Ley Núm.
148 del año 2002
(P. de la C. 2126), 2002, ley 148
Para enmendar el artículo 2 y añadir inciso d al art. 5 de la Ley Núm. 194 de 2000: Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente.
LEY NUM. 148 DE 9 DE AGOSTO DE 2002
Para enmendar
el inciso (n) del Artículo 2 y añadir un inciso (d) al Artículo 6, de la Ley
Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como “Carta de
Derechos y Responsabilidades del Paciente”, a los fines de definir a los
médicos podiatras, optómetras y sicólogos clínicos como “Profesionales de la
Salud”, y permitir a los pacientes escoger al profesional de la salud que estos
entiendan está más capacitado para brindarle tratamiento, si la cubierta de sus
planes de salud se extiende a cualquier servicio que los médicos podiatras,
optómetras y sicólogos estén autorizados a ofrecer en Puerto Rico, y para
disponer que la vigencia de esta Ley comenzará a los sesenta (60) días a partir
de su aprobación.
La Ley Núm. 194 de 25 de agosto de
2000, conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”, se
creó para adelantar los propósitos de nuestro Gobierno de “lograr que todos los
ciudadanos tengan acceso adecuado a servicios y facilidades de salud médico –
hospitalarios de calidad, de acuerdo con sus necesidades e irrespectivo de su
condición socioeconómica y capacidad de pago”. Cónsonos con esta intención
legislativa, se enmienda la Ley Núm. 194 para permitirle a los pacientes que
padecen de enfermedades o condiciones en los pies, la visión y salud mental, el
acceso mediante sus cubiertas a médicos podiatras, optómetras y sicólogos.
Todos los puertorriqueños tienen
derecho a que se le garanticen servicios de salud de calidad. Esto significa que
el paciente tenga la libertad de escoger al profesional de la salud, que éste
entienda, mejor entrenado para tratar su condición de los pies, la visión y
salud mental. Si la cubierta de un plan de salud ofrece estos servicios, es su
responsabilidad proveerle al paciente del profesional de la salud con el
adiestramiento especializado para ofrecer dicho servicio. Es así como se
garantizan servicios de salud adecuados y de calidad, cumpliendo cabalmente con
la responsabilidad hacia el paciente.
En Puerto Rico los pacientes con
condiciones o enfermedades en los pies, la visión y salud mental, no pueden
ejercer ante sus planes de salud el derecho a tratamiento especializado, por un
médico podiatra, optómetra y sicólogo, aún cuando sus planes de salud ofrecen servicios
que pueden ser positivos por estos especialistas.
Al no proveer acceso a estos
especialistas, los planes cubren su responsabilidad refiriendo a sus pacientes
con enfermedades o condiciones en los pies, la visión, y sicológicas, a otros
profesionales de la salud que no cuentan con el adiestramiento especializado de
un médico podiatra, optómetra y sicólogo. Esto porque los planes de salud
cuentan con una red de proveedores limitadas a doctores en medicina (M.D.) y
dentistas (D.D.S.) o (D.M.D.). Esto es una práctica discriminatoria y
perjudicial, que atenta contra la libertad del paciente de escoger el proveedor
especializado para tratar sus condiciones de los pies, la visión y sicológica.
Esto afecta económicamente al paciente puertorriqueño que tiene que gastar
dinero innecesariamente en servicios de salud de sus pies, visión y
sicológicas, que están incluidos en la cubierta de su plan médico, pero no son
cubiertos si los servicios son provistos por un médico podiatra, optómetra y
sicólogo clínico.
El paciente debe estar conciente de
sus derechos a tratamiento especializado para condiciones de los pies, visión y
salud mental y de que un especialista cualificado para tratar éstas condiciones
es el médico podiatra, optómetra y sicólogo clínico respectivamente. Por lo tanto, en la medida que la cubierta
de su plan de salud ofrezca servicios que están incluidos en el espectro de
práctica de un médico podiatra, optómetra y sicólogo clínico, el paciente tiene
derecho a escoger ser tratado por éste.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (n) del
Artículo 2 de la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, para que lea como sigue:
“Artículo 2.-Definiciones
Para fines de esta Ley, los
siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
(a) “Asegurador” ...
(b) “Cubierta”
...
(c) “Comisionado”
...
(d) “Condición
Terminal”...
(e) “Departamento”...
(f) “Emergencia
Médica”...
(g) “Entidad
Aseguradora”...
(h) “Facilidades
de Salud”...
(i) “Ley” ...
(j) “Paciente”
...
(k) “Persona” ...
(l) “Plan
de Cuidado de Salud” ...
(m) “Prima “ ...
(n) “Profesional de la Salud” - significará
cualquier practicante debidamente admitido en Puerto Rico, de conformidad con
las leyes y reglamentos aplicables, cualquiera de las profesiones del campo de
la salud y el cuidado médico tales como, pero sin limitarse a, médicos,
cirujanos, podiatras, optómetras y sicólogos clínicos, dentistas,
farmacéuticos, enfermeras y tecnólogos médicos, según autorización de las
correspondientes leyes de Puerto Rico.
(o) “Proveedor” ...
(p) “Secretario” ...
(q)
“Sicólogo
Clínico” - significa el profesional licenciado por la Junta Examinadora de
Sicólogos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según definido en la Ley
Núm. 96 de 4 de junio de 1983, según enmendada, conocida como “Ley para
Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de Sicología en Puerto Rico”.
Artículo 2.-Se añade un inciso (d) al Artículo 6
de la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, para que lea como sigue:
“Artículo 6.-Derecho en cuanto a la
selección de planes de proveedores.
En lo concerniente a la selección de planes de cuidado de salud y proveedores de servicios de salud médico – hospitalarios, todo paciente, usuario, o consumidor de tales planes y servicios en Puerto Rico tiene derecho a:
(a) Una
selección ...
(b) Una
red ...
(c) Todo
plan ...
(d) Escoger y tener acceso a los servicios de
salud y tratamientos de un médico podiatra u optómetra si la cubierta provista por
su plan de salud ofrece cualquier servicio que se encuentre incluido en el
“espectro de práctica” de un médico podiatra, optómetra y psicólogo clínico
licenciado, autorizado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Si la cubierta o plan del paciente provee para una compensación o reembolso, el beneficiario y el médico podiatra, optómetra y sicólogo clínico que ofrecen los servicios tendrán los derechos a dicha compensación o reembolso bajo condiciones iguales a las de otros profesionales de la salud que ofrezcan los mismos servicios.”
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir a los
sesenta (60) días después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
Presione Aquí para regresar al Menú
anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para
posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|
© 1996-2002 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|