Ley
Núm. 147 del año 2002
(Conferencia)
Ley para Reglamentar la práctica de la Consejería Profesional en
Puerto Rico.
LEY NUM. 147 DE 9 DE AGOSTO DE 2002
Para reglamentar la práctica de la Consejería Profesional en Puerto Rico; para crear la Junta Examinadora de Consejeros Profesionales, señalar sus responsabilidades y establecer los requisitos para obtener la licencia; fijar penalidades por violaciones a esta Ley; asignar fondos iniciales y para otros motivos.
La Constitución de Puerto Rico,
en el Artículo II, Sección 5 establece el derecho de toda persona “a una educación
que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del
respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales”. Además, en la Sección 20 del mismo artículo,
se reconoce el derecho de toda persona a disfrutar de un nivel de vida adecuado
que asegure la salud, el bienestar y la obtención de los servicios sociales
necesarios.
Por otro lado, en la Sección 16
del Artículo II que recoge la Carta de Derechos se reconoce el derecho de toda
persona a escoger libremente su ocupación.
La jurisprudencia ha definido y
clasificado el ámbito de esta profesión.
En Puerto Rico se han aprobado leyes para reglamentar la práctica de
varias profesiones tales como los trabajadores sociales, los consejeros en
rehabilitación y los psicólogos. Estas
piezas de legislación evidencian el compromiso del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de armonizar las protecciones constitucionales antes
mencionadas de una manera coherente y beneficiosa, tanto para los practicantes
de la profesión como para el público en general. Al regular la práctica de la
consejería profesional, se busca garantizar que la ciudadanía se beneficie
adecuadamente de la práctica de una profesión de gran utilidad social.
De hecho, la idea de reglamentar
la práctica de esta profesión no es novel.
En cuarenta y seis (46) estados y el Distrito de Columbia de los Estados
Unidos de América ya se han aprobado leyes específicas para reglamentar la
práctica de la consejería profesional.
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico hace su parte con la aprobación
de esta ley.
Artículo 1.-Título
Esta Ley se conocerá popularmente como la “Ley para Reglamentar la Práctica de los Consejeros(as) Profesionales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
Artículo 2.-Definiciones
Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a)
“Consejero
Profesional”
Se refiere a una persona que posee
una licencia otorgada de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. El uso de dicho título estará restringido a
personas con la preparación académica requerida por medio de esta Ley y con
experiencia en la aplicación de una combinación de teorías y procedimientos, y
en la prestación de servicios de desarrollo humano y bienestar personal que
integren un modelo multicultural del comportamiento humano, que hayan obtenido
y tengan en vigencia una licencia expedida por la Junta Examinadora de
Consejeros Profesionales que por esta Ley se crea. Este modelo está diseñado para ayudar a las personas, parejas,
familias, estudiantes o grupos, en organizaciones, corporaciones,
instituciones, agencias de gobierno, instituciones educativas o al público en
general. Los Consejeros Profesionales
cuentan con la preparación para ayudar a las personas y a los grupos a lograr
el desarrollo y estabilidad mental, emocional, física, social, moral educativa
y ocupacional a través del ciclo de vida.
(b)
Consejero
Profesional con Licencia Provisional
Se refiere a cualquier persona a
quien la Junta creada por esta Ley le haya concedido una autorización temporera
o provisional para ofrecer servicios de consejería, según se definen en esta
Ley y bajo la supervisión que la misma requiere.
(c)
Mentor
Certificado
Se refiere a todo Consejero
Profesional con licencia que ha sido certificado por la Junta creada por esta
Ley para supervisar la práctica de quienes aspiran a obtener la licencia que
contiene esta ley y que asume responsabilidad profesional y civil por los
consejeros profesionales con licencia provisional a quienes le sirve de mentor.
(d)
Práctica
de la Consejería Profesional
Se refiere a dedicarse a ejercer
la profesión mediante el uso de métodos y estrategias que incluyan, pero no se
limitan a:
1)
La
consejería, que significa el proceso de ayuda que tiene lugar a través de una
relación personal y directa en la cual se utilizan teorías, principios, métodos
y estrategias basados en el conocimiento científico, para promover el desarrollo
y el bienestar integral de las personas.
2)
La
evaluación, que significa la selección, administración e interpretación de
instrumentos diseñados para evaluar características personales, y la
utilización de métodos y técnicas para observar, medir y comprender el
comportamiento humano en relación con el modo de enfrentar, adaptarse y
modificar situaciones de vida.
3)
La
consultoría, que significa la aplicación de teorías, principios y
procedimientos científicos de consejería y de desarrollo humano para proveer ayuda
y entender y resolver las situaciones actuales o potenciales que una persona
plantee con relación a otra persona o a un grupo u organización.
4)
El
referimiento, que significa la recomendación de consultar a otros
especialistas, después de haber identificado y evaluado las necesidades de un
cliente para determinar la conveniencia de hacer dicha consulta y la
coordinación con el especialista seleccionado.
5)
La
investigación, que significa el esfuerzo sistemático de recopilación, análisis
e interpretación de información o datos mediante métodos científicos,
cuantitativos o cualitativos para describir las características sociales, la
conducta y las transacciones de las personas o de las organizaciones.
e) “Junta”
significa la Junta Examinadora de Consejeros Profesionales que en virtud de esta Ley se crea.
f) “Departamento” significa el
Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al cual estará
adscrito la Junta Examinadora de Consejeros Profesionales que se crea en virtud
de esta Ley.
g) “Secretario” significa el Secretario de
Salud del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
h) “Licencia” significa la licencia de
Consejero Profesional que se establece por medio de esta Ley.
Artículo 3.-La Junta Examinadora de Consejeros Profesionales
Se crea la Junta Examinadora de
Consejeros Profesionales, la cual tendrá a su cargo la reglamentación de la
práctica de la Consejería Profesional en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
incluyendo pero no limitándose a la concesión, denegación, suspensión y
revocación de la licencia para la profesión de Consejeros Profesionales en
Puerto Rico. La Junta estará adscrita a
la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud
del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, bajo cuyo
presupuesto operará.
Artículo 4.-Composición de la Junta Examinadora
La Junta Examinadora estará compuesta
de cinco (5) personas mayores de edad que sean residentes de Puerto Rico por un
período mínimo de un año antes de su nombramiento. Los mismos serán nombrados
por el Gobernador y contarán con el consejo y consentimiento del Senado de
Puerto Rico.
De los cinco (5) miembros de la
Junta, uno (1) será representante del interés público y los cuatro (4)
restantes deberán ser Consejeros Profesionales con licencia no
provisional. De éstos cuatro (4), dos
(2) deben ser profesores de consejería que hayan practicado la profesión, por
un periodo no menor de cinco (5) años en la jurisdicción de Puerto Rico, uno
(1) deberá estar empleado como consejero en el sector público y uno (1) deberá
estar empleado como consejero en el sector privado. Las asociaciones reconocidas de Consejeros Profesionales podrán
someter nombres de candidatos para ser miembros de dicha Junta. Los consejeros miembros de la primera Junta
constituida bajo esta Ley recibirán una licencia especial otorgada por el
Secretario de Salud de Puerto Rico.
El miembro de la Junta que
representará el interés público deberá ser:
a) Un ciudadano que no tenga familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo por afinidad que hayan participado o estén participando en un campo comercial o profesional relacionado con la consejería profesional, y que
b) en el transcurso de los últimos dos (2) años, previos a su nombramiento no haya tenido interés económico con una persona que esté bajo la regulación de la Junta.
Artículo 5.-Términos y Condiciones de Servicio de los Miembros de la Junta
El nombramiento como miembro de
la Junta será de tres (3) años. Los
miembros de la Junta que inicialmente se nombren, sin embargo, servirán por
períodos de tiempo según se especifica a continuación: el representante del
interés público y los profesores de consejería servirán por tres (3) años cada
uno; el Consejero Profesional empleado en el sector privado por dos (2) años y
el Consejero Profesional empleado en el sector público por el término de un (1)
año. Al final de su término cada
miembro de la Junta continuará sirviendo hasta que su sucesor sea designado y
confirmado. Ninguna persona podrá
servir en la Junta por dos términos consecutivos. Los miembros de la Junta elegirán cada dos (2) años de entre sus
miembros, un Presidente, un Vice-Presidente y un Secretario para ejercer dichas
funciones, disponiéndose que el representante del interés público no podrá
ocupar ninguno de estos tres (3) cargos dentro de la Junta.
El Gobernador podrá destituir mediante
justa causa, previa formulación de cargos, notificación y celebración de vista,
a cualquier miembro de la Junta por incompetencia, negligencia en el
cumplimiento del deber, cuando haya sido encontrado culpable por cometer un
delito grave o uno menos grave que conlleve depravación moral o cuando la
licencia del Consejero Profesional de dicho miembro haya sido revocada o
anulada por la Junta de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 6.-Dietas
Los miembros de la Junta,
incluso los empleados o funcionarios públicos, tendrán derecho al pago de
dietas de cincuenta (50) dólares por día o fracción de día, por asistencia a
reuniones o sesiones oficiales.
Artículo 7.-Funciones y Deberes de la Junta Examinadora de los Consejeros Profesionales
La Junta creada mediante esta
Ley tendrá las siguientes funciones y deberes:
a)
emitir
y renovar la licencia para autorizar el uso del título de Consejero Profesional
con Licencia Provisional y la práctica de la consejería por las razones que se
consignan en esta Ley;
b)
aprobar
y administrar dos (2) veces en cada año natural, en fechas fijas, un examen que
considere apropiado para determinar la idoneidad de los candidatos a Consejeros
Profesionales; a tales fines la Junta establecerá mediante reglamentación, todo
lo concerniente al contenido de los exámenes, el promedio general necesarios
para aprobar los mismos, el número de veces que un aspirante podrá tomar el
exámen y cualquier otro dato pertinente con relación a los mismos;
c)
establecer
criterios adicionales que pudieran ser necesarios para evaluar las
cualificaciones de las personas que solicitan la licencia;
d)
establecer
los requisitos y procedimientos para la certificación de los Mentores
Certificados;
e)
establecer
los requisitos y procedimientos para la supervisión y certificación de los
Consejeros Profesionales con Licencia Provisional;
f)
establecer
mediante reglamento las horas y los requisitos de educación continua y de
recertificación para los Consejeros Profesionales;
g)
determinar
el monto de los aranceles para la emisión y renovación de cada una de las dos
licencias que serán recaudados por el Departamento de Hacienda y habrán de
ingresar al Fondo de Salud y serán destinados por el Secretario de Salud para
el uso exclusivo de las Juntas Examinadoras del Departamento de Salud para
cubrir los gastos administrativos y operacionales que esto conlleve;
h)
denegar,
suspender o revocar la licencia por una causa justa, según se defina en
reglamentos establecidos por la Junta, luego de celebrar los procedimientos
administrativos correspondientes;
i)
establecer
todos los reglamentos necesarios para el funcionamiento de la Junta que
aseguren la implantación y el cumplimiento de los propósitos de esta Ley;
j)
adoptar
un Código de Ética aplicable a la práctica de los Consejeros Profesionales con
licencia y de los Consejeros Profesionales con licencia provisional;
k)
realizar
investigaciones relacionadas con el cumplimiento de esta Ley e investigar
querellas presentadas por violaciones a la misma, oír testimonios, expedir
citaciones para la comparecencia de testigos y presentación de pruebas o
documentos en cualquier vista que se celebre por la Junta y tomar juramentos en
conexión con dichas vistas o investigaciones;
l)
adoptar
un sello oficial para la tramitación de todas las licencias y demás documentos
expedidos por la Junta;
m)
mantener
un registro actualizado de todos los Consejeros Profesionales el cual deberá
contener el nombre, dirección y fecha y número de licencia de dichos profesionales,
el cual será publicado y estará disponible mediante solicitud;
n)
abrir
y mantener un registro actualizado de los Mentores Certificados y de los
Consejeros Profesionales con licencia provisional que estén bajo su
supervisión, según se definen en esta Ley;
o)
someter
un informe anual por conducto del Secretario de Salud, al Gobernador y a los
Secretarios de la Cámara de Representantes y del Senado del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, no más tarde del 31 de enero de cada año; que incluya información completa sobre el
funcionamiento de la Ley, de la Junta y de las reclamaciones radicadas contra
individuos, la resolución de estas reclamaciones y del número de licencias
expedidas, suspendidas, canceladas o revocadas;
p) llevar un libro
de actas de todos sus procedimientos en el cual se anotarán las resoluciones y
actuaciones de la Junta;
q) establecer los
requisitos y mecanismos necesarios para la registro cada tres (3) años de las
licencias que otorgue. En dicho
registro se consignará el nombre del consejero profesional a quien se le expida
la licencia, la fecha de expedición, el número y término de la vigencia y una
anotación al margen sobre las licencias recertificadas, suspendidas, revocadas
o canceladas;
r) establecer los requisitos y mecanismos
necesarios para la recertificación, cada tres (3) años, de los profesionales a
base de educación contínua y a las normas dispuestas por la Organización de
Reglamentación y Evaluación Profesional;
s) aprobar normas y procedimientos y adoptar
cualquier medida que se considere necesaria para atender las solicitudes de
acomodo razonable que puedan ser presentadas por aspirantes con impedimentos
físicos al amparo de las disposiciones de cualquier legislación o
reglamentación federal o estatal que pueda aplicar;
t) realizar cualesquiera otra gestión en
adición a las consignadas que sea
necesaria para cumplir con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 8.-Requisitos para obtener la licencia
La Junta emitirá una licencia
como Consejero Profesional a aquella persona que presente una solicitud en la
forma y modo establecidos por la Junta mediante reglamento, y que cumplan con
los requisitos establecidos, en esta Ley, que son:
a)
que
sea mayor de edad, bajo las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico;
b)
sea
un residente legal de Puerto Rico;
c)
que
no haya cometido delito grave o menos grave que implique depravación moral, lo
cual se evidenciará con un certificado negativo de antecedentes penales emitido
por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico;
d)
que
pague al Departamento de Hacienda los aranceles establecidos mediante
reglamento para la otorgación de dicha licencia;
e)
que
declare bajo juramento que se compromete a cumplir con el Código de Etica establecido
por la Junta mediante reglamento para la práctica de la Consejería Profesional;
f) que haya obtenido como preparación mínima el grado de maestría en orientación y consejería o un grado de maestría en consejería. Cualesquiera de estos grados deberá haber sido obtenido en una institución acreditada por el Consejo de Educación Superior (CES) de Puerto Rico o de una institución de otro estado o país cuyo grado sea validado por el CES, que incluya cursos cuyo contenido en combinación con una práctica o internado, cubran un mínimo de ocho (8) de las siguientes diez (10) áreas de conocimiento teórico:
1) Fundamentos teóricos de la consejería
2) El proceso de ayuda
3) Desarrollo humano y comportamiento disfuncional
4) Desarrollo ocupacional
5) Proceso de consejería grupal
6) Medición y evaluación
7) Fundamentos sociales y culturales
8) Teoría y práctica de la investigación
9) Asuntos éticos y profesionales
10) Consultoría
Será
deber del aspirante especificar a la Junta su área de especialidad en
consejería si tiene alguna. Para los
efectos de este inciso, será deber de la Junta establecer mediante reglamento
los procedimientos y requisitos necesarios que deberá cumplir dicho aspirante
para que se reconozca dicha especialidad.
g)
que
haya demostrado conocimiento del campo profesional mediante la aprobación del
examen escrito que administre y requiera la Junta Examinadora. No obstante, la Junta Examinadora
autorizará, sujeto a la reglamentación que a estos efectos establezca, la
administración del examen escrito a candidatos a obtener el grado de maestría
requerido mediante esta Ley.
h)
que
luego de haber aprobado el examen exigido en el inciso anterior, haya
completado un mínimo de 500 horas de práctica supervisada por un Mentor
Certificado.
Artículo 9.-Emisión y término de la
licencia provisional de un Consejero Profesional
La Junta emitirá una licencia
provisional, que será válida por un período máximo improrrogable de tres (3)
años, a cada solicitante que cumpla con los requisitos especificados en los
incisos (a) al (g) del Artículo 8 de esta Ley incluyendo haber obtenido el
grado mínimo de maestría requerida en esta Ley, pendiente al cumplimiento de lo
establecido en el inciso (h). De
expirar dicho término sin haber cumplido con el inciso (h) del Artículo 8 de
esta Ley y sin haber obtenido una licencia de Consejería Profesional
debidamente emitida por la Junta, la licencia provisional expirará y el
solicitante vendrá obligado a someter una nueva solicitud al amparo del
Artículo 8 de esta Ley y a cumplir nuevamente con todos los requisitos del
mismo.
Artículo 10.-Exposición de Certificación Oficial
Será requisito de estricto
cumplimiento para todo Consejero Profesional y Consejero Profesional con
Licencia Provisional exponer en un lugar prominente de su despacho profesional la Certificación oficial emitida por
la Junta Examinadora que acredite su Licencia.
Artículo 11.-Renovación de Licencia
Se le requerirá a los Consejeros Profesionales que renueven su licencia cada tres (3) años y que acompañen la solicitud de renovación con el pago de unos aranceles al Departamento de Hacienda, según establezca la Junta mediante reglamentación. Con la solicitud de la renovación de la licencia cada profesional incluirá evidencia de haber completado un mínimo de cuarenta y cinco (45) horas de educación continua relacionada con las áreas especificadas contenidas en el Artículo 8, inciso (f) de esta Ley.
Artículo 12.-Denegación, suspensión o revocación de la licencia
a)
uso
de drogas, alcohol o ambos o de cualquier otra sustancia a tal grado que
interfiera con la habilidad de la persona para practicar la consejería
profesional;
b)
si
la persona ha sido convicta por cometer un delito grave o menos grave que
implique depravación moral;
c)
cometer
fraude, usar engaño, falsa representación o soborno para obtener una licencia
emitida de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;
d)
obtener
o tratar de obtener honorarios u otro tipo de compensación o beneficio mediante
fraude, engaño, o falsa representación;
e)
incompetencia,
mala conducta, fraude, falsa representación o deshonestidad en la realización
de las funciones o deberes de un Consejero Profesional según definidos en esta
Ley, los reglamentos y el Código de Etica aplicables;
f)
violar
o colaborar para que otra persona viole cualquier disposición de esta Ley o
cualquier regla o reglamento establecido bajo esta Ley;
g)
utilizar
o permitir que otra persona utilice una licencia u otro documento falso, para
cumplir con las disposiciones de esta Ley;
h)
colaborar
o permitir que otra persona que no esté licenciada de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley, se presente o actúe como Consejero Profesional o
como Consejero Profesional con licencia provisional;
i)
habérsele
denegado, revocado o suspendido la licencia o autorización para titularse o
practicar la consejería en otra jurisdicción por razones por las cuales se
denegaría, revocaría o suspendería la licencia de acuerdo con esta Ley;
j)
haberse
determinado que está mentalmente incapacitado para practicar la Consejería
Profesional por un tribunal competente;
k)
habérsele
otorgado la licencia a base de un error de hecho;
l)
comunicar
información profesional falsa o confusa con la intención de engañar al público
o a la persona a quien va dirigida;
m) habérsele encontrado culpable de violar
cualquier estándar ético o profesional, según sea definido por la Junta, en el
Código de Etica o en la demás reglamentación aplicable;
n) no exponer en un lugar prominente de su
despacho de trabajo certificación oficial de la licencia de Consejero
Profesional o Consejero Profesional con licencia provisional que la Junta
Examinadora emite al amparo de esta
Ley.
Si la persona es un Consejero
Profesional o un Consejero Profesional con Licencia Provisional no podrá
practicar la consejería hasta la terminación del período de suspensión y podrá
estar sujeta a revisiones subsiguientes de la Junta, según ésta lo determine en
acuerdo con los reglamentos que esta adopte.
La sanción de revocación de
licencia por orden de la Junta, por cualquiera de las razones especificadas en
este Artículo podrá ser permanente o por un
período de tiempo que la Junta determine mediante reglamento.
Artículo 13.-Reciprocidad
La Junta podrá establecer acuerdos
de reciprocidad con aquellas jurisdicciones estatales, territoriales o
libremente asociadas a Estados Unidos que regule la práctica de la consejería,
en acuerdo con éstas, si la Junta celebra un acuerdo de reciprocidad con su
cuerpo homólogo en dicha jurisdicción.
El acuerdo deberá especificar que la Junta otorgará la licencia a toda
persona que posea una Licencia de Consejero Profesional de otra jurisdicción
que cualifique, si la persona ha cumplido con igual o mayor número de
requisitos para obtener la misma. La
Junta no otorgará la licencia por reciprocidad a un solicitante que esté bajo
investigación en otra jurisdicción geográfica, por la imputación de un acto que
pudiera constituir una violación de esta Ley, hasta tanto haya concluido la investigación
y la Junta determine que puede otorgar la misma.
Artículo 14. Reuniones
La Junta se reunirá dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que sus miembros fueren nombrados y tomaren posesión. Celebrará por lo menos tres (3) reuniones ordinarias anuales para la consideración y resolución de sus asuntos oficiales, pero podrá reunirse cuantas veces fuere necesario para la pronta tramitación de sus gestiones y deberes. En su primera reunión los miembros elegirán de entre sí un presidente, el cual ocupará el cargo por el término y bajo las condiciones que fijen lo establecido en esta Ley y los reglamentos que la Junta establezca para estos efectos. El presidente convocará para la celebración de las reuniones, las cuales serán notificadas por el Director de las Juntas Examinadoras del Departamento de Salud.
En dichas reuniones, tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum. Los acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes, que en este caso constituirán tres (3).
Artículo 15.-Práctica ilegal de la Consejería Profesional o de la Consejería Profesional con Licencia Provisional
(A)
Sanción
Administrativa
Será ilegal para cualquier
persona llevar a cabo cualquiera de los siguientes actos:
a)
presentarse
a sí mismo con el título de Consejero Profesional o de Consejero Profesional
con Licencia Provisional sin estar debidamente autorizado de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley;
b)
ejercer
la práctica de la Consejería Profesional o con Licencia Provisional sin haber
cumplido primero con las disposiciones de esta Ley y sin poseer una licencia
válida según es requerido por esta Ley;
c)
utilizar
cualquier título, siglas o abreviaturas que puedan razonablemente confundirse
con una designación según sea dispuesta por esta Ley para indicar un estándar
de competencia profesional u ocupacional para el que no está debidamente
autorizado;
Toda persona que luego de
formulación de cargos, notificación y celebración de vista en un proceso
administrativo se le haya comprobado que ha realizado cualquiera de los actos
descritos en este Artículo incurrirá en conducta punible para lo cual se
faculta al Secretario de Salud la imposición de multas administrativas, previo
el debido proceso de ley, hasta un máximo de mil (1,000) dólares.
En el caso de tratarse de una
segunda o subsiguiente violación, se le impondrá una multa no menor de dos mil
(2,000) dólares y no mayor de cinco mil (5,000) dólares.
(B)
Sanción
Penal
Toda persona que sin ser
debidamente licenciada para practicar la Consejería Profesional en Puerto Rico,
según lo establecido en esta Ley, practique o ejerza dicha profesión, incurrirá
en delito menos grave y convicta que fuere, se le impondrá una multa no mayor
de quinientos ($500) dólares o hasta seis (6) meses de cárcel, o ambas penas, a
discreción del Tribunal.
A petición de la Junta,
el Secretario de Justicia de Puerto Rico solicitará un auto de injuction para
impedir que la persona acusada de ejercer ilegalmente la consejería profesional
que se reglamenta bajo esta Ley en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
continúe el ejercicio de dicha profesión hasta tanto se resuelva la acusación.
Artículo 16.-Exenciones al cumplimiento de esta Ley
a) Ninguna cláusula de esta Ley se aplicará a
las actividades y a los servicios prestados por personas cualificadas para
otras profesiones, como por ejemplo médicos, trabajadores sociales, consejeros
en rehabilitación o sicólogos que practican la consejería de acuerdo con las
leyes de Puerto Rico.
b) Ninguna cláusula de esta Ley se aplicará a
las actividades y servicios que ofrecen los estudiantes de consejería de las
instituciones acreditadas en Puerto Rico, si dichas actividades se realizan bajo
supervisión de un profesor de consejería y las mismas constituyen parte de las
experiencias de aprendizaje incluidas para completar los requisitos para
obtener el grado universitario.
c) Ninguna cláusula de esta Ley se aplicará a
las actividades y servicios que ofrecen rabinos, sacerdotes, ministros,
pastores o laicos de cualquier denominación o secta religiosa, siempre que
dichas actividades y servicios se ofrezcan como parte de sus deberes y tareas
ministeriales regulares o especializadas en el marco de la consejería pastoral.
d) Ninguna cláusula de esta Ley se aplicará a
las actividades y servicios de personas que sirven como voluntarios en
organizaciones públicas o privadas sin fines de lucro o instituciones
caritativas, siempre y cuando estas personas estén autorizadas por las
organizaciones o agencias que rinden los servicios y no reciban compensación
por éstos.
Artículo 17.-Cláusula de Transición
Durante los primeros
veinticuatro (24) meses subsiguientes a la constitución de la Junta, ésta podrá
otorgar la licencia de Consejero Profesional a cualquier persona que la
solicite si cumple con lo dispuesto en los incisos (a) al (g) del Artículo 8 de
esta Ley y que, además, presente evidencia de haber practicado la profesión de
Consejero por un periodo no menor de tres (3) años antes de la aprobación de
esta Ley. La Junta establecerá mediante
reglamento los documentos y evidencia fehaciente que deberán presentar los
solicitantes para corroborar su práctica en la profesión de consejero por el
término establecido. La Junta no
requerirá el examen escrito a estos solicitantes.
Artículo 18.-Asignación de fondos
Se le asigna la cantidad de diez mil (10,000) dólares provenientes del Fondo General para sufragar los gastos de funcionamiento de la Junta y los gastos necesarios en la implantación de esta Ley durante el año fiscal en que se constituya la Junta. Los fondos que se recauden por virtud de la expedición de licencias, costos por exámenes, certificaciones y otros derechos necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley, se depositarán en el Fondo Especial de Salud de las Juntas Examinadoras. Para uso exclusivo de las Juntas Examinadoras y cubrir sus gastos operacionales.
Artículo 19.-Cláusula de separabilidad
Si alguna cláusula de esta Ley
fuese declarada nula o inconstitucional, dicha disposición no afectará las
demás partes de la misma.
Artículo 20.-Reglamentación
Se autoriza a la Junta
Examinadora de Consejeros Profesionales y al Secretario de Salud a adoptar la
reglamentación necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley.
Artículo 21.- [Vigencia]
Esta
Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, salvo la
disposición relacionada con la asignación de fondos del Artículo 18 que entrará
en vigor a partir de 1 de julio de 2002.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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