Ley
Núm. 155 del año 2002
(P. de
la C. 1034), 2002, ley 155
Para ordenar a los Secretarios, Directores, Presidentes y Administradores públicos del ELA a designar espacios para la lactancia en las áreas de trabajo.
Para
ordenar a los Secretarios de los Departamentos, a los Directores Ejecutivos de
las Agencias, a los Presidentes de las Corporaciones Públicas y a los
Directores y Administradores de las instrumentalidades públicas del Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a designar espacios para la lactancia
que salvaguarden el derecho a la intimidad de toda lactante en las áreas de
trabajo.
La
maternidad es uno de los momentos más anhelados por toda mujer que desea formar
una familia. Se trata de una de las etapas
más significativas que marca el inicio de un proceso continuo de enseñanza y
aprendizaje a la misma vez. Es de tal
magnitud su importancia, que se le concede una licencia de maternidad que
comprende el período prenatal y post-parto como beneficio marginal en el
empleo.
Por
otro lado, la política pública de nuestro Gobierno es la de poner a disposición
de las madres las oportunidades y los mecanismos que estime necesarios para el
cabal desarrollo de nuestros hijos, tanto en el aspecto físico como en el
mental. La atención temprana, así como
la debida alimentación en sus primeros días, es vital para el desarrollo de los
ciudadanos útiles y saludables que en el futuro estarán dispuestos a aceptar y
ejecutar responsablemente sus deberes y obligaciones para con la sociedad
puertorriqueña.
Se ha
demostrado científicamente que la leche que produce la madre, luego de su
alumbramiento, es insustituible y necesaria para el desarrollo y la buena salud
de nuestros hijos. Además, existen unos
mecanismos que permiten la extracción de la leche y la misma puede ser
mantenida en un refrigerador para luego ofrecérsela a los infantes. Entendemos necesario proveer áreas
especiales de lactancia que permitan que la madre se extraiga la leche y donde
la misma se almacene temporalmente.
Nuestro
recurso más valioso es nuestra gente.
Los infantes de hoy son los ciudadanos del mañana que asumirán las
riendas en todos los asuntos del quehacer social de nuestra Isla. Es obligación moral de la más alta prioridad
del Gobierno velar por el bienestar general de nuestros hijos, en especial los
infantes. La Asamblea Legislativa
estima necesario establecer un área de lactancia en todos los departamentos,
agencias, corporaciones e instrumentalidades públicas del Gobierno de Puerto
Rico. De esta manera, esta
administración cumple con uno de los compromisos pragmáticos que van dirigidos
a apoyar a las mujeres puertorriqueñas, en especial, a las madres trabajadoras
que tanto aportan al desarrollo socioeconómico de nuestro pueblo.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.-Esta Ley reconoce el derecho de toda madre trabajadora a lactar a su
hijo, conforme a lo establecido por la Ley Núm. 427 de 16 de diciembre de 2000,
en un espacio físico adecuado. Se dispone que los Secretarios de los
Departamentos, los Directores Ejecutivos de las Agencias, los Presidentes de
las Corporaciones Públicas y los Directores y Administradores de las
instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
deberán proveerle los recursos, al alcance de cada entidad pública, para
salvaguardar el derecho a la intimidad de las lactantes que interesen lactar a
sus criaturas.
Artículo 2.-En cada entidad pública se designará
un área o espacio físico que garantice a la madre lactante privacidad,
seguridad e higiene, sin que ello conlleve la creación o construcción de
estructuras físicas u organizacionales en la agencia, y supeditado a la
disponibilidad de recursos de las entidades gubernamentales.
Artículo 3.-Los Secretarios, Presidentes,
Directores Ejecutivos y Directores de las entidades gubernamentales deberán
establecer un reglamento sobre la operación de estos espacios para la lactancia
bajo sus respectivas jurisdicciones.
Esta área o espacio físico estará disponible para el uso de la madre
lactante en un término no mayor de un (1) año, el cual comenzará a contar a
partir de la vigencia de esta Ley.
Artículo 4.-Todo jefe de aquellas unidades del
Estado Libre Asociado obligadas por las disposiciones de esta Ley, deberá
informar a cada una de sus empleadas sobre lo dispuesto en la presente ley y
sobre los derechos que en la misma se le reconocen a toda empleada en materia
de lactancia. A su vez, los referidos
jefes deberán hacer constar a todos sus empleados los derechos reconocidos en
la presente ley, de manera que en cada espacio de trabajo del Estado Libre
Asociado impere un ambiente laboral favorable al libre ejercicio del derecho a
lactancia de toda mujer empleada.
Artículo
5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial
de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un
servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles
enmiendas a esta ley.
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