Ley Núm. 140 del año 2002


(P. del S. 1549), 2002, ley 140

 

Para adoptar la Ley de Carta de Derechos del Ciudadano Ante la Obscenidad y la Pornografía Infantil

LEY NUM. 140 DE 9 DE AGOSTO DE 2002

 

Para adoptar la "Carta de Derechos del Ciudadano Ante la Obscenidad y la Pornografía Infantil”, disponiendo los derechos que asisten a las personas en cuanto al contenido de material indecente, obsceno y de pornografía infantil en la radio y televisión; disponer la celebración de  actividades educativas sobre ese tema  y facultar al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor para implantar esta Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

           

      El Estado tiene un interés apremiante en  proteger el derecho de nuestros niños a crecer en un mundo sano, donde imperen los más altos valores humanos y cívicos y sin exponerlos a material obsceno ni de pornografía infantil.  Es ampliamente conocido que cualquier exposición a estos estímulos negativos impactan adversamente el desarrollo social y emocional de las personas.  A su vez, los padres y madres necesitan conocer los recursos a su disposición para evitar el acceso de los niños y niñas a material obsceno ni de pornografía infantil y hacer valer sus derechos con relación a ello. 

 

La jurisprudencia ha establecido unos linderos del material protegido por las disposiciones sobre libre expresión de la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América.  Sin embargo, esa misma jurisprudencia ha dispuesto que el material obsceno y la pornografía infantil no están protegidos por dicha enmienda y que las representaciones y/o descripciones de material indecente por los medios de radio y televisión accesible a los niños y niñas pueden ser reglamentadas.

 

Es una realidad lamentable que la familia puertorriqueña, particularmente nuestros niños, sigue vulnerable a recibir material obsceno y de pornografía infantil e indecente, a través de la radio y televisión.  Por esta razón es fundamental adoptar medidas especiales, reafirmando el derecho de toda persona a que la radio y televisión no incluyan ese tipo de material y que el Estado le provea mayor orientación a la comunidad sobre las normas legales que rigen en cuanto a la difusión o transmisión del mismo.

 

Consciente de la esperanza de nuestro pueblo en lograr un mundo mejor,  fundamentado en la paz, el orden, la moral y los demás grandes valores humanos y de la responsabilidad del Estado de promover la consecución de esas aspiraciones, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico considera que es un interés apremiante adoptar la Carta de Derechos del Ciudadano ante la Obscenidad y la Pornografía Infantil. En esta Ley se esbozan derechos ya consignados en el ordenamiento jurídico estatal y federal y no se están creando nuevas causas de acción ni remedios entre personas privadas y mucho menos, nuevas causas de acción ni remedios para poner en vigor las leyes vigentes.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


 

Artículo 1.-  Título Corto de la Ley

 

Esta Ley se conocerá como "Carta de Derechos del Ciudadano Ante la Obscenidad y la Pornografía Infantil". 

 

Artículo 2.- Definiciones:

     

A los efectos de la aplicación e interpretación de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación de cada uno:

 

a) “Ley”,  significa la Ley adoptando la "Carta de Derechos del Ciudadano ante la Obscenidad y la Pornografía Infantil".

 

b) “Material”, significa cualquier retrato, dibujo, fotografía, película de movimiento, cinta cinematográfica u otra representación gráfica o cualquier representación aural y/o visual transmitida o retransmitida a través de cables, ondas electromagnéticas, tecnología digital o cualesquiera medios electrónicos de radio o televisión.

 

c) “Material Indecente”, significa todo material que, considerado en su totalidad por una persona promedio y aplicando patrones comunitarios contemporáneos para el medio de comunicación que lo exhiba, emita, difunda, disemine, describa, enseñe o exprese en forma patentemente grosera u ofensiva, actividades sexuales o fisiológicas, pero que no llegan al nivel de material obsceno o pornográfico. 

 

d) “Material Obsceno”,  significa cualquier material que, considerado en su totalidad por una persona promedio y aplicando patrones comunitarios contemporáneos:

 

i) apela al interés lascivo, o sea, un interés morboso en la desnudez, sexualidad o      funciones fisiológicas; y

 

ii) representa o describe conducta sexual en una forma patentemente ofensiva; y

 

iii) carece de un serio valor literario, artístico, político, religioso, científico o educativo.

 

e) “Menor”,  significa todo individuo menor de 16 años de edad.

 

f) “Pornografía Infantil",  significa material que contenga conducta sexual que, aunque no se considere obsceno, se lleva a cabo para, con o en presencia de menores y según dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

             

              g) “Secretario”, significa el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, con todas las facultades y poderes que  le confiere la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”. 

 

 

 Artículo 3.- Aplicabilidad

 

Esta Ley podrá ser invocada y aplicará a cualquier persona irrespectivo de su raza, color, género, edad, religión, origen o identificación étnica o nacional, ideología política, condición física o mental, o condición social.

 

Artículo 4.- Radio y Televisión sin Obscenidad y Pornografía Infantil

           

Toda persona tiene derecho a disfrutar de una radio y televisión que no incluyan  material obsceno ni con pornografía infantil.

           

Artículo 5.- Derecho a Conocer las Leyes sobre Pornografía Infantil y Obscenidad

           

Toda persona tiene derecho a recibir información sobre lo que dispone el ordenamiento jurídico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el de los Estados Unidos de América  localmente aplicable que regula la radio y la televisión en cuanto a la producción, exhibición, emisión, difusión y diseminación de material obsceno y de pornografía infantil y de material indecente.

           

Artículo 6. - Derecho a Conocer los Remedios Disponibles

           

Toda persona tiene derecho a recibir información de fácil comprensión con relación a los remedios vigentes disponibles para hacer valer el derecho reconocido en el Artículo 4 de esta Ley.

           

Artículo 7.- Derecho a Que se Prohíba Material Obsceno y/o con Pornografía Infantil

           

Toda persona tiene derecho a solicitar al Estado que prohíba y tome las medidas para impedir la producción, exhibición, transmisión, difusión y diseminación de material obsceno y/o que contenga actos explícitos de abuso sexual contra menores o de otra forma considerado como material obsceno y/o pornografía infantil de acuerdo con las leyes y jurisprudencia aplicables.

           

Artículo 8.- Transmisión de Material Indecente

           

Toda persona tiene derecho a solicitar que se prohíba e impida la exhibición, transmisión, difusión y diseminación de material indecente a través de la radio y la televisión, diariamente, desde las seis de la mañana (6:00 AM)  hasta las diez de la noche (10:00 PM) y según la reglamentación adoptada por  la Comisión Federal de Comunicaciones. Entendiéndose que no se crean nuevas causas de acción ni remedios entre personas privadas ni en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, corporaciones públicas, dependencias y demás instrumentalidades, ni en contra de sus funcionarios, empleados o sus agentes para obligarlos a la aplicación o a dar cumplimiento a las leyes vigentes.

 

Artículo 9. - Educación sobre Efectos Nocivos de la Obscenidad y la Pornografía Infantil

 

Toda persona tiene derecho a recibir información documentada sobre los efectos detrimentales de la obscenidad y la pornografía infantil en su desarrollo emocional y social y el de su familia.  

           

 

 

Artículo 10.- Implantación de la Ley

           

El Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor adoptará las reglas y reglamentos necesarios para la implantación de esta Ley, de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor", y con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

 

Artículo 11-  Interpretación y Separabilidad  

 

Se dispone que esta Ley se interpretará de  conformidad con las leyes federales relevantes a la materia, y que cualquier disposición que se determine que esté en conflicto con la Constitución o cualquier ley federal se separará de los preceptos de la misma.

           

Artículo 12- Vigencia

 

 Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después su aprobación a los únicos efectos del Artículo 10 de la misma, y sus restantes disposiciones comenzarán a regir el 1ro de enero de 2003.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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