Ley
Núm. 142 del año 2002
(P. del S. 1553), 2002, ley 142
Para crear en DACO la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión.
LEY NUM. 142 DE 9 DE AGOSTO DE 2002
Para crear en el Departamento de Asuntos del Consumidor la Oficina de
Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la
Radio y Televisión; establecer sus funciones y responsabilidades; y asignar
fondos para los gastos iniciales de organización y establecimiento.
En
el transcurso de los pasados años se ha desarrollado en la sociedad puertorriqueña
una penosa crisis de valores y moral pública, que se manifiesta en parte por
una creciente exposición de las personas a la
obscenidad y pornografía infantil, lo que se vincula al fenómeno de la
violencia.
La
población se muestra intranquila ante el florecimiento de programas
televisivos, películas y otro material indecoroso, impúdico, grosero y ofensivo
que afecta seriamente la formación de los niños y adolescentes
puertorriqueños. No obstante, los reclamos
de diversos sectores sociales dirigidos
a poner un freno a la obscenidad o pornografía, lo cierto es que hasta
el presente no se han logrado eliminar estas conductas antisociales de nuestra
comunidad.
Con
el fin de evitar el colapso moral de la sociedad puertorriqueña, el Gobierno
debe emprender un proceso restaurador encaminado no sólo a erradicar la
obscenidad y pornografía infantil. De hecho, nuestro ordenamiento legal
contiene disposiciones que regulan lo relacionado con la obscenidad o pornografía. Sin embargo, muchas personas desconocen la existencia de esas
leyes, lo que realmente disponen y los casos o situaciones de hecho en que
pueden invocarse.
Así
pues, con el propósito de crear conciencia en la ciudadanía en cuanto a las
leyes, reglamentos y decisiones judiciales relacionados con la producción,
distribución, exhibición, transmisión y difusión de material obsceno o
pornográfico, y sobre todo, para erradicarlo de los medios de comunicación, la
Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico considera
fundamental crear en el Departamento de Asuntos del Consumidor, la Oficina de
Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la
Radio y Televisión. Esta Oficina tendrá
la función esencial de promover la eliminación de la obscenidad y pornografía
infantil en los medios radiales y televisivos y de orientar a la ciudadanía en
general sobre los medios o mecanismos para hacer valer su derecho a disfrutar
de programas de radio y televisión que no incluyan material de esa clase.
El
Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha defendido consistentemente la libre
expresión cobijada en la Primera Enmienda de la Constitución Federal, e
igualmente ha sido consistente en advertir que el material y la conducta
obscena o pornográfica infantil no está protegida por ningún precepto
constitucional. La Asamblea Legislativa
de Puerto Rico adopta esta Ley en aras de mantener un ambiente saludable para
la formación de nuestros niños y adolescentes y para proveer a las familias
puertorriqueñas mecanismos efectivos para erradicar la programación obscena y
de pornografía infantil en la radio y televisión; y por consiguiente, que
nuestro pueblo en general goce de un ambiente fundamentado en los más altos
valores de orden, respeto y civismo.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título Corto
Esta Ley se conocerá como “Ley de la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión".
Artículo 2.- Definiciones
A los fines de la aplicación de esta Ley, las siguientes palabras y
frases tendrán el
significado expresado a continuación de cada una:
a) “Ley”, significa la Ley de la
Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil
en la Radio y Televisión.
b) “Oficina”, significa la Oficina
de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la
Radio y Televisión.
c) “Material”, significa cualquier
retrato, dibujo, fotografía, película de movimiento, cinta cinematográfica u
otra representación gráfica o cualquier representación aural y/o visual
transmitida o retransmitida a través de cables, ondas electromagnéticas,
tecnología digital o cualesquiera medios electrónicos de radio y televisión.
d) “Material Indecente”, significa
todo material que considerado en su totalidad por una persona promedio y
aplicando patrones comunitarios contemporáneos para el medio de comunicación
que lo exhiba, emita, difunda, disemine, describa, enseñe o exprese en forma
patentemente grosera u ofensiva actividades sexuales o fisiológicas, pero que
no llegan al nivel de material obsceno
o pornográfico.
e) “Material Obsceno”, significa
cualquier material que, considerado en su totalidad por una persona promedio y
aplicando patrones comunitarios contemporáneos:
i)
Apela
al interés lascivo, o sea, un interés morboso en la desnudez, sexualidad o
funciones fisiológicas; y
ii)
en
una forma patentemente ofensiva, representa o describe conducta sexual; y
iii)
carece
de un serio valor literario, artístico, político, religioso, científico o
educativo.
f)
“Pornografía
Infantil,” significa material que contenga conducta sexual que aunque no se
considere obscena se lleve a cabo para, con o en presencia de menores de 16
años, según dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
g) “Director”, significa el
principal funcionario de la Oficina creada en esta Ley.
h) “Secretario”, significa el
Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor.
i)
“Menor”,
significa toda persona menor de 16 años.
Artículo 3.- Creación de la Oficina
Se crea en el Departamento de Asuntos del Consumidor, la Oficina de Orientación al Ciudadano
Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión, la cual
tendrá los siguientes deberes y funciones:
a)
Orientar
a las personas sobre las leyes y reglamentos que regulan el lenguaje y
contenido obsceno o pornográfico o indecente en la radio y la televisión y
sobre los remedios o acciones para querellarse contra los que incurran en
violaciones a los mismos.
b) Servir de orientador para atender planteamientos que se lleven a su consideración sobre situaciones y casos de obscenidad y pornografía infantil en la radio y la televisión y referirlos o ayudar a las personas a canalizarlos en los foros correspondientes.
c) Proveer información a ciudadanos privados, grupos u organizaciones privadas y entidades gubernamentales sobre los peligros de la obscenidad y pornografía infantil, las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las leyes federales vigentes sobre ese particular y sobre sus derechos y responsabilidades al amparo de estas leyes.
d) Revisar periódicamente las leyes, reglamentos y demás normativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que regula la radio y televisión en cuanto a material obsceno y de pornografía infantil e indecente y someter recomendaciones al Secretario sobre los cambios o modificaciones que sean necesarios.
e) Llevar a cabo campañas de orientación y educación sobre los sistemas de clasificación de películas y de programas de televisión, incluyendo lo relacionado con la utilidad y operación de los bloqueadores de señal (“V-Chip”) que deben tener los televisores y otros aparatos diseñados para recibir señales de televisión con una pantalla de 13 pulgadas o más, manufacturados después del 1 de enero de 2000, según la Ley Pública 104-104, 110 Stat. 56 (1996) y la reglamentación de la Comisión Federal de Comunicaciones. Asimismo, ofrecerá orientación sobre los instrumentos o sistemas para bloquear señales de televisión que puedan instalarse a los televisores manufacturados antes de la fecha arriba indicada.
f) Orientar a los ciudadanos sobre las medidas disponibles para la protección de los niños contra la obscenidad y pornografía infantil en el Internet.
g) Colaborar con la Junta Asesora, creada en el Artículo 6-A1 de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”.
Artículo 4.- Director/a
El Director/a deberá ser un abogado/a autorizado/a por el Tribunal Supremo de Puerto Rico para ejercer dicha profesión en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que posea por lo menos cinco años de experiencia en el ejercicio de su profesión y conocimiento de las leyes de obscenidad y pornografía y de los idiomas del español e inglés.
a) El Director/a será nombrado por
el Secretario/a, responderá a, y desempeñará el cargo a voluntad de éste.
b) El sueldo o remuneración del
Monitor/a será fijado por el Secretario
de acuerdo con las normas de retribución aplicable a otros empleados en el
servicio de confianza del Departamento de Asuntos del Consumidor con igual o similar nivel de funciones y
responsabilidades.
Artículo 5.- Funciones del Director/a
El
Director/a tendrá, las siguientes funciones y responsabilidades:
a) Establecer la organización
interna de la Oficina y los sistemas adecuados para su funcionamiento, con la
aprobación previa del Secretario/a.
b) Planificar, dirigir y supervisar
las actividades de la Oficina y representarla en los foros y actos que se requiera
para cumplir los propósitos de esta Ley y en aquéllos que le delegue el
Secretario/a.
c) Preparar los anteproyectos de
las reglas y reglamentos y de enmiendas a éstos que deben aprobarse para
cumplir los propósitos de esta Ley, y presentarlos al Secretario para su
consideración y aprobación.
d) Recomendar al Secretario/a el
nombramiento del personal necesario para el funcionamiento de la Oficina, y
asignarle tareas y responsabilidades a base de criterios que permitan el uso
más eficaz y mayor productividad de los recursos humanos, así como la mejor
calidad y más efectiva prestación de servicios.
e) Recopilar data estadística e
informativa para realizar estudios sobre obscenidad y pornografía infantil y
tenerlos accesibles al público en general.
f)
Llevará
a cabo campañas de orientación y educación sobre los hallazgos recientes
relacionados al tema de la obscenidad y pornografía infantil.
g) Asesorará y proveerá al
Departamento de Educación la ayuda especializada y técnica necesaria para
celebrar al menos, una actividad educativa por cada semestre escolar en cada
plantel de enseñanza, con el objetivo de orientar a padres, maestros y
estudiantes sobre los efectos nocivos que tiene en el desarrollo social y
emocional de las personas todo material obsceno y de pornografía infantil.
h) Recomendar al Secretario/a la
contratación de los servicios técnicos profesionales necesarios para llevar a
cabo los propósitos de esta Ley.
i)
Desempeñar
todas las funciones asignadas en esta Ley, así como cualesquiera otras que le
encomiende el Secretario/a.
j)
Rendir
un informe anual a la Asamblea Legislativa sobre las actividades de la Oficina
durante el año a que corresponda el informe, por conducto del Secretario/a.
Artículo 6.- Transferencias
El
Secretario/a puede solicitar y obtener de cualquier departamento,
administración, agencia, corporación pública, junta, comisión, municipio o
instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la cesión, préstamo o
transferencia de cualquier propiedad o equipo para cumplir los propósitos de
esta Ley. Dichas entidades públicas están autorizadas para ello, siempre que no
se afecten programas o servicios esenciales de las mismas.
Artículo 7.- Cooperación Interagencial
El
Director/a, por conducto del Secretario/a, puede solicitar y obtener de
cualquier unidad o división del Departamento de Asuntos del Consumidor y de
cualquier otro departamento, administración, agencia, corporación pública,
junta, comisión, municipio o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico la asignación temporal o en destaque de cualquier empleado regular
de las mismas para que preste servicios en la Oficina. Toda asignación temporal o destaque de un
empleado se regirá por las reglas y reglamentos de la entidad pública de la
cual provenga éste. Sin embargo, la solicitud y obtención de los servicios de
empleados regulares a que se refiere este Artículo estará condicionada a que la
asignación temporera o destaque de dichos empleados pueda realizarse sin que se
perjudique el servicio que viene obligado a prestar la entidad que autorice el
destaque.
Asimismo,
el Director/a podrá solicitar la colaboración o asistencia de dichas entidades
públicas para llevar a cabo cualquier estudio, investigación o actividad de la
Oficina que sea necesaria o conveniente para cumplir los propósitos de esta
Ley.
Artículo 8.- Asignación de Fondos
Se asigna al
Departamento de Asuntos del Consumidor, de fondos no comprometidos en el Tesoro
Estatal, la cantidad de $200,000 para cumplir los propósitos de esta Ley
durante el año fiscal 2002-2003. En
años subsiguientes los fondos necesarios para su cumplimiento y aplicación se
consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Departamento de Asuntos del
Consumidor en una partida separada de cualquier otra oficina, dependencia o
actividad del mismo.
Artículo 9.- Vigencia
Esta Ley entrará
en vigor inmediatamente después de su aprobación, a los únicos efectos de la
organización inicial de la Oficina y la adopción de los reglamentos necesarios
para la implantación de esta Ley, pero las restantes disposiciones empezarán a
regir el 1 de enero de 2003.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para
posibles enmiendas a esta ley.
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