Ley Núm. 138 del año 2002


(P. del S. 1504), 2002, ley 138 

Para crear el Instituto de Planificación Lingüística del ELA.

LEY NUM. 138 DE 9 DE AGOSTO DE 2002

 

Para crear el Instituto de Planificación Lingüística del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; definir sus propósitos; disponer sus funciones, poderes y deberes; establecer su organización; y asignar fondos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La R. del S. 1 de 11 de enero de 2001, ordenó a la Comisión de Educación, Ciencia y Cultura del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a realizar una investigación y estudio, con la participación de educadores y especialistas en lingüística, a fin de revisar la Ley Núm. 1 de 28 de enero de 1993, según enmendada, la cual equipara indistintamente el idioma inglés con nuestro vernáculo, el idioma español, como idiomas oficiales en Puerto Rico.  El propósito de la misma era determinar si se justifica que el español y el inglés sean ambos idiomas oficiales del Gobierno o si sólo el español lo debe ser, asegurando, no obstante, la enseñanza continua del inglés en el sistema de educación pública del país.

 

La referida Comisión rindió un Informe Final sobre el Idioma en Puerto Rico en el que analiza en detalle la situación del español y del inglés en Puerto Rico dentro del marco histórico, el aspecto de enseñanza de lenguas y el debate sobre la oficialidad del vernáculo y del inglés en la Isla.  Como resultado de este cabal estudio e investigación sobre la situación lingüística de Puerto Rico, asunto de gran complejidad sobre el cual reconocidos expertos expresaron la urgente necesidad de atenderlo para asegurar la permanencia y el futuro del idioma español, facilitar y agilizar el aprendizaje del inglés y potenciar  la diversidad lingüística, la Comisión de Educación, Ciencia y Cultura del Senado recomendó, entre otras propuestas, la creación de un Instituto de Planificación Lingüística.

 

La meta de mantener nuestro idioma y el aprendizaje del inglés y otras lenguas requiere esfuerzos que van más allá de las estructuras educativas, ya que exige una planificación lingüística en campos como el comercio, la salud, la vida pública, los organismos legales, las relaciones gubernamentales internas y las internacionales.  Esta Asamblea Legislativa estima que es impostergable tomar medidas que promuevan que los puertorriqueños dominen las destrezas lingüística en español y en inglés, por lo que se establece el Instituto de Planificación Lingüística del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-  Se crea el Instituto de Planificación Lingüística del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en adelante  “el Instituto”, como una entidad corporativa autónoma, que será el organismo encargado del desarrollo de una política lingüística que responda a las necesidades sociales, políticas, económicas y culturales de la Isla.  El Instituto tendrá a su cargo la creación de proyectos de lingüística aplicada que contribuyan a sentar pautas didácticas y nuevas metodologías y mantendrá un acopio continuo de datos sobre la enseñanza de lenguas, muy especialmente,  del español y el inglés.

 

Igualmente, será misión y responsabilidad del Instituto proteger y sostener el uso del idioma español, facilitar y acelerar el aprendizaje del inglés y potenciar el aprendizaje de otras lenguas, principalmente el francés y el portugués, como lenguas que también se hablan en el entorno geográfico de Puerto Rico.  Respecto a la enseñanza del español, por ser éste el idioma hablado por el sector mayoritario de la población y el que por su uso extendido ha contribuido a fortalecer la unidad del país, el Instituto tendrá la obligación de estructurar aquellas medidas necesarias para que el español sea el idioma que sirva de vehículo para realizar toda gestión de gobierno interno y para la comunicación oficial entre el Gobierno y el pueblo.

 

Artículo 2.-  El Instituto estará dirigido por una Junta de Directores, en adelante “la Junta”, que estará compuesta por nueve (9) miembros, ocho (8) de los cuales serán nombrados por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.  El noveno miembro de la Junta de Directores lo será el Director de la Junta de Gobierno de la Academia Puertorriqueña de la Lengua Española, quien tendrá pleno derecho de voz y voto.  Todos deberán ser personas de reconocida capacidad y conocimientos en lingüística, la realidad lingüística puertorriqueña, la enseñanza de lenguas y de los idiomas español e inglés.

 

Tres (3) de los ocho (8) miembros serán nombrados por el Gobernador directamente de entre profesionales doctorados en lingüística; tres (3) serán seleccionados previa recomendación de doce (12) candidatos propuestos por las Juntas de Directores de las siguientes instituciones: (a) Instituto de Cultura Puertorriqueña, tres (3) candidatos; (b) Academia Puertorriqueña de la Lengua Española, tres (3) candidatos; (c) Ateneo Puertorriqueño, tres (3) candidatos; y (d) la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico, tres (3) candidatos.  Los otros dos (2)  miembros serán el Secretario del Departamento de Educación y el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, quienes ocuparán sus cargos por el término en que se desempeñen en sus respectivas funciones públicas.

 

Uno (1) de los ocho miembros nombrados como directores será designado Presidente de la Junta por el Gobernador.  Cinco (5) de los directores serán nombrados por un término de cuatro (4) y dos (2) serán nombrados por un término de tres (3) años.  Al vencerse el término de los primeros siete (7) nombramientos, los sucesivos se harán por un término de cuatro (4) años cada uno y hasta que se nombren sus sucesores y tomen posesión del cargo.  En caso de surgir una vacante el Gobernador expedirá un nuevo nombramiento por el término no cumplido de aquel que la ocasionó, con sujeción a las disposiciones de este Artículo aplicables para tal nombramiento.

 

Los directores no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones como tales, pero aquellos que no sean funcionarios o empleados públicos tendrán derecho a una dieta diaria de setenta y cinco (75) dólares por su asistencia a cada reunión.  También tendrán derecho a reembolso por los gastos de viaje que sean autorizados por la Junta.

 

Cinco (5) de los directores constituirán quórum para la celebración de reuniones y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros que la componen. El Gobernador convocará la reunión para organizar la Junta, la cual posteriormente se reunirá cada dos (2) meses en reunión ordinaria y podrá reunirse en sesiones extraordinarias todas las veces que sea necesario, previa convocatoria  del Presidente.  La Junta ejercerá los poderes y deberes del Instituto y adoptará los reglamentos normas y procedimientos necesarios para cumplir los propósitos de esta Ley.

 

Artículo 3.-  La Junta nombrará, por mayoría de sus miembros, un Director Ejecutivo, quien será persona de reconocidos conocimientos en lingüística aplicada y tendrá, además de los poderes, facultades, atribuciones y prerrogativas que se le delegan en esta Ley, aquellos que le confiera la Junta de Directores, la cual fijará su sueldo.  El Director Ejecutivo designará el personal que fuere necesario para llevar a cabo las funciones del Instituto, que se considerará un administrador individual, conforme tal término se define en la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, y en los reglamentos adoptados en virtud de la misma.

 

Artículo 4.-  El Instituto de Planificación Lingüística del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será el organismo gubernamental responsable  de efectuar la política pública en relación con la conservación y enseñanza del idioma español, como expresión de nuestra identidad colectiva, y con la enseñanza del inglés y de otras lenguas extranjeras.  A estos fines, tendrá las siguientes funciones, pero sin limitarse a ellas:

 

(a)       Establecer una política coherente y eficaz para la enseñanza de lenguas  en Puerto Rico y una planificación certera del desarrollo cognoscitivo de los puertorriqueños ;

 

(b)      crear nuevos tipos de evaluación del dominio lingüístico de los estudiantes, particularmente de sus patrones sintácticos, el vocabulario y la lectura;

 

(c)       investigar los resultados de la enseñanza del español y del inglés para determinar las destrezas lingüísticas de la población; 

 

(d)      estudiar la metodología empleada en la enseñanza de idiomas en las escuelas y universidades del país y recomendar estrategias didácticas para reforzar la enseñanza del español, con especial atención a la adquisición de vocabulario y destreza lectora;

 

(e)       promover la coordinación entre el Departamento de Educación, las facultades de educación y los departamentos universitarios de español e inglés y de lenguas extranjeras para fortalecer la preparación de maestros de idiomas y que la enseñanza, tanto del español como del inglés, se haga dentro de una clara planificación lingüística;

 

(f)        investigar el desarrollo de la competencia lingüística de los estudiantes que tienen problemas de aprendizaje;

 

(g)       apoyar las investigaciones sobre la adquisición sintáctica y la relación entre cerebro y lenguaje y lenguaje y aprendizaje;

 

(h)       identificar mediante prueba diagnósticas realizadas en coordinación con las instituciones educativas y agencias del Gobierno los sectores más necesitados de una atención especial para el desarrollo de sus destrezas de lenguaje y recomendar métodos para renovar las mismas;

 

(i)         impulsar la producción de materiales y libros para la enseñanza del español e inglés dirigidos a la comunidad puertorriqueña; y

 

(j)        fomentar la celebración de foros y simposios sobre la enseñanza del español, del inglés y otras lenguas.

 

Artículo 5.-  En el ejercicio de las funciones dispuestas en el Artículo 4 que antecede, el Instituto tendrá los siguientes poderes:

 

(a)       Demandar o ser demandado;

 

(b)      adoptar, alterar y usar un sello corporativo;

 

(c)       adoptar, enmendar y derogar, por conducto de su Junta de Directores, las reglas que gobiernen su funcionamiento y el descargo de los poderes conferídosle por ley;

 

(d)      celebrar actos, formalizar acuerdos y otorgar contratos de todas clases para cumplir los propósitos de esta Ley;

 

(e)       adquirir en cualquier forma legal, poseer y administrar bienes muebles o inmuebles o cualquier interés en los mismos que considere necesario para realizar sus fines y arrendar, vender o en cualquier forma disponer de aquellos que ya no sean útiles para tal propósito;

 

(f)        solicitar y obtener cualesquiera fondos, donaciones o ayudas del Gobierno Federal, del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus agencias, corporaciones políticas y subdivisiones políticas, o de fuente privada; y

 

(g)       coordinar las actividades y colaborar con los organismos gubernamentales cuyos propósitos y funciones se relacionen con las funciones y propósitos del Instituto.

 

Artículo 6.-  Se asigna al Instituto de Planificación Lingüística del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la cantidad de un millón (1,000,000) de dólares, con cargo al Fondo General, para la organización y establecimiento del mismo. En años subsiguientes, el Director Ejecutivo del Instituto someterá a la Junta de Directores del Instituto, para la aprobación de ésta, un presupuesto general de gastos consolidados para el funcionamiento del Instituto como ha quedado creado por esta Ley, a fin de que las asignaciones necesarias se consignen en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de gastos del  Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 7.-  Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación a los únicos fines de que se nombre la Junta de Directores del Instituto de Planificación Lingüística del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero sus restantes disposiciones entrarán en vigor noventa (90) días después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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