Ley Núm. 145 del año 2002


(P. del S. 1590), 2002, ley 145  

Para añadir a la sección 14 de la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de P.R.: 1941, ley 83

LEY NUM. 145 DE 9 DE AGOSTO DE 2002

Para añadir un tercer párrafo a la Sección 14 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, a fin de autorizar a la Autoridad o al municipio correspondiente a remover los cables, pertenecientes a otras entidades, que discurran por los postes de la Autoridad, a los ciento ochenta (180) días de ser notificados de la intención de soterrar los cables eléctricos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 83 del 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, dispone, en su Sección 14, que cuando fuere necesaria la relocalización de las instalaciones o empresas eléctricas de la Autoridad como resultado de la construcción, ampliación, reparación o mejoras de una obra pública a cargo del Departamento de Transportación y Obras Públicas, de cualquier agencia gubernamental, o un municipio, el costo de tal relocalización se considerará como parte del gasto que acarrea tal obra pública y se considera como parte del costo que conlleva la obra pública y será satisfecho o reembolsado a la Autoridad por la entidad que ejecute la obra.

Desde hace años, la Autoridad de Energía Eléctrica realiza labores de soterrado de sus cables a fin de lograr una mayor seguridad y ofrecer un mejor servicio.  Estas labores también,  contribuyen a embellecer nuestra Isla y, por lo tanto, mejorar la calidad de vida de todos los puertorriqueños.  No obstante, muchas entidades públicas y privadas que tienen cables que discurren por los postes que son propiedad de la Autoridad de Energía Eléctrica, no remueven los mismos cuando la Autoridad realiza sus trabajos de soterrado. Esta inacción es contraria a la política pública del gobierno de promover el embellecimiento y ornato de todos los municipios.

Con el propósito de ayudar a los municipios a alcanzar su óptimo desarrollo, resulta necesario conferirle la facultad, tanto a la Autoridad como a los municipios, de llevar a cabo las labores de construcción de sistemas de distribución soterrada. Estas labores de construcción se deben realizar luego de que le notifique a las distintas agencias del gobierno o entidades privadas que tengan cables de su propiedad ubicados en áreas objeto de labor de soterrado de las líneas aéreas, que deben remover los mismos en un término razonable de noventa días.  De no remover los mismos en este período de tiempo, los costos de remoción de estos cables será responsabilidad de sus dueños.  Los municipios o la Autoridad podrán realizar los mismos y luego serán reembolsados por las entidades.

A fin de lograr los objetivos anunciados en esta Ley, se exime a los municipios y a la Autoridad de Energía Eléctrica de responsabilidad por concepto de daños por la pérdida de cualquier naturaleza, causados a terceros o sufridas por dichas entidades, a consecuencia de la remoción de cables de los postes pertenecientes a la Autoridad por donde discurren los mismos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. - Se añade un tercer párrafo a la Sección 14 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Sección 14.– No obstante cualquier disposición ...

            Disponiéndose, que al efectuar la construcción de sistemas de distribución soterrada dentro de los límites territoriales de cualquier municipio, cuando sea necesario para el óptimo desarrollo del mismo, o cuando la Autoridad de Energía Eléctrica construya nuevas instalaciones, se requerirá de cualquier agencia, corporación pública o entidad privada, cuyos cables discurran por los postes del sistema eléctrico, propiedad de la Autoridad y cuyos contratos en relación a esas líneas no estén vigentes, que remuevan los mismos dentro de un término de ciento ochenta (180)  días a partir de recibida la notificación de la remoción de dichos postes o de la transferencia de líneas.  De existir un contrato vigente con la Autoridad al momento de remover los cables de las otras entidades, la Autoridad deberá compensar por los posibles daños que pueda ocasionar.  Será obligación de esa(s) entidad(es), una vez notificada(s),  efectuar el soterrado de los mismos, dentro del término descrito, en coordinación con la Autoridad o el municipio, o llevar a cabo la remoción a su costo.  De no soterrarse o removerse los cables por dicha(s) entidad(es) dentro del término establecido, la Autoridad o el municipio serán responsables de la remoción de los mismos con cargo a la agencia, corporación pública o entidad privada correspondiente.  Una vez retirados los cables pertenecientes a dichas entidades, no se podrá imponer responsabilidad alguna en daños, excepto si hubo negligencia,  al municipio o a la Autoridad de Energía Eléctrica a cargo de la obra por las pérdidas de cualquier naturaleza causadas a terceros y/o sufridas por dicha(s) entidad(es) como consecuencia directa o indirecta de la transferencia o remoción de sus cables y de los postes propiedad de la Autoridad de Energía Eléctrica por donde discurrían los mismos.”

Artículo 2.-  Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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