Ley
Núm. 159 del año 2002
(P. de la C. 1725), 2002,
ley 159
Para
enmendar los arts. 1,2,3,4,5,6 y 7 y para añadir 8 a la Ley Núm. 171 de 2000:
Ley del Registro Voluntario de Comerciantes y de Negocios.
Para
enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 6 y 7 y para añadir un nuevo Artículo 8 de
la Ley Núm. 171 de 12 de agosto de 2000, conocida como “Ley del Registro
Voluntario de Comerciantes y de Negocios”, a fin de establecer la
obligatoriedad de inscripción en el registro y facultar al Secretario de
Desarrollo Económico y Comercio a establecer un cargo por inscripción,
penalidad por no inscribirse, y aclarar que cobrará por el acceso a la
información por personas naturales y jurídicas que no estén inscritas o cuya
vigencia en el registro no esté al día.
Contar con un banco de datos con
información precisa y actualizada es de suma importancia para mantener un
inventario de comercios, empresas y negocios y los bienes o servicios que
brindan al mercado interno o al mercado externo o que tienen potencial de exportación,
de forma que se facilite la formulación de estrategias y la política pública
con respecto al desarrollo económico.
En el pasado, las agencias
encargadas de planificar, implantar y formular estrategias para el desarrollo
económico carecían de información abarcadora sobre los negocios de todo tipo
que operaban en Puerto Rico. Ante la
necesidad de contar con una base de datos sobre los negocios para poder tomar
decisiones de política pública bien informadas, se creó, mediante la Ley Núm.
171 de 12 de agosto de 2000, el Registro de Comerciantes y de Negocios. De acuerdo con el Artículo 3 de dicha Ley,
este Registro constituye un inventario en donde se pueden identificar y
publicar datos estadísticos, tales como: número y cantidad, volumen de ventas y
tipo de servicios o empresa a que se dedican los empresarios y otros negocios
que operan con ánimo de lucro en Puerto Rico.
El Artículo 4 de dicha Ley Núm. 171 establece que la inscripción en el
registro será voluntaria. Esto, sin
embargo, no ayuda a lograr el propósito del registro: tener información
actualizada y precisa sobre los negocios en Puerto Rico.
Aún cuando muchos comerciantes y
empresarios entiendan la importancia de inscribirse en el Registro, por razón
de tener su tiempo muy comprometido, éstas pueden omitir realizar las
diligencias para inscribirse.
Esta Asamblea Legislativa está consciente
de la importancia de tener toda la información actualizada sobre las empresas y
negocios en Puerto Rico y de su importancia para la formulación de estrategias
de promoción de exportaciones, de política pública y de su implantación, por lo
cual aprueba esta Ley.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1 de
la Ley Núm. 171 de 12 de agosto de 2000, para que lea como sigue:
“Artículo 1.-Título
Esta Ley se conocerá como “Ley
del Registro Obligatorio de Comerciantes y de Negocios” para la
industria, y la venta de bienes y servicios en Puerto Rico.”
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la
Ley Núm. 171 de 12 de agosto de 2000, para que lea como sigue:
“Artículo 2.-Creación del
Programa
Se crea el Programa del Registro
Obligatorio de Comerciantes y de Negocios, adscrita al Departamento de
Desarrollo Económico y Comercio, bajo la dirección de la Administración de
Fomento Comercial.”
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 3 de la
Ley Núm. 171 de 12 de agosto de 2000, para que lea como sigue:
“Artículo 3.-Funciones del
Programa
El Programa del Registro Obligatorio
de Comerciantes y de Negocios será responsable de preparar un registro que
constituya un inventario en donde se puedan identificar y publicar datos
estadísticos, tales como: número y cantidad, volumen de ventas y tipo de
servicios o empresa a que se dedican los empresarios y otros negocios que
operan con ánimo de lucro en Puerto Rico.”
Sección 4.-Se enmienda el Artículo 4 de la
Ley Núm. 171 de 12 de agosto de 2000, para que lea como sigue:
“Artículo 4.-Alcance del
Registro
Será obligatorio para toda persona
natural o jurídica cuyo comercio o negocio opere, o tenga su lugar principal de
negocio en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y venda más de cincuenta mil
(50,000) dólares al año, inscribirse en el Registro Obligatorio de Comerciantes
y de Negocios, y someter a la Administración de Fomento Comercial la
información que ésta solicite, no más tarde del 15 de enero de cada año.”
Sección 5.-Se enmienda el Artículo 6 de
la Ley Núm. 171 de 12 de agosto de 2000, para que lea como sigue:
“Artículo 6.- Fondos
Se crea un fondo especial que se
conocerá como el “Fondo del Registro Obligatorio de Comerciantes y de
Negocios”. Este Fondo será administrado
de acuerdo con las normas y reglamentos que la Administración de Fomento
Comercial, adscrita al Departamento de Desarrollo y Comercio, adopte, en
armonía con las disposiciones vigentes para la administración de fondos
similares. Ingresará a este Fondo la
totalidad del importe recaudado por concepto de inscripción y por concepto de
búsqueda de información en el registro por personas naturales o jurídicas
privadas, así como de asignaciones legislativas, aportaciones de fondos
federales, municipales, de corporaciones públicas, cualquier aportación del
sector privado y otros.”
Sección 6.-Se enmienda el Artículo 7 de la
Ley Núm. 171 de 12 de agosto de 2000, para que lea como sigue:
“Artículo 7.- Accesibilidad en
Internet
El Administrador de la
Administración de Fomento Comercial, al diseñar la operación del Registro,
tendrá disponible para las personas naturales y jurídicas que deben
proveer la información requerida para la inscripción, métodos electrónicos para
que puedan hacerlo a través del Internet.
Velará además que la información del Registro esté accesible a través
del Internet. La información podrá accesarse
mediante el pago de un cargo que fijará el Administrador de Fomento Comercial a
personas naturales o jurídicas que no estén inscritas en el Registro.
Entre los métodos de pago, para la inscripción o el acceso de
información, que serán aceptados para accesar la información se incluirá
tarjetas de crédito o de débito.”
Sección 7.-Se añade un nuevo
Artículo 8 a la Ley Núm. 171 de 12 de agosto de 2000, que leerá como sigue:
“Artículo 8.-Facultad de Establecer Cargos por Inscripción,
Penalidad y Búsqueda de Información. Se
faculta al Secretario del Departamento de Desarrollo y Comercio a establecer
por reglamento los cargos por concepto de inscripción y por concepto de
búsqueda de información en el registro por personas naturales o jurídicas
privadas que no estén inscritas en el Registro. Además, se faculta al Secretario a establecer por reglamento la
penalidad que se impondrá a aquellos comerciantes y negocios que no se
inscriban en el Registro Obligatorio de Comerciantes y Negocios.”
Sección 8.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir noventa (90)
días después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores a esta.
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ADVERTENCIA
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constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
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posibles enmiendas a esta ley.
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