Ley Núm. 156 del año 2002


(P. de la C. 1156), 2002, ley 156 

 

Para añadir artículo 17A  a la Ley Uniforme de Confiscaciones: 1988, ley 93  

LEY NUM. 156 DE 10 DE AGOSTO DE 2002

 

Para añadir un Artículo 17A a la Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, y crear un descuento para los porteadores públicos en la compra de vehículos de motor confiscados, que se disponga de ellos de conformidad con el Artículo 15 (f) de dicha Ley, y enmendar dicho Artículo 15(f) a los fines de añadir a los porteadores públicos entre los destinatarios de la propiedad confiscada cuando sean vehículos de motor para establecer el procedimiento de venta y para derogar cualquier disposición de ley o reglamento que se oponga a lo dispuesto en esta Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988 es conocida como la Ley Uniforme de Confiscaciones. Por virtud de la Ley Uniforme de Confiscaciones “toda propiedad que sea utilizada en relación a la comisión de delitos graves y de aquellos menos graves en que por Ley se autorice la confiscación . . . será confiscada en favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”  (Ley 93 de 13 de julio de 1988, Art. 2).  Según ésta, entre los bienes a ser confiscados se encuentran los vehículos de motor. (Id)

 

Los vehículos de motor, así como cualquier otra propiedad confiscada cuya confiscación no sea impugnada de conformidad con el Artículo 8 de dicha Ley pasarán a manos de  la Junta de Confiscaciones del Departamento de Justicia. Id.

 

Una vez se transfiere la custodia del bien confiscado a la Junta de Confiscaciones, y después de transcurridos los términos que se disponen en el Artículo 12 (sec. 1723k), dicha Junta podrá disponer de la propiedad a tenor con la Ley y los reglamentos de la Junta.  (Id. Art. 13; 34 LPRA sec. 1723k-1).  Entre los medios de disposición de esos bienes está la venta, transferencia, permuta o cualquier otro medio legal (Id. Art. 15 (f).  Este último inciso dispone además hacia dónde se distribuirá el dinero o frutos productos de esas transacciones dejando como primer beneficiario a las agencias de orden público, agencias gubernamentales y organizaciones sin fines de lucro, y por último, al Fondo Especial creado bajo las disposiciones del Artículo 16 de la misma Ley.

 

Es la intención de la presente legislación, que se incluya a los porteadores públicos entre las alternativas de disposición de los vehículos de motor confiscados bajo las disposiciones de la Ley Uniforme de Confiscaciones.  Los porteadores se han visto seriamente afectados por el reciente y marcado aumento de los precios de los automóviles de piezas y servicios, combustible y el alza de los costos de la vida, que ha carcomido los ingresos que con tanto sacrificio éstos obtienen.  En este momento, los porteadores públicos necesitan que esta Asamblea Legislativa asuma un papel de liderato en la solución de los problemas de los porteadores.

 

Debemos tener en mente la cantidad y la calidad del servicio público que nos brindan estos porteadores a precio irrisorios en comparación con otros servicios de transporte.  Definitivamente, éstos economizan al gobierno y a los consumidores enormes sumas de dinero.

 

Los porteadores no sólo brindan un servicio económico y de calidad, sino que también son parte indispensable de la maquinaria económica al transportar a los consumidores de bienes y servicios a los distintos centros comerciales de la Isla, así como a muchos obreros a sus trabajos y pacientes a hospitales, por mencionar sólo algunos ejemplos de la labor de estos servidores.

 

Resulta necesario proveerle incentivos que le permitan a los porteadores continuar operando de forma económica para que de esa manera, el pueblo en ningún momento sienta la falta de este servicio.

 

Esta legislación le da la alternativa a los porteadores que así lo deseen de obtener vehículos confiscados a un veinticinco (25) por ciento del precio de tasación del vehículo establecido al momento de la confiscación.  Esperamos que mediante la presente medida los porteadores públicos encuentren un alivio en los gastos e inversiones que tienen que por obligación realizar para continuar llevando a cabo sus operaciones.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se añade un Artículo 17A a la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988 que leerá como sigue:

 

“Artículo 17A Beneficio para Porteadores Públicos

 

Todo porteador público debidamente certificado por la Comisión de Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá derecho a adquirir hasta dos (2) vehículos de motor en el término de un año, que cumplan con los requisitos necesarios para el transporte público colectivo que hayan sido confiscados de conformidad con las disposiciones de esta Ley por un precio equivalente al veinticinco (25) por ciento del total del valor de tasación establecido por virtud el Artículo 3, inciso 2 del mismo.  El porteador público que se haya acogido a los beneficios de este Artículo tendrá que reponer la totalidad del valor de la tasación del vehículo de motor al revender el mismo dentro del término de un (1) año de su adquisición; salvo, en aquellos casos en que el comprador en la reventa fuese un porteador público que, de por sí, hubiese cualificado para beneficiarse de lo dispuesto por este Artículo.

 

La Junta dispondrá por venta, a los porteadores públicos certificados, los vehículos de motor confiscados que no hayan sido transferidos a la Policía de Puerto Rico ni al Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, ni a ninguna otra agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Las ventas se realizarán por riguroso orden cronológico de las solicitudes presentadas ante ella, adjudicando un vehículo por persona hasta concluir la relación de las solicitudes, y procederá a la adjudicación de la segunda ronda de vehículos hasta que se agoten las solicitudes presentadas, no adjudicando, en ningún caso más de dos (2) vehículos por persona en el término de un (1) año."

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 15, inciso (f) de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 15 – Poderes, atribuciones y deberes

 

La Junta tendrá, además, los siguientes poderes, atribuciones y deberes:

 

(a)    . . .

 

(b)   . . .

 

(c)    . . .

 

(d)   . . .

 

(e)    . . .

 

(f)     Disponer mediante venta, transferencia, permuta o cualquier otro medio legal, aquella propiedad que no sea de utilidad para las agencias del orden público, ni para el Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, para las agencias gubernamentales, (y) las organizaciones sin fines de lucro, o haya sido vendida a los porteadores públicos de conformidad con las disposiciones del Artículo 17 A de esta Ley, cuyo producto ingresará al Fondo Especial que más adelante se crea, sujeto a las normas que se establezcan mediante reglamento para garantizar la más sana administración y disposición de fondos públicos.

 

(g)    . . .

 

(h)    . . .

 

(i)      . . .”

 

Artículo 3.-Derogaciones

 

Por la presente se deroga cualquier disposición de ley o reglamento que se oponga a lo dispuesto en esta Ley.

 

Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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