Ley
Núm. 149 del año 2002
(P. de la C. 2722), 2002, ley 149
(Conferencia)
Para autorizar la
emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por una cantidad de
principal que no exceda de ciento diez millones (110,000,000) de dólares más la
cantidad necesaria para cubrir los costos relacionados con la emisión y venta
de dichos bonos;
Ley Núm. 149 de 9 de agosto de 2002)
Para autorizar la emisión de bonos del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico por una cantidad de principal que no exceda de
ciento diez millones (110,000,000) de dólares más la cantidad necesaria para cubrir los costos
relacionados con la emisión y venta de dichos bonos; autorizar que se utilice
el producto de la venta de dichos bonos para los propósitos establecidos en
esta Ley; establecer un fondo especial denominado Fondo Especial de
Aportaciones del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, y proveer
para el pago de principal, prima de redención e intereses sobre dichos bonos de
los fondos depositados en dicho fondo especial; autorizar al Secretario de
Hacienda a hacer desembolsos para los propósitos establecidos en esta Ley y
hacer adelantos temporeros del Fondo General del Tesoro del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico para aplicarse al pago de los usos autorizados Por esta
Ley y los costos relacionados con la emisión y venta de dichos bonos; y para
eximir dichos bonos y sus intereses del pago de contribuciones.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Proyecto de la Cámara Núm.
2185 enmienda la Ley Habilitadora del Banco Gubernamental de Fomento para
Puerto Rico (el "Banco"), Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948,
según enmendada, a fin de autorizar una aportación anual, por parte del Banco,
del 10% de su ingreso neto según los estados auditados del Banco, o la cantidad
de diez millones (10,000,000) de dólares, lo que resulte mayor, y dispone que
tales fondos serán depositados en su totalidad en el Fondo General del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha
determinado que es deseable autorizar al Secretario de Hacienda a emitir bonos
del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico hasta la cantidad de principal de ciento diez millones (110,000,000) de
dólares, más la cantidad
necesaria para cubrir los costos relacionados con la emisión y venta de dichos
bonos, con el propósito de allegar los fondos necesarios para los fines aquí
dispuestos, y disponer que dichos bonos serán pagaderos únicamente de los
fondos depositados en el fondo especial creado por esta Ley, provenientes de
las antedichas aportaciones anuales que haga el Banco Gubernamental de Fomento
para Puerto Rico al Fondo General.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-
(a)
Se autoriza al Secretario de Hacienda a emitir y vender bonos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico en una
cantidad de principal
que no exceda de ciento diez millones (110,000,000) de dólares, más aquella cantidad de principal que sea
necesaria para pagar los costos relacionados con la emisión y venta de dichos
bonos.
(b)
El producto de la venta de dichos bonos se utilizara para pagar los costos relacionados
con la emisión y venta de dichos bonos, y para los siguientes propósitos:
1. Proyecto Nuevo Hogar Seguro
(para proveer subsidio a familias de
ingresos
limitados para la adquisición de
vivienda) $50,000,000
2. Código de Orden Público
(para
proveer subsidio para el nombramiento
de
Policías Municipales para la implantación
de
los Códigos en los municipios participantes
y
para la compra de equipo para los mismos) 20,000,000
3. Tarjeta Inteligente
(para desarrollar los sistemas
necesarios para el
desarrollo e implantación de la
Tarjeta Inteligente
a través de la cual se podrá
accesar el récord del
participante e información
médica pertinente,
para agilizar la prestación de
servicios y la calidad
de los mismos) 15,000,000
4. "Temporary Assistance for Needy Families"
(para el pago de una deuda
acumulada hasta
el Año Fiscal 1999-2000 por
concepto de pareo
de fondos federales y ampliar la
cobertura
de este programa) 13,000,000
5. Ley del Estado Digital de Puerto Rico
(para la adquisición de
programación y el
desarrollo de infraestructura
necesaria
para dar cumplimiento a esta Ley
y comenzar
a proveer servicios del gobierno
en línea,
"e-goverment") 2,000,000
6. Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico
(para la concesión de incentivos
para la
promoción y el establecimiento
de
nuevas industrias) 10,000,000
(c) Se autoriza al Secretario de Hacienda a
que utilice el producto de la emisión de los bonos autorizados por esta Ley
para el pago de las partidas dispuestas en el inciso (b) de este Artículo 1, y
para el pago de todos aquellos costos que se incurran con relación a la emisión
y venta de los bonos autorizados por esta Ley, incluyendo aquellos costos relacionados
con seguros, cartas de crédito u otros instrumentos utilizados para abaratar el
costo del financiamiento, y se autoriza a que realice los desembolsos que sean
requeridos para tales fines. Cualquier descuento, cargo por compromiso o por
sindicalización o cargo similar pagadero por motivo de la emisión de bonos,
deberá ser incluido en el cómputo del precio o precios a los cuales dichos
bonos pueden ser vendidos, conforme a lo dispuesto por esta Ley.
Artículo
2.-
(a) Los bonos a ser emitidos
bajo las disposiciones de esta Ley, así como los detalles sobre los mismos,
serán autorizados mediante resolución o resoluciones adoptadas por el
Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador o la Gobernadora. Dichos
bonos serán designados como "Bonos de Obligación Especial del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, Serie 2003", insertándose un año o letra, o
ambos, para identificar la emisión particular.
(b) Los bonos cuya emisión se
autoriza bajó las disposiciones de esta Ley serán fechados, vencerán en una
fecha o fechas que no excederán de treinta años de su fecha o fechas, devengarán intereses a un tipo o tipos que no
excederán lo legalmente autorizado en el momento de la emisión de dichos bonos,
a opción del Secretario de Hacienda podrán hacerse redimibles antes de su
vencimiento en la fecha y precio que éste determine, podrán ser vendidos con o
sin prima, serán de la denominación y en tal forma, incluyendo en forma de
bonos con cupones de intereses, bonos registrados con o sin cupones, o bonos
sin certificado, tendrán aquellos privilegios de registro y conversión, serán
suscritos de tal manera, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y contendrán aquellos otros términos y
condiciones que provea la resolución o las resoluciones del Secretario de
Hacienda que autorice dicha emisión.
(c) Los bonos autorizados por
esta Ley podrán ser vendidos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta
pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente
establecido en el momento de la emisión de los mismos que el-Secretario de
Hacienda, con la aprobación del Gobernador o la Gobernadora, determine sea el
más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
(d) Cuando cualquier oficial
cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono o cupón autorizado por esta
Ley cese en su cargo antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o facsímil
será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos
como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega. Además,
cualquier bono o cupón puede llevar la firma o facsímil de aquellas personas
que al momento de suscribir dicho bono sean los oficiales apropiados para firmarlo,
aunque a la fecha de tal bono dichas personas no estuvieran ocupando dicho
cargo.
(e) Los bonos emitidos de
acuerdo con las disposiciones de esta Ley Se considerarán instrumentos
negociables bajo las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 3.- Se autoriza al Secretario de
Hacienda para que, con la aprobación del Gobernador o de la Gobernadora,
negocie y otorgue con cualquier banco, casa de inversiones u otra institución
financiera, aquellos contratos, acuerdos de compra u otros acuerdos de
financiamiento que sean necesarios para la venta de los bonos, bajo aquellos
términos y condiciones que el Secretario de Hacienda determine sean los más
convenientes para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
Artículo
4.- Por la presente se crea un fondo especial denominado "Fondo
Especial de
Aportaciones del Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico". Mientras no se hayan pagado
todos los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, el Secretario de
Hacienda depositará en dicho fondo especial el monto total de las aportaciones
recibidas del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico bajo las
disposiciones del Proyecto de la Cámara Núm. 2185. Se dispone además que la
Oficina de Gerencia y Presupuesto separará y consignará en el Presupuesto
General de Gastos del Gobierno, comenzando en el año fiscal 2003-2004 y años
subsiguientes para ingresar por el Secretario de Hacienda, en el Fondo de Especial
que se crea por el Artículo 4, de esta Ley, la cantidad que corresponda a la
cantidad, o en exceso de la cantidad de ciento diez millones (110,000,000)
de dólares, para cubrir el pago de principal, la prima de redención si alguna y
los intereses sobre los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley.
Artículo
5.- Los bonos
emitidos bajo las disposiciones de esta Ley serán pagaderos únicamente de los
fondos depositados en el Fondo Especial de Aportaciones del Banco Gubernamental
de Fomento para Puerto Rico creado bajo las disposiciones del Artículo 4 de
esta Ley. Todo el dinero depositado en dicho fondo se utilizará para el pago
del principal, la prima de redención, si alguna, y los intereses sobre los
bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. El Secretario de Hacienda
queda autorizado y se le ordena pagar el principal, la prima de redención, si
alguna, y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, únicamente
de los fondos depositados en el Fondo Especial de Aportaciones del Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico creado bajo las disposiciones. del Artículo
4 de esta Ley, en el año económico en que se requiera tal pago y las
disposiciones contenidas en esta Ley relacionadas con el pago del principal, la
prima de redención, si alguna, y los intereses sobre dichos bonos, se
considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe
dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines.
Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las leyes del
Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos. Mientras
no se hayan pagado todos los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley,
los fondos depositados en el Fondo Especial de Aportaciones del Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico creado bajo las disposiciones del
Artículo 4 de esta Ley no podrán utilizarse para otro propósito que no sea el
especificado en esta Ley. La buena fe, el crédito y el poder de imponer
contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no están comprometidos
al pago del principal, prima de redención o interés de los bonos emitidos bajo
las disposiciones de esta Ley.
Artículo 6.- Los bonos emitidos bajo las
disposiciones de esta Ley no se considerarán obligaciones del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico para el pago de los cuales la buena fe, el crédito y el
poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico están
empleados para propósitos de determinar la limitación de deuda establecida en
la Sección 2 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
Artículo 7.- Del producto de la venta de los
bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley (excluyendo intereses acumulados pero
incluyendo cualquier prima) ciento diez millones (110,000,000) de dólares serán depositados en
el Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y serán
desembolsados de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulan los
desembolsos de fondos públicos exclusivamente para los fines aquí provistos. El
balance del producto de la venta (excluyendo intereses acumulados) se
depositará en el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y se utilizará
para pagar los costos incurridos en la emisión y venta de dichos bonos. Los
intereses acumulados recibidos como parte de la compra de cualquier bono
emitido bajo las disposiciones de esta Ley serán depositados en el Fondo
Especial de Aportaciones del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico
creado conforme al Artículo 4 de esta Ley.
Artículo 8.- El Secretario de Hacienda queda autorizado a
efectuar anticipos provisionales de cualesquiera fondos disponibles en el
Tesoro Público del Estado Libre Asociado para ser utilizados para cualquiera de
los usos autorizados por el inciso (b) del Artículo 1 de esta Ley. Del producto
de la venta de los bonos autorizados por esta Ley, el Secretario de Hacienda
reembolsará cualquier anticipo provisional que se haya hecho.
Artículo 9.- Todos los bonos emitidos
bajo las disposiciones de esta Ley, así como los intereses por ellos
devengados, estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipios.
Artículo 10.- Esta Ley no se considerará como derogatoria
o que enmienda cualquier otra Ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico que autorice la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Los bonos autorizados por esta Ley son adicionales a cualesquiera otros bonos del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico anteriormente autorizados.
Artículo 11.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
.......................................................
Presidente de la Cámara
..............................................................
Presidente del Senado
Nota Importante:
La cantidad original de esta ley, según aparece el documento certificado del
Departamento de Estado tachado, era de 140,000,000 y fue reducida a 110,000,000.
Fueron tachados eliminando los apartados 7 al 11 del artículo 1 inciso (b) y corregido
en todo el documento para que lea en vez de 140,000,000 - 110,000,000 el total
de bono.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
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