Ley
Núm. 140 del año 2002
(P. del S. 1549), 2002, ley 140
Para adoptar la Ley de Carta de Derechos
del Ciudadano Ante la Obscenidad y la Pornografía Infantil
LEY NUM. 140 DE 9 DE AGOSTO DE
2002
Para adoptar la
"Carta de Derechos del Ciudadano Ante la Obscenidad y la Pornografía
Infantil”, disponiendo los derechos que asisten a las personas en cuanto al contenido
de material indecente, obsceno y de pornografía infantil en la radio y
televisión; disponer la celebración de
actividades educativas sobre ese tema
y facultar al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor para
implantar esta Ley.
El
Estado tiene un interés apremiante en
proteger el derecho de nuestros niños a crecer en un mundo sano, donde
imperen los más altos valores humanos y cívicos y sin exponerlos a material
obsceno ni de pornografía infantil. Es
ampliamente conocido que cualquier exposición a estos estímulos negativos
impactan adversamente el desarrollo social y emocional de las personas. A su vez, los padres y madres necesitan
conocer los recursos a su disposición para evitar el acceso de los niños y
niñas a material obsceno ni de pornografía infantil y hacer valer sus derechos
con relación a ello.
La jurisprudencia ha establecido
unos linderos del material protegido por las disposiciones sobre libre
expresión de la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de
América. Sin embargo, esa misma
jurisprudencia ha dispuesto que el material obsceno y la pornografía infantil
no están protegidos por dicha enmienda y que las representaciones y/o descripciones
de material indecente por los medios de radio y televisión accesible a los
niños y niñas pueden ser reglamentadas.
Es una realidad lamentable que
la familia puertorriqueña, particularmente nuestros niños, sigue vulnerable a
recibir material obsceno y de pornografía infantil e indecente, a través de la
radio y televisión. Por esta razón es
fundamental adoptar medidas especiales, reafirmando el derecho de toda persona
a que la radio y televisión no incluyan ese tipo de material y que el Estado le
provea mayor orientación a la comunidad sobre las normas legales que rigen en
cuanto a la difusión o transmisión del mismo.
Consciente de la esperanza de
nuestro pueblo en lograr un mundo mejor,
fundamentado en la paz, el orden, la moral y los demás grandes valores
humanos y de la responsabilidad del Estado de promover la consecución de esas
aspiraciones, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
considera que es un interés apremiante adoptar la Carta de Derechos del
Ciudadano ante la Obscenidad y la Pornografía Infantil. En esta Ley se esbozan
derechos ya consignados en el ordenamiento jurídico estatal y federal y no se
están creando nuevas causas de acción ni remedios entre personas privadas y
mucho menos, nuevas causas de acción ni remedios para poner en vigor las leyes
vigentes.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título Corto de la Ley
Esta Ley se conocerá como "Carta de Derechos del Ciudadano Ante la Obscenidad y la Pornografía Infantil".
Artículo 2.- Definiciones:
A los efectos de la aplicación e interpretación de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación de cada uno:
a) “Ley”, significa la Ley adoptando la "Carta de Derechos del Ciudadano ante la Obscenidad y la Pornografía Infantil".
b) “Material”, significa
cualquier retrato, dibujo, fotografía, película de movimiento, cinta
cinematográfica u otra representación gráfica o cualquier representación aural
y/o visual transmitida o retransmitida a través de cables, ondas electromagnéticas,
tecnología digital o cualesquiera medios electrónicos de radio o televisión.
c) “Material Indecente”,
significa todo material que, considerado en su totalidad por una persona
promedio y aplicando patrones comunitarios contemporáneos para el medio de
comunicación que lo exhiba, emita, difunda, disemine, describa, enseñe o
exprese en forma patentemente grosera u ofensiva, actividades sexuales o
fisiológicas, pero que no llegan al nivel de material obsceno o pornográfico.
d) “Material Obsceno”, significa cualquier material que, considerado
en su totalidad por una persona promedio y aplicando patrones comunitarios
contemporáneos:
i) apela al interés lascivo, o sea,
un interés morboso en la desnudez, sexualidad o funciones fisiológicas; y
ii) representa o describe conducta
sexual en una forma patentemente ofensiva; y
iii) carece de un serio valor
literario, artístico, político, religioso, científico o educativo.
e) “Menor”, significa todo individuo menor de 16 años de
edad.
f) “Pornografía Infantil", significa material que contenga conducta
sexual que, aunque no se considere obsceno, se lleva a cabo para, con o en
presencia de menores y según dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico
vigente.
g)
“Secretario”, significa el Secretario del Departamento de Asuntos del
Consumidor, con todas las facultades y poderes que le confiere la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según
enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del
Consumidor”.
Artículo 3.- Aplicabilidad
Esta Ley podrá ser invocada y aplicará a cualquier persona irrespectivo de su raza, color, género, edad, religión, origen o identificación étnica o nacional, ideología política, condición física o mental, o condición social.
Artículo 4.- Radio y Televisión sin Obscenidad y Pornografía Infantil
Toda persona tiene derecho a disfrutar de una radio y televisión que no incluyan material obsceno ni con pornografía infantil.
Artículo 5.- Derecho a Conocer las Leyes sobre Pornografía Infantil y Obscenidad
Toda persona tiene derecho a recibir información sobre lo que dispone el ordenamiento jurídico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el de los Estados Unidos de América localmente aplicable que regula la radio y la televisión en cuanto a la producción, exhibición, emisión, difusión y diseminación de material obsceno y de pornografía infantil y de material indecente.
Artículo 6. - Derecho a Conocer los Remedios Disponibles
Toda persona tiene derecho a recibir información de fácil comprensión con relación a los remedios vigentes disponibles para hacer valer el derecho reconocido en el Artículo 4 de esta Ley.
Artículo 7.- Derecho a Que se Prohíba Material Obsceno y/o con Pornografía Infantil
Toda persona tiene derecho a solicitar al Estado que prohíba y tome las medidas para impedir la producción, exhibición, transmisión, difusión y diseminación de material obsceno y/o que contenga actos explícitos de abuso sexual contra menores o de otra forma considerado como material obsceno y/o pornografía infantil de acuerdo con las leyes y jurisprudencia aplicables.
Artículo 8.- Transmisión de Material Indecente
Toda persona tiene derecho a solicitar que se prohíba e impida la exhibición, transmisión, difusión y diseminación de material indecente a través de la radio y la televisión, diariamente, desde las seis de la mañana (6:00 AM) hasta las diez de la noche (10:00 PM) y según la reglamentación adoptada por la Comisión Federal de Comunicaciones. Entendiéndose que no se crean nuevas causas de acción ni remedios entre personas privadas ni en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, corporaciones públicas, dependencias y demás instrumentalidades, ni en contra de sus funcionarios, empleados o sus agentes para obligarlos a la aplicación o a dar cumplimiento a las leyes vigentes.
Artículo 9. - Educación sobre Efectos Nocivos de la Obscenidad y la Pornografía Infantil
Toda persona tiene derecho a recibir información documentada sobre los efectos detrimentales de la obscenidad y la pornografía infantil en su desarrollo emocional y social y el de su familia.
Artículo 10.- Implantación de la Ley
El Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor adoptará las reglas y reglamentos necesarios para la implantación de esta Ley, de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor", y con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Artículo 11- Interpretación y Separabilidad
Se dispone que esta Ley se interpretará de conformidad con las leyes federales relevantes a la materia, y que cualquier disposición que se determine que esté en conflicto con la Constitución o cualquier ley federal se separará de los preceptos de la misma.
Artículo 12- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después su aprobación a los únicos efectos del Artículo 10 de la misma, y sus restantes disposiciones comenzarán a regir el 1ro de enero de 2003.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
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un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para
posibles enmiendas a esta ley.
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