Ley
Núm. 144 del año 2002
(P. del S. 1577), 2002, ley 144
Para enmendar la
sección 6 de la Ley Núm. 218 de 1951: Programa Head Start.
LEY NUM. 144 DE 9 DE AGOSTO DE
2002
Para enmendar el
inciso (h) de la Sección 6 de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según
enmendada, a fin de eliminar el requisito de que los centros de cuidado diurno
bajo el programa Head Start deban ser reconocidos por el Departamento de
Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para que el tiempo
trabajado en éstos sea computado para el retiro de los maestros.
La Ley Núm. 197 de 6 de
septiembre de 1996 enmendó la Ley de Retiro para Maestros a fin de acreditar a los
maestros acogidos al sistema de retiro el tiempo servido en un centro de
cuidado diurno para niños bajo el programa Head Start administrado por
cualquier iglesia, entidad o corporación privada sin fines de lucro. Antes de
su aprobación, sólo los empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
tenían derecho a este beneficio, por lo que la Asamblea Legislativa, en
atención a lo que entendía era una falta por omisión y desvío de su justa
intención por no incluir a la clase magisterial del país, aprobó la Ley Núm.
197, antes mencionada.
Posteriormente, la enmienda aprobada en beneficio de los maestros del sistema de educación pública del país, fue y sigue siendo eje de controversia en cuanto al requisito de que el centro de cuidado diurno Head Start sea debidamente reconocido por el Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de modo que la labor realizada en el mismo pueda ser acreditada a los efectos de horas acumuladas para poderse acoger al retiro. Al hacer un análisis del trámite legislativo que condujo a la aprobación de la Ley Núm. 197, encontramos que la medida que dio origen a la misma fue el Proyecto de la Cámara 1867 y cabe resaltar que el mismo no establecía, en un principio, acreditación alguna por parte de ese departamento. El lenguaje en cuestión surge de una recomendación sometida por la Junta de Retiro para Maestros en vistas públicas celebradas el 19 de julio de 1995. Cabe resaltar que la enmienda propuesta por la referida entidad, según se desprende de la ponencia escrita, no fue fundamentada por alguna disposición legal o reglamentaria que le exija a estos centros de cuidado tal reconocimiento.
Es justo y razonable que la
Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aclare, mediante
la aprobación de esta medida, cualquier duda en cuanto a la interpretación de
esta Ley.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (h) de la
Sección 6 de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada, para que se
lea como sigue:
“Sección 6:
Maestros
que no trabajan en Escuelas Públicas
(a)
…
(h) El tiempo servido por un maestro, a partir de 1960, en un centro de cuidado diurno para niños bajo el programa “Head Start” en los cuales no se cobre cargo por el cuido y los servicios prestados, por cualquier iglesia, entidad o corporación privada sin fines de lucro. Se computarán a los efectos de las secciones 2 a 47 de esta Ley como si los servicios hubieran sido prestados en la escuelas públicas, siempre que tales maestros paguen la aportación individual a base de los sueldos que percibía, más la aportación patronal correspondiente. Para que cada maestro se le reconozca el tiempo laborado, el mismo debía ser un participante activo del Sistema de Retiro al momento de comenzar sus labores en el Programa Head Start.”
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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posibles enmiendas a esta ley.
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