Ley
Núm. 151 del año 2002
Para enmendar el artículo 8 de la Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de P.R.: 2001, ley 1
LEY NUM. 151 DE 10 DE AGOSTO DE 2002
Para
enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 1 de 1 de marzo de 2001, conocida como
“Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico”,
según enmendada, a fin de incluir al
Presidente de la Junta de Planificación en el Consejo para las Comunidades
Especiales.
La Ley para
el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales, Ley Núm. 1 de 1 de marzo
de 2001, según enmendada, fue creada con la intención de brindar justicia
social a las comunidades especiales. Para lograr estos propósitos se creó el
Consejo para las Comunidades Especiales el cual está presidido por la
gobernadora. Del mismo forman parte el
Coordinador, dos alcaldes, cuatro miembros de comunidades especiales, tres legisladores municipales, Jefes de
varias agencias gubernamentales, como lo son el de Vivienda, Educación,
Recreación y Deportes, del Trabajo y Recursos Humanos, de la Familia, de Salud,
y el Superintendente de la Policía, entre otros.
La
Ley Núm. 1, supra, no menciona como integrantes del Consejo para las
Comunidades Especiales al Presidente de la Junta de Planificación.
Es
importante mencionar que la Ley Orgánica de la Junta de Planificación menciona
como deberes y funciones de la misma el estimular y coordinar los estudios
básicos sobre el desarrollo del país a ser realizados por los organismos
públicos, así como el formular las prioridades generales para el financiamiento
de este tipo. También menciona que está facultada a emitir cualquier reglamento
de emergencia, enmienda a reglamento vigente en caso de emergencia u orden
provisional, cuando determine que existe un peligro inminente a la salud, la
seguridad, el orden, la convivencia, la prosperidad, la defensa, la cultura, la
solidez económica, los recursos naturales y el bienestar social en general.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda
el Artículo 8 de la Ley Núm. 1 de 1 de marzo de 2001, según enmendada, conocida
como “Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales”, para que
se lea como sigue:
“Artículo 8.- Consejo
Asesor para el Desarrollo de las Comunidades Especiales
Se
crea el Consejo para el Desarrollo de las Comunidades Especiales, en adelante
denominado el Consejo, el cual estará presidido por el Gobernador e integrado
además por el Coordinador de la Oficina, el Comisionado de Asuntos Municipales,
el Secretario del
Departamento de Vivienda, el Secretario del Departamento de la Familia, el
Superintendente de la Policía de Puerto Rico, el Secretario del Departamento de
Salud, el Secretario del Departamento de Educación, el Secretario del
Departamento de Recreación y Deportes, el Secretario de Desarrollo Económico y
Comercio, el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, el
Presidente de la Junta de Planificación, así como el Secretario del
Trabajo y Recursos Humanos, un alcalde perteneciente a la Asociación de
Alcaldes de Puerto Rico y uno perteneciente a la Federación de Alcaldes de
Puerto Rico, un legislador municipal por cada uno de los distintos partidos
políticos que hayan competido en las pasadas elecciones municipales y cuatro
representantes del interés público, que serán residentes de comunidades
especiales, dos de los cuales no serán residentes de la Zona
Metropolitana, ...
…"
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a
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