Ley
Núm. 139 del año 2002
(P. del S. 1529), 2002, ley 139
Para ordenar que
todo tipo de instalación ya bien sea eléctrica, de servicio de cable, de
teléfono, entre otros servicios que requieran el uso de cables externos, que se
realicen en las zonas residenciales de Puerto Rico, se hagan por conducto de
servicio bajo tierra o soterrado; para que se adopten las providencias reglamentarias necesarias para
el cumplimiento de esta Ley.
Muchas de las zonas residenciales de nuestra Isla se ven afectadas, especialmente en el ámbito estético, por un conglomerado de cables ya bien telefónicos, de luz, entre otros, que se entrelazan entre sí, provocando en repetidas ocasiones, no solamente un cuadro poco pintoresco, sino afectando también los servicios esenciales de nuestros ciudadanos. Ello responde al hecho de que en múltiples zonas residenciales de Puerto Rico, los servicios de luz, cable, teléfono, entre otros, se realizan de manera externa, haciendo que en repetidas ocasiones los cables de uno de estos servicios afecten a otros, al caerse los mismos por factores de peso, o áreas de mal tiempo, por sólo mencionar algunos factores.
Por
lo anterior, entiéndase tanto por factores de índole estético como de seguridad
y conveniencia, esta medida pretende lograr que los servicios básicos que
requieran el uso de cables externos, y que resulten servicios de los cuales
disfrutan nuestros ciudadanos en sus respectivas áreas residenciales, se
efectúen bajo tierra, o de forma soterrada.
Entendemos
que este concepto no es novel, ya que existen reglamentos en diversas agencias
como los Reglamentos Número 5676 y Número 1875, de la Autoridad de Energía
Eléctrica, que encierran disposiciones en cuanto a los pasos a seguir en las
instalaciones soterradas. No obstante,
el propósito de esta medida es atemperar este concepto de instalaciones
soterradas a la realidad de todos los
organismos ya bien privados como públicos en la Isla, con el fin de que no se
queden en reglamentos que muchas veces no se ponen en vigor, y tenga en cambio
la fuerza vinculante de una ley.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Artículo 1.- Se ordena que las instalaciones de servicios básicos en las zonas residenciales de Puerto Rico tales como el servicio eléctrico, de cable, de teléfono, entre otros servicios, que requieran el uso de cables externos, sean realizadas bajo tierra o de forma soterrada.
Artículo
2.- Las
agencias, corporaciones públicas o privadas
u organismos correspondientes, deberán adoptar las providencias
reglamentarias necesarias para el cumplimiento de esta Ley de conformidad con
las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
Artículo
3.- Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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