Ley
Núm. 141 del año 2002
(P. del S. 1550), 2002, ley 141
Ley de Sistema de Clasificación de Películas.
Para requerir que en toda sala de cine y establecimiento que venda o
alquile películas se coloque un anuncio sobre la clasificación de éstas.
LEY NUM. 141 DE 9 DE AGOSTO DE
2002
Para requerir que en toda sala
de cine y establecimiento que venda o alquile películas se coloque un anuncio en español e inglés sobre la
clasificación de éstas, según el sistema adoptado voluntariamente por la
industria cinematográfica y un aviso sobre los avances de películas que no se recomiendan
para menores de 13 años de edad; facultar al Secretario del Departamento de
Asuntos del Consumidor para adoptar los reglamentos para implantar esta Ley e
imponer penalidades por violación a la misma.
La
Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico reconoce que la forma en que educamos a nuestros hijos e hijas
determina su comportamiento en la sociedad.
Todos
los días, en cientos de hogares puertorriqueños se planifica la visita a una
sala de proyección cinematográfica. Es un
proyecto conjunto entre niños y niñas y los adultos del hogar: escoger la
película, el cine al cual se irá, todos son temas en el cual cada miembro tiene
algo que decir. Finalmente, luego de
asegurarse que la clasificación de la película seleccionada es apropiada para
los niños, se sientan a disfrutar lo
que esperan sea entretenimiento
familiar.
La
realidad es que muy a menudo, y para asombro de chicos y grandes, se proyectan
en la pantalla avances de otras películas con contenido de sexo, violencia y
lenguaje ofensivo, dañinos a los y las menores de edad. Ello crea un gran sentido de impotencia a
los adultos responsables que llevan niños al cine con la expectativa de que la
función es apropiada para su edad y nivel de madurez.
Tenemos
que asegurarnos que cuando llevamos niños a disfrutar de películas clasificadas
como aptas para ellos, todo el
contenido de lo que se proyecta, incluyendo
anuncios, cortos o avances de películas próximas a exhibirse, sea
apropiado para ser visto por menores de edad.
Otra
situación que atenderemos mediante esta legislación es la de garantizar a los
adultos y menores que acuden a los establecimientos donde se venden y alquilan
películas en video y en cualquier otra forma, técnica o sistema, el acceso a
información sobre el contenido y clasificación de dichas producciones, según el
sistema adoptado por la industria cinematográfica. Para ser efectiva y útil
esta información, los consumidores deben conocerla antes de pagar por la compra
o el alquiler de las mismas.
Desde
1968, la industria del cine estableció voluntariamente un sistema de
clasificación para proveer a los padres y madres información anticipada sobre
el contenido de las películas, de modo que éstos puedan decidir qué películas
consideran apropiadas o inadecuadas para sus hijos e hijas menores de edad. Las películas se clasifican tomando en
cuenta el tema, lenguaje, grado de violencia, desnudez, sexo y drogas, y otros,
y el empleo de esos elementos en el contexto general de la película. El sistema incluye cinco clases o
categorías, que se identifican con los siguientes símbolos: G, que es una
película de audiencia general, a la cual se admiten personas de todas edades;
PG, en la cual se recomienda la supervisión de los padres o de un adulto porque
parte del material puede que no sea apropiado para niños; PG-13, que significa
que los padres quedan seriamente advertidos porque parte del material puede que
no sea apropiado para niños y niñas menores de 13 años de edad; R, en la que
los menores de 17 años de edad deben estar acompañados de un padre o adulto; y
NC, en la que no se admite a nadie de 17 años de edad o menos, porque la
película no es apropiada para ellos.
Aunque la aplicación de ese sistema de clasificación de películas
es voluntaria, lo cierto es que prácticamente todas las cintas que se exhiben
en los cines de Puerto Rico están identificadas con una de las clasificaciones
antes descritas. Sin embargo, muchas
personas desconocen el significado o alcance exacto de las siglas y números con
que se identifican las películas clasificadas. Por esa razón, un cartel o anuncio informativo con las
definiciones de las clasificaciones antes mencionadas, colocado en un lugar
prominente de cada sala de cine y, establecimiento comercial fijo y permanente,
así como negocio ambulante que venda y alquile películas, será un excelente
medio educativo y servirá para constatar, antes de comprar o alquilar la
película o video, o de comprar los boletos, de admisión al cine, si la película
que interesa ver junto a su familia es, a su juicio, apropiada para los y las
menores de 13 años de edad. Además, contribuirá a que las personas se
acostumbren a verificar la clasificación de los videos o películas que se
proponen comprar o alquilar antes de tomar la decisión final de llevarlas a sus
casas.
Un
frente común de adultos y empresarios de salas de cine y negocios que venden o
alquilan películas, puede convertirse en un excelente portador del mensaje de
unión que nuestros niños tienen derecho a
recibir: "Todos los adultos
estamos aquí para ayudarte a crecer seguro, sano y feliz." Esta Ley, busca propiciar ese frente común,
proveyendo a los consumidores de películas y videos oportunidades reales de
conocer anticipadamente sobre el contenido de las cintas que desean disfrutar.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Propósito
Esta Ley tiene el propósito fundamental de establecer un vehículo de difusión adicional para dar publicidad a las clasificaciones de películas adoptadas voluntariamente por la industria cinematográfica de Estados Unidos. De esta forma, las personas puedan estar mejor informadas al momento de hacer su selección, particularmente cuando sean para ser vistas por los menores de edad, eliminando la posibilidad de que éstos presencien escenas que incluyan material obsceno o pornográfico, indecente, de violencia u otra naturaleza dañino a los y las menores.
Artículo 2.- Anuncio Público de Clasificaciones de Películas
Toda sala de cine y establecimiento comercial, incluyendo negocios ambulantes, que venda y alquile películas en video y en cualquier otra forma, técnica o sistema, deberá colocar y mantener permanentemente un anuncio en español e inglés con las siglas y la definición de cada categoría del sistema de clasificación de las películas que se, exhiban, vendan o alquilen, en lenguaje claro y entendible por una persona común. Dicho anuncio deberá ubicarse en un lugar visible para todas las personas que visitan el establecimiento o negocio ambulante, incluyendo niños. En los cines, el anuncio se instalará en un lugar en donde el consumidor pueda leerlo claramente antes de adquirir los boletos.
Artículo 3.- Avances de Películas a Exhibirse
Toda sala de cine deberá colocar un anuncio o letrero en español e inglés que advierta al público si, en las tandas de películas recomendadas para menores de 13 años de edad, se pasarán avances o anuncios de películas en las que se sugiere que las y los menores de 17 años de edad estén acompañados de un adulto.
Artículo 4.- Reglamentación
El Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor establecerá mediante reglamento la información a incluirse en el aviso público requerido en el Artículo 2 de esta Ley, así como el tamaño mínimo del mismo. De ser posible, el Secretario recomendará un diseño y lenguaje uniforme para todas las salas de cine, establecimientos comerciales fijos, negocios ambulantes que vendan y alquilen películas en video y en cualquier otra forma, técnica o sistema, sujetos a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 5- Multas
Se faculta al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor para imponer multas administrativas no menores de quinientos (500) dólares, ni mayores de cinco mil (5,000) dólares por violación al Artículo 2 de esta Ley, de conformidad con la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor".
Artículo 6.- Definición
A los fines de la aplicación de esta Ley, "Sistema de Clasificación de Películas", es aquel establecido voluntariamente por la industria cinematográfica de los Estados Unidos para proveer de antemano a los padres información que les ayude a decidir cuáles películas desean que sus hijos e hijas vean.
Artículo 7.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor a los noventa (90) días de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para
posibles enmiendas a esta ley.
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