inglés en Puerto Rico
dentro del marco histórico, el aspecto de enseñanza de lenguas y el debate
sobre la oficialidad del vernáculo y del inglés en la Isla. Como resultado de este cabal estudio e
investigación sobre la situación lingüística de Puerto Rico, asunto de gran
complejidad sobre el cual reconocidos expertos expresaron la urgente necesidad
de atenderlo para asegurar la permanencia y el futuro del idioma español,
facilitar y agilizar el aprendizaje del inglés y potenciar la diversidad lingüística, la Comisión de
Educación, Ciencia y Cultura del Senado recomendó, entre otras propuestas, la
creación de un Instituto de Planificación Lingüística.
La
meta de mantener nuestro idioma y el aprendizaje del inglés y otras lenguas
requiere esfuerzos que van más allá de las estructuras educativas, ya que exige
una planificación lingüística en campos como el comercio, la salud, la vida
pública, los organismos legales, las relaciones gubernamentales internas y las
internacionales. Esta Asamblea
Legislativa estima que es impostergable tomar medidas que promuevan que los
puertorriqueños dominen las destrezas lingüística en español y en inglés, por
lo que se establece el Instituto de Planificación Lingüística del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se crea el Instituto de Planificación
Lingüística del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en adelante “el Instituto”, como una entidad corporativa
autónoma, que será el organismo encargado del desarrollo de una política
lingüística que responda a las necesidades sociales, políticas, económicas y
culturales de la Isla. El Instituto
tendrá a su cargo la creación de proyectos de lingüística aplicada que
contribuyan a sentar pautas didácticas y nuevas metodologías y mantendrá un acopio
continuo de datos sobre la enseñanza de lenguas, muy especialmente, del español y el inglés.
Igualmente, será misión y responsabilidad del Instituto proteger y sostener el uso del idioma español, facilitar y acelerar el aprendizaje del inglés y potenciar el aprendizaje de otras lenguas, principalmente el francés y el portugués, como lenguas que también se hablan en el entorno geográfico de Puerto Rico. Respecto a la enseñanza del español, por ser éste el idioma hablado por el sector mayoritario de la población y el que por su uso extendido ha contribuido a fortalecer la unidad del país, el Instituto tendrá la obligación de estructurar aquellas medidas necesarias para que el español sea el idioma que sirva de vehículo para realizar toda gestión de gobierno interno y para la comunicación oficial entre el Gobierno y el pueblo.
Artículo 2.- El Instituto estará dirigido por una Junta
de Directores, en adelante “la Junta”, que estará compuesta por nueve (9)
miembros, ocho (8) de los cuales serán nombrados por el Gobernador del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de
Puerto Rico. El noveno miembro de la
Junta de Directores lo será el Director de la Junta de Gobierno de la Academia
Puertorriqueña de la Lengua Española, quien tendrá pleno derecho de voz y
voto. Todos deberán ser personas de
reconocida capacidad y conocimientos en lingüística, la realidad lingüística
puertorriqueña, la enseñanza de lenguas y de los idiomas español e inglés.
Tres
(3) de los ocho (8) miembros serán nombrados por el Gobernador directamente de
entre profesionales doctorados en lingüística; tres (3) serán seleccionados
previa recomendación de doce (12) candidatos propuestos por las Juntas de
Directores de las siguientes instituciones: (a) Instituto de Cultura
Puertorriqueña, tres (3) candidatos; (b) Academia Puertorriqueña de la Lengua
Española, tres (3) candidatos; (c) Ateneo Puertorriqueño, tres (3) candidatos;
y (d) la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico, tres (3) candidatos. Los otros dos (2) miembros serán el Secretario del Departamento de Educación y el
Presidente de la Universidad de Puerto Rico, quienes ocuparán sus cargos por el
término en que se desempeñen en sus respectivas funciones públicas.
Uno
(1) de los ocho miembros nombrados como directores será designado Presidente de
la Junta por el Gobernador. Cinco (5)
de los directores serán nombrados por un término de cuatro (4) y dos (2) serán
nombrados por un término de tres (3) años.
Al vencerse el término de los primeros siete (7) nombramientos, los
sucesivos se harán por un término de cuatro (4) años cada uno y hasta que se
nombren sus sucesores y tomen posesión del cargo. En caso de surgir una vacante el Gobernador expedirá un nuevo
nombramiento por el término no cumplido de aquel que la ocasionó, con sujeción
a las disposiciones de este Artículo aplicables para tal nombramiento.
Los
directores no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones
como tales, pero aquellos que no sean funcionarios o empleados públicos tendrán
derecho a una dieta diaria de setenta y cinco (75) dólares por su asistencia a
cada reunión. También tendrán derecho a
reembolso por los gastos de viaje que sean autorizados por la Junta.
Cinco
(5) de los directores constituirán quórum para la celebración de reuniones y
las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros que la componen.
El Gobernador convocará la reunión para organizar la Junta, la cual
posteriormente se reunirá cada dos (2) meses en reunión ordinaria y podrá
reunirse en sesiones extraordinarias todas las veces que sea necesario, previa
convocatoria del Presidente. La Junta ejercerá los poderes y deberes del
Instituto y adoptará los reglamentos normas y procedimientos necesarios para
cumplir los propósitos de esta Ley.
Artículo 3.- La Junta nombrará, por mayoría de sus
miembros, un Director Ejecutivo, quien será persona de reconocidos
conocimientos en lingüística aplicada y tendrá, además de los poderes,
facultades, atribuciones y prerrogativas que se le delegan en esta Ley,
aquellos que le confiera la Junta de Directores, la cual fijará su sueldo. El Director Ejecutivo designará el personal
que fuere necesario para llevar a cabo las funciones del Instituto, que se
considerará un administrador individual, conforme tal término se define en la
Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, y en los reglamentos
adoptados en virtud de la misma.
Artículo 4.- El Instituto de Planificación Lingüística
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será el organismo gubernamental
responsable de efectuar la política
pública en relación con la conservación y enseñanza del idioma español, como
expresión de nuestra identidad colectiva, y con la enseñanza del inglés y de
otras lenguas extranjeras. A estos
fines, tendrá las siguientes funciones, pero sin limitarse a ellas:
(a) Establecer una política coherente y eficaz para la enseñanza de lenguas en Puerto Rico y una planificación certera del desarrollo cognoscitivo de los puertorriqueños ;
(b) crear nuevos tipos de evaluación
del dominio lingüístico de los estudiantes, particularmente de sus patrones
sintácticos, el vocabulario y la lectura;
(c) investigar los resultados de la
enseñanza del español y del inglés para determinar las destrezas lingüísticas
de la población;
(d) estudiar la metodología empleada
en la enseñanza de idiomas en las escuelas y universidades del país y
recomendar estrategias didácticas para reforzar la enseñanza del español, con
especial atención a la adquisición de vocabulario y destreza lectora;
(e) promover la coordinación entre
el Departamento de Educación, las facultades de educación y los departamentos
universitarios de español e inglés y de lenguas extranjeras para fortalecer la
preparación de maestros de idiomas y que la enseñanza, tanto del español como
del inglés, se haga dentro de una clara planificación lingüística;
(f)
investigar
el desarrollo de la competencia lingüística de los estudiantes que tienen
problemas de aprendizaje;
(g) apoyar las investigaciones sobre
la adquisición sintáctica y la relación entre cerebro y lenguaje y lenguaje y
aprendizaje;
(h) identificar mediante prueba
diagnósticas realizadas en coordinación con las instituciones educativas y
agencias del Gobierno los sectores más necesitados de una atención especial
para el desarrollo de sus destrezas de lenguaje y recomendar métodos para
renovar las mismas;
(i)
impulsar
la producción de materiales y libros para la enseñanza del español e inglés
dirigidos a la comunidad puertorriqueña; y
(j)
fomentar
la celebración de foros y simposios sobre la enseñanza del español, del inglés
y otras lenguas.
Artículo 5.- En el ejercicio de las funciones dispuestas en el Artículo 4 que antecede, el Instituto tendrá los siguientes poderes:
(a)
Demandar
o ser demandado;
(b)
adoptar,
alterar y usar un sello corporativo;
(c) adoptar, enmendar y derogar, por
conducto de su Junta de Directores, las reglas que gobiernen su funcionamiento
y el descargo de los poderes conferídosle por ley;
(d) celebrar actos, formalizar
acuerdos y otorgar contratos de todas clases para cumplir los propósitos de
esta Ley;
(e) adquirir en cualquier forma
legal, poseer y administrar bienes muebles o inmuebles o cualquier interés en
los mismos que considere necesario para realizar sus fines y arrendar, vender o
en cualquier forma disponer de aquellos que ya no sean útiles para tal
propósito;
(f)
solicitar
y obtener cualesquiera fondos, donaciones o ayudas del Gobierno Federal, del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus agencias,
corporaciones políticas y subdivisiones políticas, o de fuente privada; y
(g) coordinar las actividades y
colaborar con los organismos gubernamentales cuyos propósitos y funciones se
relacionen con las funciones y propósitos del Instituto.
Artículo 6.- Se asigna al Instituto de Planificación Lingüística del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la cantidad de un millón (1,000,000) de dólares, con cargo al Fondo General, para la organización y establecimiento del mismo. En años subsiguientes, el Director Ejecutivo del Instituto someterá a la Junta de Directores del Instituto, para la aprobación de ésta, un presupuesto general de gastos consolidados para el funcionamiento del Instituto como ha quedado creado por esta Ley, a fin de que las asignaciones necesarias se consignen en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 7.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación a los únicos fines de que se nombre la Junta de Directores del Instituto de Planificación Lingüística del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero sus restantes disposiciones entrarán en vigor noventa (90) días después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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ADVERTENCIA
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un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a
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