Ley Núm. 139 del año 2002


(P. del S. 1529), 2002, ley 139 

Para ordenar que todo tipo de instalación eléctrica, cable, teléfono y otros servicios en zonas residencias sean bajo tierra o soterrado

LEY NUM. 139 DE 9 DE AGOSTO DE 2002

Para ordenar que todo tipo de instalación ya bien sea eléctrica, de servicio de cable, de teléfono, entre otros servicios que requieran el uso de cables externos, que se realicen en las zonas residenciales de Puerto Rico, se hagan por conducto de servicio bajo tierra o soterrado; para que se adopten las  providencias reglamentarias necesarias para el cumplimiento de esta Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

      Muchas de las zonas residenciales de nuestra Isla se ven afectadas, especialmente en el ámbito estético, por un conglomerado de cables ya bien telefónicos, de luz, entre otros, que se entrelazan entre sí, provocando en repetidas ocasiones, no solamente un cuadro poco pintoresco, sino afectando también los servicios esenciales de nuestros ciudadanos.  Ello responde al hecho de que en múltiples zonas residenciales de Puerto Rico, los servicios de luz, cable, teléfono, entre otros, se realizan de manera externa, haciendo que en repetidas ocasiones los cables de uno de estos servicios afecten a otros, al caerse los mismos por factores de peso, o áreas de mal tiempo, por sólo mencionar algunos factores.

 

      Por lo anterior, entiéndase tanto por factores de índole estético como de seguridad y conveniencia, esta medida pretende lograr que los servicios básicos que requieran el uso de cables externos, y que resulten servicios de los cuales disfrutan nuestros ciudadanos en sus respectivas áreas residenciales, se efectúen bajo tierra, o de forma soterrada.

 

      Entendemos que este concepto no es novel, ya que existen reglamentos en diversas agencias como los Reglamentos Número 5676 y Número 1875, de la Autoridad de Energía Eléctrica, que encierran disposiciones en cuanto a los pasos a seguir en las instalaciones soterradas.  No obstante, el propósito de esta medida es atemperar este concepto de instalaciones soterradas a la  realidad de todos los organismos ya bien privados como públicos en la Isla, con el fin de que no se queden en reglamentos que muchas veces no se ponen en vigor, y tenga en cambio la fuerza vinculante de una ley.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-  Se ordena que las instalaciones de servicios básicos en las zonas residenciales de Puerto Rico tales como el servicio eléctrico, de cable, de teléfono, entre otros servicios, que requieran el uso de cables externos, sean realizadas bajo tierra o de forma soterrada.

 

Artículo 2.- Las agencias, corporaciones públicas o privadas  u organismos correspondientes, deberán adoptar las providencias reglamentarias necesarias para el cumplimiento de esta Ley de conformidad con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

 

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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